REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Recibida y vista la hoja de entrevista, consignada por el ciudadano penado: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, en el acto de visita de cárcel, realizado en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Los Teques Estado Miranda, el día miércoles 02 de octubre 2013, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de presidio, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal primero del mencionado Código Orgánico, en la cual el penado expresa lo siguiente:
“…En los actuales momentos no presento novedad dentro de centro penitenciario. Solicito muy respetuosamente corregir el auto de ejecución de la pena en virtud que fui condenado en el año 2011 y el auto de ejecución fue realizado con el C.O.P.P del año 2013. Algo que considero no me beneficia. ….”
En ese sentido, el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias para emitir un pronunciamiento sobre la solicitud planteada, expresa lo siguiente:
DEL ANÁLISIS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL CIUDADANO PENADO: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, C.I. V- Nº V-15.951.007
En el escrito plasmado en la hoja de entrevista consignada en el acto de visita de cárcel, por el ciudadano PENADO: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, ut supra identificado, donde solicita corregir el Auto de Ejecución, en virtud que fue condenado en el año 2011 y el auto de ejecución realizado por este Órgano Jurisdiccional, fue realizado bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 EXTRAODINARIO de fecha 15 de junio de 2012. Observa este órgano jurisdiccional que dicha norma adjetiva penal, no lo beneficia; por tanto, es necesario argumentar y motivar lo suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Fundamentales y en Derechos Humanos, entre otros aspectos jurídicos, por tal razón se mencionan las siguientes normas:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 EXTRAORDINARIO del 24 de marzo de 2000, contempla en el artículo 24 lo siguiente:
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo" (SIC).
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 EXTRAODINARIO del 15 de junio de 2012, contempla en el artículo 470 lo siguiente:
"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan" (SIC).
LOS HECHOS ACREDITADOS
EN AUTOS
En cuanto a los folios Sesenta y Uno (61) al Sesenta y Seis (66) de la quinta pieza de marras, corre inserto el Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, del PENADO: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, el cual de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos: 69, 471, 474, 476, 482 y 488, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ( 2013), se le efectuó el cómputo de la pena quedando de la siguiente manera: “…asimismo, se evidencia en autos que el penado de marras fue privado de su libertad en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, según consta en Acta de Aprehensión por Flagrancia expedida por el Escuadrón de Policía de la Base Logística Aragua, que corre inserto en el folio uno (01) al tres (03) de la primera pieza, quedando en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de control, quedando demostrado que permaneció detenido tres (03) días; posteriormente, en Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 28 de enero del año 2011, fue sentenciado y ordenado por el Tribunal sentenciador su reclusión al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques Estado Miranda, lugar donde permanece recluido, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintiséis (26) de julio de 2013, lleva DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO; esto es, hasta el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.(Subrayado nuestro).
“…El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir la mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, TRES (03) AÑO, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DOS MIL QUINCE (2015). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015).
Asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).
DE LA REVISION Y DETERMINACION
DEL COMPUTO DE LA PENA
Sobre la base del planteamiento hecho por el Penado de autos y tomando en consideración el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, (2013), el cual establece: “…El cómputo es siempre reformable aùn de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.(Omisión, resaltado y subrayado de párrafo nuestra).
Ahora bien, el ciudadano: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, fue sentenciado por un hecho punible que fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009, dado a que el Consejo de Guerra de Maracay ubicado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2011, celebrada la Audiencia del Debate Oral y Público, la cual corre inserta a los folios Nros: Ciento Cinco (105) al Ciento Quince (115) de la Tercera Pieza de la Causa signada bajo la nomenclatura Nº CJPM-TM2ES-008-13, condenó al precitado penado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley en lo referente a la Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación política mientras dure la pena y separación del servicio activo respectivamente, señaladas en el artículo 406 cardinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de INSUBORDINACION, mediante el empleo de vías de hecho, previsto en el artículo 512 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 numeral 2 ejusdem, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 390, ordinal 1º del Código Adjetivo Penal, el referido ciudadano actualmente se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda.
En ese mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede en consecuencia a realizar la revisión del cómputo final de la pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena al citado reo, fundamentado de acuerdo a lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 5.453 EXTRAORDINARIO del 24 de marzo de 2000, contempla en el artículo 24 lo siguiente:
"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron." (SIC).
“…De las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, en su artículo 9, contempla lo siguiente:
"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivo según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ella..." (SIC).
El Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril de 2005, contempla en el artículo 2 lo siguiente:
"…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena..." (SIC).
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 EXTRAODINARIO del 15 de junio de 2012, contempla en la Disposiciones Finales en su parte quinta lo siguiente:
"…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada..." (SIC).
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los argumentos facticos y derecho, tomando en consideración los Artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez hecha la revisión y computo sobre la Sentencia Condenatoria que le fuera impuesta al penado: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, quien solicita sea corregida por este Despacho Judicial el Auto de Ejecución de la misma, el cual le fue realizado bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 EXTRAODINARIO del 15 de junio de 2012. DECRETA: PRIMERO: Reformar las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, las cuales quedaran de acuerdo a los parámetros establecidos Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 EXTRAODINARIO del 04 de septiembre de 2009; realizado de la siguiente manera: El ciudadano: JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.951.007, se evidencia en autos que el mismo, fue privado de su libertad en fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, según consta en Acta de Aprehensión por Flagrancia expedida por el Escuadrón de Policía de la Base Logística Aragua, que corre inserto en el folio uno (01) al tres (03) de la primera pieza, quedando en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 01 de marzo de 2010, por el Tribunal Militar Quinto de control, quedando demostrado que permaneció detenido tres (03) días; posteriormente en Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 28 de enero del año 2011, fue sentenciado y ordenado por el Tribunal sentenciador su reclusión al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en los Teques estado Miranda, lugar donde permanece recluido, lográndose evidenciar que el penado de autos hasta la fecha de hoy veintiséis (26) de julio de 2013, lleva DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se obtiene una pena por cumplir igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIDIO; esto es, hasta el día VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo siguiente: “Art. 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta. El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada e prueba. Quedando el cómputo de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DOS MIL TRECE (2013). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS, por tanto la fecha real y efectiva del día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL QUINCE (2015). Establece asimismo, el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante de equipo técnico que realiza la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3.-Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico designado por el órgano con Competencia en la materia. 4.-Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad. Omissis….” (Subrayado de esta instancia). SEGUNDO: SE ORDENA DE OFICIO, Librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 EXTRAODINARIO del 04 de septiembre de 2009, para el Beneficio de Régimen Abierto, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano penado antes identificado. TERCERO: Notifíquese al penado ya identificado en autos de la presente decisión, a su Defensor y al Fiscal Militar de la causa. HAGASE COMO SE ORDENE