REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, la cual corre inserta del folio cien (100) al ciento siete (107) de la causa N° CJPM-TM6C-037-2010, dictada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Estado Carabobo, mediante la cual condenó al ciudadano: MRO. ALFREDO GALINDO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.208, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, perteneciente al componente Armada Bolivariana, residenciado en: comunidad de palmarito, casa s/n, vía Lara Zulia Km. 82, de la Parroquia Montaña Verde, del Municipio Torres Estado Lara, a una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Perdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Septimo con Competencia Nacional con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013), en Audiencia de Revision del Regimen de Prueba, conforme a lo establecido al artículo 46, “…DECRETA, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ALFREDO GALINDO ROBLES, titular de la cedula de identidad No. 20.499.208, nacido en fecha 01-02-87, de 26 años de edad, como culpable y responsable por la comisión del Delito Militar de DESERCION previsto y sancionado en los artículos 523, 527 Ord 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 47 ordinal 1° y 375 del Codigo Organico Procesal penal, a la pena de Prision de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS mas las accesorias previstas en el articulo 407 del Codigo Organico de Justicia Militar a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. No se deja constancia de la fecha provisional de cumplimiento de pena por no estar privado de libertad el acusado. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal Militar Segundo de Ejecucion de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a efecto de que se ejecute…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que el penado continúe con una Medida Rectrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: MRO. ALFREDO GALINDO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.208, condenado a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Perdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Rectrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: MRO. ALFREDO GALINDO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.208, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en: Carretera Lara – Zulia, Km 82 Palmarito, Sector “La Farmacia”, diagonal a la Iglesia, casa S/N, Maracaibo, Edo. Zulia, sentenciado a cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las pena accesoria de Ley, señaladas en el artículo 407 en su cardinales 1) referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena, 2) Separación del Servicio Activo, 3) Perdida del Derecho a Premio, por ser autor responsable de la comisión del delito Militar de: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos: 523, 527 cardinal 2 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano penado MRO. ALFREDO GALINDO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.208, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, 2.- Separación del Servicio Activo y 3.- Perdida del derecho a Premio, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. TERCERO: En lo concerniente al Regimen de Presentaciones, el ciudadano MRO. ALFREDO GALINDO ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-20.499.208, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO