REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE MARACAIBO
MARACAIBO, 23 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º


Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional acordó de oficio otorgar al acusado CARLOS JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.630.727, el Sobreseimiento por cuanto se produjo una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Numeral 8 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicables al caso por remisión supletoria del articulo 20 y 592 ambos del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los hechos ocurridos en fecha 27 de Septiembre de 2003, y por cuanto ya se cumplió el tiempo establecido por la ley para la prescripción de la acción penal, este Consejo de Guerra, para decidir previamente observa:
PRIMERO

La presente causa tuvo su inicio de la orden de apertura de investigación Nº 2986, de fecha 27 de Septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, relacionada con los hechos ocurridos el día 27SEP2003 en las Instalaciones de Fuerte Mara, donde fue detenido el ciudadano; en fecha 29 de septiembre del 2003 por ante la Fiscalía Militar Primero de Maracaibo, fue notificado



SEGUNDO

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, este juzgado castrense observa que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.


Ahora bien, estos Juzgadores observan, que se ha extinguido la acción penal por prescripción del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurrió de acuerdo a lo que se evidencia del contenido de las actas procesales el día 27SEP2003.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha
operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y la existencia o no de actos interruptivos de la misma, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa: El 19 de Noviembre de 2003, se le impuso a CARLOS JOSE NUÑEZ, las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. Posteriormente el 15 de febrero de 2005, se revoco las medidas cautelares sustitutivas acordadas en su oportunidad al acusado CARLOS JOSE NUÑEZ por no presentarse a la

audiencia oral y pública, en consecuencia se ordeno librar orden de aprehensión el 15FEB2005, y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, tal como lo prevé el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el presente caso han trascurrido ocho (8) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, de acuerdo a la norma ut-supra, por lo que se declara la extinción de la acción penal, al evidenciarse el tiempo transcurrido.-
Asimismo, los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, ordena notificar al CICPC, del referido sobreseimiento a fin de que sea sacado CARLOS JOSE NUÑEZ del Sistema Integral de Información Policial (SIPOL); y en virtud que se ha hecho imposible conseguir al referido ciudadano se ordena librar boleta de notificación y pegarla a las puertas del tribunal a fin de que tome conocimiento del sobreseimiento. Así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Consejo de Guerra de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 Numeral 8 y el articulo 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicables al caso por remisión supletoria del articulo 20 y 592 ambos del precitado Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 438 ejusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A CARLOS JOSE NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.044.856, por cumplimiento del tiempo transcurrido lo que conlleva a la extinción de la acción penal por prescripción. Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, efectúense las participaciones y notificaciones correspondientes y en su oportunidad legal remítase el presente expediente a los fines de su archivo