REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Vista la Sentencia Condenatoria de fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), la cual corre inserta del folio ciento ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) de la causa N° CJPM-TM7C-022-2013, dictada por el Tribunal Militar Septimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano: S/2DO. PARRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-19.835.520, plaza del de la Direccion de Logistica del CORE N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 del Barrio Peguaima Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, quien fue condenado por el referido Tribunal Militar de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor de la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, comtemplado en el articulo 537, según lo previsto en el articulo 538, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto en el articulo 551, numeral 2 primer aparte y USO INNECESARIO DE ARMAS, comtemplado en el articulo 573 con los agravantes consagrados en el articulo 402, en sus numerales 2, 6, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional con sede en Barquisimeto, Estado Lara. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Septimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), en Audiencia Preliminar, y vista la admisión de los hechos, decide conforme a lo dispuesto en los artículos 309 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: “…PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 24 de Mayo de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Segundo Parra González Jose Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-19.835.520, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA; previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, contemplado en el 537 según lo previsto en el artículo 534, en su único aparte, NEGLIGENCIA, contemplado en el artículo 538, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto en el artículo 551 numeral 2 primer aparte y USO INNECESARIO DE ARMAS contemplado en el artículo 573 con los agravantes consagrados en el artículo 402, en sus numerales 2, 6 y 16 todos del Código orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento del delito militar de FALSA ALARMA contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico de Justicia Militar a favor del ciudadano Sargento Segundo Parra González Jose Gregorio, titular de la cédula de identidad número V-19.835.520 de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto durante la investigación el representante del Ministerio Público no pudo determinar que el hecho objeto del proceso se adecua dentro del tipo penal de FALSA ALARMA. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Orlando Antonio Lozada, Jose Francisco Pérez, Carlos Alberto Lozada y Pedro Manuel Lozada, plenamente identificados en autos, por los delitos militares de FALSA ALARMA contemplado en el artículo 500 primer aparte, USO INNECESARIO DE ARMAS EN GRADO DE AUTORES contemplado en el artículo 573 según lo previsto en el artículo 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que durante la fase investigativa el Ministerio Publico no logro recabar elementos de convicción suficientes a los fines de comprobar la comisión de los hechos señalados por parte de los imputados de autos. CUARTO: En cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa pública en fecha 20 de Junio de 2013 a favor del imputado Sargento Segundo Parra González Jose Gregorio considera este juzgador luego de la revisión de las actuaciones que cursan en este despacho, que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera ajustado a derecho la revisión de la medida privativa impuesta en fecha 12 de abril del 2013 en contra del precitado imputado, toda vez que las circunstancias que dieron origen a la imposición de tal medida han variado para este momento. Asimismo consta en la presente causa elementos que acreditan suficientemente el arraigo en el país por parte del procesado de autos. QUINTO: Vista la Admisión de los hechos, este Tribunal Militar procede a CONDENAR AL IMPUTADO SARGENTO SEGUNDO PARRA GONZÁLEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-19.835.520, a cumplir LA PENA DE TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ASI COMO LA SEPARACION DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con las accesorias contempladas en los numerales 1, 3, del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y pérdida del derecho a premio, como autor y responsable de los delitos militar de DESOBEDIENCIA; previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su encabezado; ABANDONO DE SERVICIO, contemplado en el 537 según lo previsto en el artículo 534, en su único aparte, NEGLIGENCIA, contemplado en el artículo 538, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto en el artículo 551 numeral 2 primer aparte y USO INNECESARIO DE ARMAS contemplado en el artículo 573 con los agravantes consagrados en el artículo 402, en sus numerales 2, 6 y 16 todos del Código orgánico de Justicia Militar. SEXTO: En cuanto a la solicitud de aplicación de circunstancias agravantes así como las atenuantes solicitadas por las partes considera oportuno este Juzgador la compensación de tales circunstancias a tener de la regla establecida en el artículo 414 in fine del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: Por cuanto al ciudadano SEGUNDO PARRA GONZÁLEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-19.835.520, se encontraba privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde y fue revocada dicha medida en virtud de la revisión solicitada por la Defensa Publica Militar a favor del hoy condenado, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación Periódica (cada quince días) ante este Tribunal Militar. Asimismo deberá presentarse en su unidad de adscripción (Destacamento de Apoyo N° 2 adscrito a la Dirección de Logística de la Guardia Nacional Bolivariana) el día lunes 08 de julio del 2013 a los efectos de continuar prestando su servicio, quedando bajo el control y supervisión de su comandante natural hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución por mandato expreso del artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad. Regístrese, déjese copia, para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Militar Segundo de Ejecución.…”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que al penado se le revoquen las medidas cautelares. No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter al condenado de autos a: PRIMERO: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y SEGUNDO: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Y ASÍ SE DECLARA.

DEL CÓMPUTO DE LA PENA

En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; el ciudadano penado: S/2DO. PARRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad 19.835.520, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 del Barrio Peguaima Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a una pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor responsable de la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, comtemplado en el articulo 537, según lo previsto en el articulo 538, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto en el articulo 551, numeral 2 primer aparte y USO INNECESARIO DE ARMAS, comtemplado en el articulo 573 con los agravantes consagrados en el articulo 402, en sus numerales 2, 6, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado fue privado de libertad en fecha 12 de Abril del 2013, según se evidencia en Acta de Presentacion de Imputados, cursante al folio sesenta (60) al sesenta y dos (62) de la pieza N° 1, asimismo, consta en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de Julio de 2013, que el ciudadano S/2DO. PARRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-19.835.520, fue puesto en libertad, cursante del folio ciento dieciocho (118) al ciento ventiuno (121) de la pieza N° 1, lo que se puede apreciar que el penado antes nombrado permaneció detenido DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa…..”No se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que el ciudadano aquí señalado, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay, Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que el penado: S/2DO. PARRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-19.835.520, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 23 entre avenidas 5 y 6 del Barrio Peguaima Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a una pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio activo, por ser autor de la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, comtemplado en el articulo 537, según lo previsto en el articulo 538, QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto en el articulo 551, numeral 2 primer aparte y USO INNECESARIO DE ARMAS, comtemplado en el articulo 573 con los agravantes consagrados en el articulo 402, en sus numerales 2, 6, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Septimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara; no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento bajo medidas restrictivas de libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto el penado antes identificado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Septimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al ciudadano penado: S/2DO. PARRA GONZALEZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad V-19.835.520, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y Separación del servicio activo, se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. Y TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que al penado de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el 488 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. Y Así se Decide.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, Estado Lara, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,


PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO