REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto se desprende del Auto Motivado de fecha 29 de Junio de 2011, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la causa bajo el N° CJPM-TM2ES-003-2011, y que corre inserto desde el folio noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la Pieza N° dos (02), donde el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria a la ciudadana: JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad N°: 21.054.955, venezolana, mayor de edad, residenciada en: Sector La Puerta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su cardinal 1º y 2 º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 01 de agosto de 2011, según las atribuciones establecidas en el articulo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencia que corre inserto a los folios ciento ocho (108) ciento doce (112) de la Pieza N° dos (02). Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…que la ciudadana penada S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 21.054.955, fue condenada en fecha 29 de junio de 2011, vista la sentencia condenatoria, la cual corre inserta a los folios del noventa y dos (92) al noventa y ocho (98) de la Pieza N° 2, de la causa N° CJPM-TM7C-081-11, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, fecha en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 407 en su ordinal 1º y 2° ejusdem, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y separación del Servicio Activo, ordenando así mismo el mantenimiento de la DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio, sin vigilancia alguna, medida esta impuesta en fecha 28ABR2011, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Adjetivo, según consta en el folio veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la pieza dos de la presente causa. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, considera que lo ajustado a derecho es que la S/2do. JOHANNA CAROLINA VARELA ARANGU, le sea revocada la medida cautelar referente a la DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y continúe bajo la Medida de presentación cada treinta (30) días tal y como se acordó por parte del Tribunal de Control sentenciador en la fecha antes indicada de acuerdo al ordinal 2° ejusdem. Se hace necesario destacar, que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en contraposición con las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ejusdem, tienen como fin garantizar los fines del proceso, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de las mismas; es por lo que esta instancia no le computa el tiempo que estuvo en Detención Domiciliario, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente No. 08-0352 de fecha 27 de junio de 2008 y del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente No. 07-0071, sentencia 860 de fecha 4 de mayo del 2007; y en consecuencia se declara el cese de la medida de Detención Domiciliaria. …”.
-Por otra parte, corre inserto desde el folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) de la Pieza N° dos (02), Auto de este Tribunal, de fecha 11 de Abril de 2013, mediante el cual se acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana: JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad N°: 21.054.955, venezolana, mayor de edad, residenciada en: Sector la puerta, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del Estado Lara, actualmente quien se encuentra bajo medidas de presentación; todo ello por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la finalización de la pena el día 11 de Octubre de 2013.
Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que la mencionada penada se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2013 y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado por ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que la penada en cuestión finalizó su condena el día 11 de Octubre de 2013. TERCERO: Que la penada cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana: JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad N°: 21.054.955, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, de la ciudadana: JOHANNA CAROLINA VALERA ARANGU, titular de la Cédula de Identidad N°: 21.054.955, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control de Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su cardinal 1º y 2 º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: Inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del Servicio Activo, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 numeral 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto la ciudadana en cuestión se encontraba sometida a un régimen de presentación de cada treinta día por ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, otorgado por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 05 de Junio de 2012, cursante al folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza Nº dos (02). En virtud que la ciudadana en cuestión, se encontraba bajo una medida de presentación se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,



CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDICIAL,



PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO