REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 21 de Octubre del año 2013
202° y 154°
Nº 082-2013
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-016-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
Juez Militar: Capitán Diana Patricia Betancur Rendón
Secretaria Judicial: Teniente Sully García González
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Penado: Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 19.286.493
Defensor: Teniente Beneranda Molina Rangel.
Fiscal Militar Trigésimo Cuarto: Capitán Fanny Guerrero.
Defensor Público Militar: SM/1ra José Arcenio Peña Alizo.
Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en funciones de Juicio, de fecha 10/07/2013, que riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199) de la Pieza Nº I, mediante la cual se condeno a Un (01) año, tres (03) meses, quince (15) días al Sargento Segundo Buesaquillo Jacanamijoy Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, por la comisión del delito militar Delito: Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 Eiusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 numeral 1º, 2º, 3º del Código de Justicia Militar, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
CAPITULO I DE LA IDENTIDAD DEL PENADO Y SANCION IMPUESTA
Sección i De la identificación del penado:
Sargento Segundo Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, natural de Valera, Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 14 de Agosto de 1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, con la jerarquía de Sargento Segundo, del componente Ejército Nacional Venezolano, residenciado en la calla 11, avenida 3, casa Nº 27, cerro la Concepción, Valera, Estado Trujillo, teléfono 0271-8089252, 0416-3416010.
Sección i Del cómputo de pena impuesta y fecha de cumplimiento:
El ciudadano Sargento Segundo Buesaquillo Jacanamijoy Carlos, durante su proceso no ha estado privado de su libertad (detenido), no determinándose en consecuencia la data de cumplimiento de pena por el mantenimiento de la libertad otorgada en fase de Juicio.
CAPITULO II DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia condenatoria proferida por Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, en funciones de juicio, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 407 del Código de Justicia Militar, las cuales comprenden la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el ciudadano Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
2.-Separación del Servicio Activo, que consiste en el cese inmediato de las funciones militares, quedando en consecuencia el ciudadano Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, sujeto a dicha pena accesoria, por lo que se notificara lo pertinente al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.
3.-Perdida Del Derecho A Premio, que consiste en evitar que el penado reciba condecoraciones militares, títulos militares hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena.
CAPITULO III DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a especificar el beneficio y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la correspondiente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que establece la ley para este caso previo el cumplimiento de los requisitos, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido la mitad (1/2) de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, siete meses (07), veintidós (22) días, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a diez meses (10) MESES, diez (10) días, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a once (11) meses, diecinueve (19) días, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a once (11) meses, diecinueve (19) días, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse en libertad el penado.
De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 488 de este código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
En el presente asunto observa este Tribunal, que los delitos por los cuales se condena al penado Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, es por el tipo penal de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del código Orgánico de Justicia Militar y Abandono de servicio previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código Orgánico de Justicia Militar, no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la pena impuesta en la sentencia de Un (01) año, tres (03) meses, quince (15) días de prisión, es decir, que no excede de cinco (05) años; y tampoco consta en el presente asunto que en contra del penado haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; por lo que se considera aplicable el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
CAPITULO IV DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, éste Juzgado acuerda mantener la libertad otorgada en fase de Juicio.
A los fines de la ejecución de la pena impuesta y de la verificación por este Tribunal de los requisitos para optar el penado a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se acuerda librar:
-Boleta de Notificación a las partes.
-Fijar Audiencia para el día 13 de Noviembre de 2013, a los fines de imponer al penado del presente auto.
-Oficiar a la respectiva Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
-Oficiar a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto.
-Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena.
-Oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Componente Ejercito Nacional Bolivariano.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se EJECUTA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de San Cristóbal, en funciones de Juicio, de fecha 10/07/2013, que riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199) de la Pieza Nº I, mediante la cual se condeno a Un (01) año, tres (03) meses, quince (15) días al Sargento Segundo Buesaquillo Jacanamijoy Carlos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, por la comisión del delito militar Delito: Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 numeral 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; Abandono del Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del código Orgánico de Justicia Militar, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2 y 16 Eiusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 numeral 1º, 2º, 3º del Código de Justicia Militar; SEGUNDO: no Se establece el cómputo definitivo de acuerdo al contenido del artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, titular de la cédula de identidad Nº 19.286.493, durante su proceso no ha estado privado de su libertad (detenido), no determinándose en consecuencia la data de cumplimiento de pena por el mantenimiento de la libertad otorgada en fase de Control y Juicio; TERCERO: A partir de la presente fecha el penado Carlos Buesaquillo Jacanamijoy, opta al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta tanto estén llenos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Líbrese Boleta de notificación a las partes, a los fines de celebrar audiencia oral de imposición del presente auto, el día 13 de noviembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: Ofíciese a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, remitiéndole copia certificada del presente auto; Al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia remitiendo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena; A la respectiva Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado para lo cual se acuerda remitirle Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria y del presente Auto de Ejecución de la Pena; Al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Componente Ejercito Nacional Bolivariano. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, diarícese el presente auto del cual se imprime en dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregado a la causa principal y al copiador de autos fundados llevados por este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se hicieron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SULLY ANDREA GARCÌA GONZÀLEZ
TENIENTE