REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 23 de Octubre del año 2013
203° y 154°

Nº 086-2013
AUTO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

CAUSA: CJPM-TM4ES-043-2006
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: EDGAR MANUEL ROJAS BECERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.589.363.
DEFENSOR PUBLICO: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS
FISCAL MILITAR: CAPITAN DENNIS JEFERSON DUEÑEZ MARQUEZ
DELITO: INSUBORDINACION, ABANDONO DEL SERVICIO Y DESERCION
PENA: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION.


Vista la revisión hecha a la causa se puede observar que el ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS BECERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.589.363; con domicilio en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa N°40-63, Ejido, Estado Mérida; el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, le dictó Sentencia Condenatoria, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año, ocho(08) meses y quince (15) días de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley, contempladas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autor responsable del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículos 512, numeral 1° y 513, numeral 3°, Abandono del Servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 y Deserción, previsto en los Artículos 523, 527 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando definitivamente firme por cuanto, contra ella no se intento ningún Recurso.

En fecha 30 de noviembre de 2006, este tribunal militar de Ejecución, ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control, con sede en Mérida, en la cual condeno al ciudadano EDGAR MANUEL ROJAS BECERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.589.363 y acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta por el Tribunal Duodécimo de Control con Sede en Mérida.

Ahora bien, en virtud de no haber sido posible la ubicación del penado EDGAR MANUEL ROJAS BECERRA, ni evidenciarse registro de que dicho ciudadano se hay presentado voluntariamente, este Tribunal Militar en fecha 22 de abril de 2009 Revoca las Medidas Cautelares impuestas por el tribunal Duodécimo de Control con sede en Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2006, y ordena librar Orden de Aprehensión.

Así pues, se hace el computo desde la fecha en que se ejecutó la presente sentencia (30 de noviembre de 2006), hasta la presente fecha (23 de octubre de 2013), se puede observar que han transcurrido seis (06) años, diez (10) meses, veintitrés (23) días, y tal como lo establece el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar referente a la Prescripción de la Pena, que señala:

“Las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad.”

El artículo 451 Eiusdem señala:

“Los términos para la prescripción de la pena empiezan a correr desde el día en que la sentencia quede ejecutoriada, o si la sentencia ha principiado a cumplirse, desde el día en que la ejecución se interrumpe.”

Al respecto sobre la prescripción de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 21-05-2010, expediente Nº- 2009-154, con Ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, manifestó: Siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº- 140, de fecha 9 de Febrero de 2001, lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés social…. En virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… La llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del estado…”

Por consiguiente, como se dijo anteriormente, la condena impuesta al penado fue de un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días de prisión, más la mitad de la pena, lo que hace un total de dos (02) años, seis (06) meses, tres (03) días, doce (12) horas, de donde se determina que ciertamente la pena en la presente causa está prescrita; ya que ha transcurrido un lapso superior al de la prescripción, y por tanto el Tribunal debe acordarla de oficio ya que la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere la prescripción es obligación del juez declararla. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor del penado EDGAR MANUEL ROJAS BECERRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 14.589.363 de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 450 del código Orgánico de Justicia Militar, a cuyos efectos se acuerda la plena libertad y el gozo de todos sus derechos civiles y políticos. Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión dictada en contra del mencionado penado. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. Una vez vencido el lapso de ley establecido en el artículo 475 del código Orgánico Procesal Penal remítase el expediente al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines previstos en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.


Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal Militar.

LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se expidieron las copias certificadas de ley, se ofició a la Dirección de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOGADO SULLY ANDREA GARCIA GONZALEZ
TENIENTE