REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Por cuanto se desprende del Auto Motivado de fecha 17 de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho, en la causa bajo el N° CJPM-TM2ES-007-2011, y que corre inserto desde el folio dos (02) al ochenta y nueve (89) de la Pieza N° UNO (01) del Cuaderno Especial, donde el referido Tribunal dictó sentencia condenatoria al ciudadano: WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. 21.317.250, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º Código Orgánico de Justicia Militar, y fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, además de la pena accesoria señalada en el numeral 1º del artículo 407 ejusdem, “Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena”, manteniendo en dicho fallo la medida judicial de privación preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 19 de Octubre de 2011, según las atribuciones establecidas en el articulo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencia que corre inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99) de la Pieza N° UNO (01) del Cuaderno Especial. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el articulo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…se evidencia en autos que…WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, fue privado de su libertad en fecha 17 de junio de 2011, según audiencia a la que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez Militar Octavo de Control con sede en Puerto Ayacucho ordenó la privación de libertad…siendo que en fecha 11 de Agosto de 2011, se efectuó la Audiencia preliminar la cual corre inserta a los folios del diecinueve (19) al cuarenta y cuatro (44) del Cuaderno Especial de la Causa No. CJPM-TM8C-085-11 (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional), lográndose evidenciar que el penado WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, lleva cuatro (04) meses y dos (02) días privados de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar y conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÌAS de Prisión, esto es hasta el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2013, fecha en que cumple la totalidad de la pena impuesta. …”.
-Por otra parte, corre inserto desde el folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la Pieza N° UNO (01) del Cuaderno Especial, Auto de este Tribunal, de fecha 27 de Febrero de 2012, mediante el cual se acordó concederle la redención judicial de la pena por el trabajo en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 9, Literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al ciudadano WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. 21.317.250, quien fue sentenciado por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, inhabilitación política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, contenida en el artículo 407 ordinal 1° y 2º ejusdem, cambiándole la nueva fecha de finalización para el día 31 de Agosto de 2013.
-En Auto de fecha 26 de Julio de 2012, se acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. 21.317.250, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2012 y sometido a un régimen de presentación cada treinta (30) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día 31 de Agosto de 2013. TERCERO: Que el penado cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada treinta (30) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. 21.317.250, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del ciudadano WILMER JULIAN NIEVES SUÑIGA, titular de la cédula de identidad No. 21.317.250, quien fue condenado por el Tribunal Militar Octavo de Control de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley de inhabilitación política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo, contenida en el articulo 407 ordinales 1° y 2º ejusdem, por la comisión del delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 Ordinal Primero del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba sometido a un régimen de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
PEDRO LUNAR RODRIGUEZ
TENIENTE DE NAVIO