REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha tres (09) de Octubre de dos mil trece (2013), la cual corre inserta del folio Doscientos noventa y siete (297) al trescientos dos (302) de la causa N° CJPM-TM5C-127-2013, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, plaza del 4201Compañia de Comando de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, domiciliado en la Calle Principal Venezuela, casa No. 38 en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor de la comisión del delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional con sede en Maracay, Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano Sargento Segundo José Rafael Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 300 numeral 4 concordado con el artículo 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, Se Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscalía Militar en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE ADMITEN en su totalidad, con excepción de la prueba marcada como “07” que indica que una Hoja de Filiación de alta del C/2do. Nicolás Gamalier Fuentes Tovar. CUARTO: de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 se condena a la pena de Un (01) años de prisión al ciudadano Sargento Segundo José Rafael Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, por el delito ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesoria de ley tipificadas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 1, inhabilitación política por el tiempo de la pena, en su numeral 2 que entraña la Separación del Servicio activo, y el numeral 3 que implica perdida del derecho a premio, en concordada relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. CUARTO: se mantiene como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados militares, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias se pronuncie con respecto a la libertad del penado y emita el cómputo respectivo. QUINTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de ejecución de Sentencias, en su debida oportunidad. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por Auto Separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales…”
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, fue condenado a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑOS, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad en fecha 31 de Julio del 2013, según se evidencia en Acta de Presentación de Imputados, cursante al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) de la pieza N° 1, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy lleva TRES (03) MESES, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a NUEVE (09) MESES DE PRISION; esto es hasta el día 30 DE JULIO DE 2014, fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, le nació al momento de la Ejecución de La Ejecución de la Sentencia y le será otorgado, previo cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1º en concordada relación con el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación Mínima de Seguridad del Penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por un equipo técnico , constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488….omissis”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.
El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
Omissis” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 15 DE MARZO DE 2014.
El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de SIES (06) MESES de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 30 DE ABRIL DE 2014.
El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 22 DE MAYO DE 2014.
Establece asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
De igual forma, se procede a ejecutar las penas accesorias de ley contenidas en el Artículo 407 en sus cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; “Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo”, impuesta por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, al penado: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Queda EJECUTADA la Sentencia Condenatoria de fecha 09 de Octubre de 2013, emitida por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en contra del penado: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑOS, más las penas accesorias de Ley en lo referente a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo, señaladas en el artículo 407 cardinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de: ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo la fecha de finalización de la pena el día: TREINTA (30) DE JULIO DE 2014. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, al precitado ciudadano, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio activo, se ordena oficiar en lo conducente al organismo competente: A.- Consejo Nacional Electoral y B.- Comandante General Del Ejército, A/C. Dirección De Personal, Caracas, Distrito Capital, TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que el penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; a partir de la fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 488 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA DE OFICIO, librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el SARGENTO SEGUNDO JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408. El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, por tanto la fecha real y efectiva del día: 15 DE MARZO DE 2014. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de SIES (06) MESES de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 30 DE ABRIL DE 2014. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por tanto la fecha real y efectiva del día 22 DE MAYO DE 2014. Todo ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se le otorgará si previamente cumple con los requisitos de Ley. De igual forma, ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, para el registro correspondiente de los antecedentes penales y/o correccionales. Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrese oficio, al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, de Caracas, Distrito Capital; al Centro Nacional de Procesados Militares, Los Teques, Estado Miranda; al Fiscal Militar y al Defensor; asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto, al ciudadano Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, así como se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral. En este sentido, se cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO