REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR







Consejo de Guerra de Maracay

Maracay, 22 de octubre de 2013.
203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: N°CJPM-CGM-004-13.

JUECES MILITARES: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASSI HAMAMI, Juez Militar Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, Juez Militar Profesional.

FISCAL MILITAR: Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, con sede en Barquisimeto, Edo. Lara.

DEFENSORA PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO.

ACUSADOS: Distinguido DANILO RIVERO PARRA, C.I. No. V-22.102.272; y Soldado CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, C.I. No. V-24.684.735.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, A TÍTULO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SECRETARIA JUDICIAL: Alférez de Navío CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA.

ALGUACIL: Sargento Mayor de Primera FRÁNCISCO SÁNCHEZ PÉREZ.


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa en estricto cumplimiento de la disposición final segunda del mencionado artículo, corresponde a este Consejo de Guerra de Maracay, la publicación del texto en extenso de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 7 de octubre de 2013, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa, la cual se encuentra signada con la nomenclatura de este órgano jurisdiccional con el N° CJPM-CGM-004-13, seguida en contra de los ciudadanos: Distinguido DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.102.272, y Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.735, ambos por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a título culposo, delito éste previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 en concordancia con lo previsto en el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo que para decidir se tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MILITAR DE JUICIO Y VERIFICACIÓN DE LA PRESENCIA DE LAS PARTES LLAMADAS A COMPARECER AL MISMO
Siendo el día y hora fijada por este Tribunal Militar, se constituyó este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Juicio, dentro de la organización del Circuito Judicial Penal Militar, integrado por los ciudadanos: Coronel JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA, en su condición de Juez Militar Presidente; Teniente Coronel SAMI RASSI HAMAMI, en su condición de Juez Militar Canciller; Teniente Coronel BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ, en su condición de Juez Militar Relator; Alférez de Navío CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA, en su condición de Secretaria Judicial y el Alguacil Militar designado en la Sala de Juicio; oportunidad fijada por este Tribunal Militar para que tuviera lugar la correspondiente audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, establecida por este Consejo de Guerra de conformidad a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Secretaria Judicial a verificar la presencia de las partes llamadas a comparecer en la apertura de la audiencia del Juicio Oral y Público, informando ésta que se encontraban presentes: El ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional; la Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO, en su condición de Defensora Pública Militar de los acusados de autos, y los acusados Distinguido DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.102.272 y Soldado CARLOS EDUARDO PARIS MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.735; seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente manifestó que antes de dar el derecho de palabra a las partes, era deber del Tribunal Militar informar a los acusados sobre la posibilidad que tenían de admitir los hechos objeto de la presente causa, solicitando para ello la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente dio lectura a viva voz, a la referida norma procesal, explicándole a su vez a los acusados en términos sencillos en qué consistía el mismo. Concluida la lectura del artículo precedentemente descrito y explicado a los acusados por parte del ciudadano Juez Militar Presidente, éste ordenó a la ciudadana Secretaria Judicial dar lectura a los acusados, del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se hizo. Seguidamente el ciudadano Juez Militar Presidente ordenó a cada uno de los acusados ponerse de pie, y les preguntó expresamente a cada uno de ellos si deseaban solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción el ciudadano Distinguido DANILO RIVERO PARRA, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”. Luego el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó al acusado Soldado CARLOS EDUARDO PARIS MÉNDEZ, si deseaba solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción dicho ciudadano, lo siguiente: “No deseo admitir los hechos objeto de la presente causa”.
Posteriormente, habiéndosele dado el curso respectivo al citado proceso, en la sesión de audiencia realizada en fecha 7 de octubre del presente año, previamente a dar inicio a la recepción de las pruebas promovidas por las partes, el Juez Militar Presidente realizó nuevamente la advertencia a los acusados de autos, sobre si deseaban solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, respondiendo de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción el ciudadano Distinguido DANILO RIVERO PARRA, lo siguiente: “Admito los hechos objeto de la presente causa y solicito la imposición inmediata de la pena”. Luego el ciudadano Juez Militar Presidente, hizo igual requerimiento al Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, quien expuso de manera clara, inteligible y sin ningún tipo de coacción, lo siguiente: “-Admito los hechos objeto de la presente causa y solicito la imposición inmediata de la pena”.

DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Ciudadano Distinguido DANILO RIVERO PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-22.102.272, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, domiciliado en el Caserío “La Casareña”, sector “Bajo Seco”, N° 1, Araure, estado Portuguesa, hijo de MARÍA DEL CARMEN PARRA y padre desconocido, teléfono 0416-9954661, acusado por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a título culposo, delito militar éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. El mismo estuvo debidamente asistido de la Defensa Técnica representada por la Defensora Pública Militar Primer Teniente ADRIANA VALENTINA RODRIGUEZ MALDONADO.
Y ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.735, plaza al momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, domiciliado en la Urbanización “Los Cortijos”, sector 7, vereda 33, casa N° 4, Acarigua, estado Portuguesa, hijo de JAZMÍN MÉNDEZ y CARLOS JOSÉ PARIS, acusado por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a título culposo, delito militar éste previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 435, ambos del citado Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El Ministerio Público Militar, representado por el Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ, consignó formal Escrito de Acusación en fecha 18 de abril de 2013, en contra de los ciudadanos: Distinguido DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-22.102.272, por estar señalado en la presunta comisión de los delitos militares de: Desobediencia, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4; Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y, Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-24.684.735, por estar señalado en la presunta comisión de los delitos militares de: Traición a la Patria, contemplado en el artículo 464, numeral 6; Desobediencia, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4, único aparte; Abandono del Servicio, previsto en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534; Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538 en concordada relación con el artículo 541 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional a titulo culposo, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dando continuidad al referido proceso, en la sesión de audiencia preliminar efectuada en la fecha 28 de mayo de 2013,en la sede del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, en su petitorio, la Representación del Ministerio Público Militar solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos, así como la admisión de la acusación presentada, la declaratoria de la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, e igualmente que se dictara el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, y como consecuencia de ello, la aplicación de las penas correspondientes a esos delitos, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. Por su parte, el señalado Juez Militar de Control, en su debida oportunidad procesal admitió parcialmente dicha acusación, en el entendido que se desestimaron los delitos militares de Traición a la Patria, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 6; Desobediencia, tipificado en el artículo 519 y sancionado en el 521; Abandono del Servicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 537 y sancionado en el artículo 534, y Negligencia, previsto y sancionado en el artículo 538, en concordada relación con el artículo 541, todas éstas normas señaladas en el Código Orgánico de Justicia Militar y sólo admitió la precalificación jurídica del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, a título culposo, delito éste previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con lo previsto en el artículo 435, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, delito militar éste por el cual se dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Como quedó plasmado ut supra en la intervención de los imputados de autos, plenamente identificados, quedó expresada en los siguientes términos:

Declaración rendida por el acusado Distinguido DANILO RIVERO PARRA, quien libre de apremio y de manera voluntaria expresó:
“Admito los hechos y mi responsabilidad en los hechos cometidos y solicito al Tribunal la imposición de la pena”.

Declaración rendida por el acusado Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, quien libre de apremio y de manera voluntaria expresó:

“Admito los hechos objeto de la presente causa, y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Al momento de formular el formal escrito acusatorio, el Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional explanó los hechos objeto de la presente causa, de la siguiente manera: “En fecha 4 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 01:09 am., se encontraba desempeñando el tercer turno de Ronda el Sargento Segundo MARCOS DANIEL BLANCA RODRIGUEZ, en el 934 Batallón de Infantería ´Vuelvan Caras´, ubicado en la Vía Desarrollo ´Camburito´, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando se le presentó el Soldado Distinguido DANILO RIVERA PARRA informándole que siendo aproximadamente las 00:37 a.m., de esa misma fecha, después de que el Sargento Segundo ANGULO FRANKLIN les pasó revista, el Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, le quitó prestado el teléfono celular para llamar y enviar mensajes, y le dijo al Distinguido DANILO PARRA que durmiera un rato mientras él estaba pendiente del servicio, para luego hacer el intercambio, no obstante una vez que se quedó dormido, se apersonaron tres individuos a bordo de un vehículo, quienes lo sometieron, lo golpearon y luego lo despojaron del fusil que portaba, para lo cual utilizaron un arma blanca, tipo cuchillo, pero éste observó que a su compañero no lo golpearon y sólo lo lanzaron al piso y él mismo entregó el fusil sin oponer resistencia. Que posteriormente, una vez que es puesto al tanto de la novedad existente procedió a informarle al Capitán LEX ALMEIDA, Comandante de la Segunda Compañía de Fusileros, al mismo tiempo que le pasó la novedad vía radio a la Sargento CHURLEY, quien se desempeñaba como Oficial de Día, para luego activarse el plan defensa, por lo cual se levantaron a todos los soldados y profesionales de la unidad, dirigiéndose al puesto dos, lugar donde ocurrieron los hechos, sitio donde se produjo un intercambio de disparos entre los delincuentes y el personal militar, una vez cesado el fuego se dirigieron hacia el polvorín y ya que no había rastro de los delincuentes, seguidamente se dirigió en una moto con el Sargento Segundo VELOZ MOTA, a pasarle la novedad al Coronel RAFAEL ANTONIO QUEVEDO ROSAL, Comandante de la unidad, acto seguido se efectuó un patrullaje en el sector adyacente donde ocurrieron los hechos y en la Autopista ´José Antonio Páez´, siendo infructuoso los mismos, se. dio la descripción de los fusiles AK-103, serial 016-76839, asignado a DANILO RIVERO PARRA y fusil AK-103/01677500, asignado a CARLOS PARÍS MÉNDEZ. Que el ciudadano DANILO RIVERO PARRA, presentó la novedad y se encontraba en una actitud nerviosa, en cambio el Soldado CARLOS PARIS MENDEZ se encontraba tranquilo, quedando en el expediente plasmado los hechos de convicción, acta policial de fecha 4 de marzo del 2013, número 03-2013, suscrita por el Capitán LEX DULIO ALMEIDA ALVARADO, inserta en la Pieza 2, folio 10; Orden del Día número 059, de fecha 3 marzo 2013, inserta en la Pieza 1, folio 8; Copia de la asignación de armamento de fecha 15 de enero de 2013, inserta a la Pieza 1, folios 9 y10; medios de pruebas ofrecidas, por ser pertinentes útiles y necesarias.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

En ejercicio del derecho de palabra, la defensora pública militar expuso en forma oral y sucinta los fundamentos en los cuales basó su defensa, quien señaló entre otros aspectos, que el Fiscal Militar acusó a sus defendidos de acciones tales como: Sustraer, malversar, que no se ha desvirtuado el hecho de que ellos fueron víctimas de un robo, que se implica la vulnerabilidad de la Fuerza Armada Nacional. La mencionada abogada defensora solicitó al Tribunal Militar, el sobreseimiento de la causa, en el proceso que se le sigue a sus defendidos, solicitó igualmente que fuera revisada la medida privativa de libertad que pesaba sobre los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, una vez que los acusados DANILO RIVERO PARRA y CARLOS EDUARDO PARIS MÉNDEZ, solicitaran la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos y solicitaran la imposición inmediata de la pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la aludida Defensora Pública Militar solicitó a éste Tribunal Militar que para los efectos de la imposición de la pena, se tomaran en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las previstas en los numerales 5, 8 y otra a juicio del Tribunal Militar, relativas a la no intención de causar un daño de tanta gravedad como el causado, así como el hecho de presentar una conducta disciplinaria intachable, respectivamente.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias dichas, surge del escrito de acusación antes referido, donde son mencionados de manera expresa por parte del Representante del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL

Los medios de pruebas presentados por parte del Fiscal Militar Décimo Tercero con Competencia Nacional, son todas aquellas que se encuentran expresadas e insertas en las actas que constituyen la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente aquellas señaladas en el capítulo VI del Escrito de Acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, al momento de emitir el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, y que a continuación se señalan:

TESTIGOS:
1.- Testimonial del Coronel RAFAEL ANTONIO QUEVEDO ROSAL.
2.- Testimonial del Capitán LEX DULIO ALMEIDA ALVARADO.
3.- Testimonial del S/2do. MARCOS DANIEL BLANCA RODRIGUEZ.
4.- Testimonial del Capitán ALBERTO JOSE BUENO ALVAREZ.
5.- Testimonial S/2do. FRANKLIN JAVIER ANGULO VASQUEZ.
6.- Testimonial del S/2do. YORMAN JOSE RIVERO MORA.
7.- Testimonial del S/2do. ABRAHAN JOEL VELOZ JOTA.
8.- Testimonial de la S/2do. CHURLEY CRISBEIDY PEREZ IZARRA.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Orden de Investigación Penal Militar, de fecha 04 de marzo de 2013, numero 226, inserta en el folio uno (01) de la presente causa.
2. Acta Policial, de fecha 04 de marzo de 2013, numero 03-2013, inserta en el folio dos (02) de la presente causa.
3. Orden del día de fecha 03 de marzo de 2013, numero 059, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa.
4. Copia de la hoja de asignación de armamento, de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual se le asigna el fusil AK-103 serial 016-76839 al Slddo. Distinguido DANILO RIVERO PARRA.
5. Copia de la hoja de asignación de armamento, de fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual se le asigna el fusil AK-103 serial 016-77500 al Slddo. Raso CARLOS EDUARDO PARIS MÉNDEZ.
6. Oficio FM13-336, de fecha 18 de abril de 2013. De esta vindicta publica a la Empresa Movilnet C.A

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada uno de los alegatos que constituyen el tema a decidir, y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los principios que debe relacionar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, por lo que se considera que las reglas, principios y razones del proceso a la par de la forma, deben estar lo suficientemente claras y establecidas plenamente para que no quepa la menor duda de que se ha materializado un proceso sin vicios.

En este mismo orden de ideas debemos señalar que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Todo ello se resume en la presentación del acto conclusivo llamado Acusación, que si bien es cierto, nuestro Código Adjetivo no establece una formula sacramental para interponerla, si establece los requisitos que debe contener, entre los cuales destaca; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el juez debe ejercer una función de control de esa acusación analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”.

En lo que respecta a este aspecto, debemos ratificar la admisión realizada en su oportunidad legal por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto- Edo. Lara, criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por quienes aquí deciden.


EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este procedimiento tiene su aplicación, cuando el o los imputados conscientes en ello, aceptan de manera simple y llana, sin restricciones los hechos plasmados en la acusación fiscal, pudiendo en estos casos prescindir del desarrollo del juicio oral y público, correspondiendo al Tribunal de Control, o de Juicio, según sea el caso, decidir y dictar inmediatamente la sentencia condenatoria. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Sobre esta institución jurídica, la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), ha expresado lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el pleaguilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….”.

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, quienes juzgamos hemos procedido en todo momento a oír a las partes y reconocer como garantía del imperio jurídico, la voluntad de quien ha admitido los hechos y ha solicitado la aplicación del procedimiento especial previsto en la norma ut supra señalada y proceder a su inmediata aplicación, toda vez que se encuentra dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD:

Observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, dentro de su función depuradora, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en Barquisimeto, en contra de los ciudadanos Distinguido DANILO RIVERO PARRA y Soldado CARLOS EDUARDO PARIS MÉNDEZ, siendo el caso que se dictó auto de apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, a titulo culposo, al amparo de lo previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, calificación jurídica ésta que acoge esta Instancia en funciones de Tribunal de Juicio. Así se decide.

En consecuencia, vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos Distinguido DANILO RIVERO PARRA y Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, en lo relativo a los hechos calificados como la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, a título culposo, al amparo de lo previsto en el artículo 570, numeral 1, en concordada relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue efectuada por los acusados de autos, estando los mismos libres de coacción y apremio, este Tribunal Militar procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

De seguidas, éste Tribunal Militar pasará a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable al acusado Distinguido DANILO RIVERO PARRA, ya identificado previamente en autos. Así, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos a ocho años, siendo su término medio aplicable el tiempo de cinco años de prisión. Ahora bien, a los efectos dosimétricos respectivos, se hace la conversión de cinco años a meses, resultando dicho cálculo en sesenta (60) meses de prisión. En el mismo orden de ideas, éste Consejo de Guerra declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Militar, respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 8, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se refiere a la existencia de la circunstancia de “… no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido”, por considerar que la conducta antijurídica puesta de manifiesto por parte del acusado de autos, no estuvo encausada a generar la pérdida del armamento que le fue asignado por su comando de adscripción para desempeñar el servicio como centinela en las instalaciones del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; considerándose que la misma representa una rebaja de tres meses a la pena a imponer. Por otra parte, aprecian quienes aquí deciden, que el precitado acusados de autos, no posee antecedentes penales, ni probacionarios, y por aplicación del principio de favorabilidad, (in dubio pro reo), toda vez que el Ministerio Público no probó lo contrario, aunado a la condición de efectivo de tropa en servicio activo que ostenta el mismo y siendo que para ingresar a las filas de la Fuerza Armada Nacional éste ha debido pasar por los controles respectivos, se considera que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni probacionarios. En atención a ello, se considera esta circunstancia como una atenuante, al amparo de lo previsto en el numeral 11, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militarla, que se refiere a la existencia de “… cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal…”, rebaja de pena ésta que éste Tribunal Militar estima debe ser igualmente por el término de tres meses de prisión. En el mismo sentido, se declara sin lugar la aplicación de la atenuante esbozada por la Defensora Pública Militar, relacionada a que su defendido durante el tiempo que ha durado en reclusión, ha evidenciado una buena conducta dentro del penal, estando dicha declaratoria sin lugar basada en que la misma no constituye una circunstancia de las previstas en el artículo 399 ejusdem, circunstancia ésta que en todo caso puede ser alegada en otras etapas del proceso a los fines de la solicitud de alguno de los beneficios procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en fase de ejecución, ante el respectivo Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. Así las cosas, al no existir a juicio de los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra, circunstancias agravantes a la responsabilidad penal del acusado, se procede a efectuar, de acuerdo a las atenuantes anteriormente expuestas, una rebaja de seis (6) meses de prisión, quedando la pena a imponer entonces en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha norma señala que al que por haber obrado con inobservancia a las leyes, reglamentos y órdenes, sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, pero rebajada en una cuarta parte. En lo que respecta a los hechos imputados al acusado en la presente causa, se aprecia que el Fiscal Militar señala que con motivo de la conducta omisiva, en desapego a las normas legales y reglamentarias vigentes en el seno de la Fuerza Armada Nacional, respecto al uso y empleo de armamento orgánico, puesta de manifiesto por parte del Distinguido DANILO RIVERO PARRA, se produjo la sustracción de un fusil que le había asignado previamente su comando militar de adscripción para desempeñar funciones de centinela; en razón a ello debe aplicarse una rebaja de pena de una cuarta de la pena aplicable, señalada anteriormente, debiendo ser ésta la de un año, un mes y quince días, que restándola a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión señalados previamente, resulta el término de cuarenta meses y quince días de prisión, como pena a imponer a dicho acusado.

En este mismo sentido, visto que el ciudadano Distinguido DANILO RIVERO PARRA admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar la disminución de pena que corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al caso concreto y a las circunstancias particulares que lo rodean, se rebaja sólo en un tercio, por considerar que opera la limitante prevista en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la atinente al grave daño experimentado por el patrimonio y administración de la Fuerza Armada Nacional, el cual forma parte integrante del Patrimonio de la Nación; y por otra parte se aprecia que con la comisión de dicho delito se atentó seriamente contra la seguridad de la República, al restar a ésta medios de defensa, por tratarse de material de guerra, en este caso dos fusiles AK-103. De igual forma, se considera que se causó un daño social grave, toda vez que la disciplina militar dentro del seno de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito el acusado para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, ello en razón a la actuación impropia desplegada por este, la cual atentó seriamente contra los pilares fundamentales que sostienen la organización armada, al quedar en evidencia que el acusado no fue diligente en el cuidado y preservación de las armas de la Nación, propiciando que otras personas incurrieran en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, contando asimismo con el peligro representado acerca del posible uso que puede dársele a dicho efecto, el cual constituye un arma de guerra que puede ser usada incluso en contra de la propia Fuerza Armada Nacional, o alguna de las Instituciones legalmente establecidas en la República.

Así las cosas, éste Consejo de Guerra procede a disminuir la pena antes señalada de cuarenta meses y quince días de prisión, en un tercio, resultando el término de veintisiete meses, lo que equivale luego de hacer la conversión a años, el término de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN siendo ésta la pena en definitiva a imponer al imputado, habida cuenta de la rebaja por la admisión de los hechos efectuada.

Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un Tribunal Militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido, lo procedente es en el presente caso condenar al acusado, ya previamente identificado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, las cuales son las siguientes: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y pérdida del derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, éste Consejo de Guerra pasa a establecer cuál ha de ser la penalidad aplicable al acusado Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, ya identificado previamente en autos. De esta manera, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, tipificado y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla la pena de prisión de dos a ocho años, siendo su término medio aplicable el tiempo de cinco años de prisión. Ahora bien, a los efectos dosimétricos respectivos, se hace la conversión de cinco años a meses, resultando dicho cálculo en sesenta (60) meses de prisión. Pasa de seguidas este órgano jurisdiccional militar a apreciar si existen en la presente causa, circunstancias agravantes o atenuantes a aplicar, en tal sentido declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensora Pública Militar, respecto de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 8, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se refiere a la existencia de la circunstancia de “… no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido”, por considerar que la conducta antijurídica puesta de manifiesto por parte del acusado de autos, no estuvo encausada a generar la pérdida del armamento que le fue asignado por su comando de adscripción para desempeñar el servicio como centinela en las instalaciones del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, ubicado en la ciudad de Araure, estado Portuguesa; considerándose que la misma representa una rebaja de tres meses a la pena a imponer. Por otra parte, aprecian quienes aquí deciden, que el Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, no posee antecedentes penales, ni probacionarios, y por aplicación del principio de favorabilidad, (in dubio pro reo), toda vez que el Ministerio Público no probó lo contrario, aunado a la condición de efectivo de tropa en servicio activo que ostentaba el mismo al momento de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, y siendo que para ingresar a las filas de la Fuerza Armada Nacional éste ha debido pasar por los controles respectivos, se considera que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni probacionarios. En atención a ello, se considera esta circunstancia como una atenuante, al amparo de lo previsto en el numeral 11, del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militarla, que se refiere a la existencia de “…cualquiera otra de igual entidad a juicio del Tribunal…”, rebaja de pena ésta que éste Tribunal Militar estima debe ser igualmente por el término de tres meses de prisión. En el mismo sentido, se declara sin lugar la aplicación de la atenuante esbozada por la Defensora Pública Militar, relacionada a que su defendido durante el tiempo que ha durado en reclusión, ha evidenciado una buena conducta dentro del penal, estando dicha declaratoria sin lugar basada en que la misma no constituye una circunstancia de las previstas en el artículo 399 ejusdem, circunstancia ésta que en todo caso puede ser alegada en otras etapas del proceso a los fines de la solicitud de alguno de los beneficios procesales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en fase de ejecución, ante el respectivo Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias. Así las cosas, al no existir a juicio de los jueces militares integrantes de este Consejo de Guerra, circunstancias agravantes a la responsabilidad penal del acusado, se procede a efectuar, de acuerdo a las atenuantes anteriormente expuestas, una rebaja de seis (6) meses de prisión, quedando la pena a imponer entonces en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, dicha norma señala que al que por haber obrado con inobservancia a las leyes, reglamentos y órdenes, sea causa de que se lleve a cabo un hecho que constituya delito, le será aplicada, salvo disposiciones especiales, la pena correspondiente a tal delito, pero rebajada en una cuarta parte. En lo que respecta a los hechos imputados al acusado en la presente causa, se aprecia que el Fiscal Militar señala que con motivo de la conducta omisiva, en desapego a las normas legales y reglamentarias vigentes en el seno de la Fuerza Armada Nacional, respecto al uso y empleo de armamento orgánico, puesta de manifiesto por parte del Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, se produjo la sustracción de un fusil que le había asignado previamente su comando militar de adscripción para desempeñar funciones de centinela; en razón a ello debe aplicarse una rebaja de pena de una cuarta de la pena aplicable, señalada anteriormente, debiendo ser ésta la de un año, un mes y quince días, que restándola a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión señalados previamente, resulta el término de cuarenta meses y quince días de prisión, como pena a imponer a dicho acusado.

En este mismo sentido, visto que el ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ admitió plenamente los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se procede a efectuar la disminución de pena que corresponde de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al caso concreto y a las circunstancias particulares que lo rodean, se rebaja sólo en un tercio, por considerar que opera la limitante prevista en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la atinente al grave daño experimentado por el patrimonio y administración de la Fuerza Armada Nacional, el cual forma parte integrante del Patrimonio de la Nación; y por otra parte se aprecia que con la comisión de dicho delito se atentó seriamente contra la seguridad de la República, al restar a ésta medios de defensa, por tratarse de material de guerra, en este caso dos fusiles AK-103. De igual forma, se considera que se causó un daño social grave, toda vez que la disciplina militar dentro del seno de la unidad militar a la cual se encontraba adscrito el acusado para el momento en que ocurren los hechos objeto de la presente causa, ello en razón a la actuación impropia desplegada por este, la cual atentó seriamente contra los pilares fundamentales que sostienen la organización armada, al quedar en evidencia que el acusado no fue diligente en el cuidado y preservación de las armas de la Nación, propiciando que otras personas incurrieran en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, contando asimismo con el peligro representado acerca del posible uso que puede dársele a dicho efecto, el cual constituye un arma de guerra que puede ser usada incluso en contra de la propia Fuerza Armada Nacional, o alguna de las Instituciones legalmente establecidas en la República.

Así las cosas, éste Consejo de Guerra procede a disminuir la pena antes señalada de cuarenta meses y quince días de prisión, en un tercio, resultando el término de veintisiete meses, lo que equivale luego de hacer la conversión a años, el término de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN siendo ésta la pena en definitiva a imponer al imputado, habida cuenta de la rebaja por la admisión de los hechos efectuada.

Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un Tribunal Militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido, lo procedente es en el presente caso condenar al acusado, ya previamente identificado en autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, las cuales son las siguientes: Inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo de la Fuerza Armada, y pérdida del derecho a premio, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, siendo que los acusados, Soldado DANILO RIVERO PARRA y Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, se encuentran actualmente privados de libertad en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa en contra de los mismos, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a los cuales han quedado sujeto éstos, hasta tanto el correspondiente Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias disponga lo conducente. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 7 de junio de 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Soldado DANILO RIVERO PARRA, titular de la cédula de identidad número V- 22.102.272, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de responsabilidad penal previsto en el artículo 435 ejusdem; y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.684.735, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo culpable y responsable de la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de responsabilidad penal previsto en el artículo 435 ejusdem; y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las penas accesorias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son: Inhabilitación política por el tiempo de la pena, separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio, respectivamente; por los hechos que imputó el Estado Venezolano, a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar Décimo Tercera con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, representada por el ciudadano Capitán JOSÉ ALEXANDER SÁNCHEZ ZAMBRANO. TERCERO: SE ORDENA que los ciudadanos: Soldado DANILO RIVERO PARRA y Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, permanezcan recluidos en las instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en el sector Ramo Verde, de la ciudad de Los Teques, estado Miranda, hasta tanto el Juez Militar en funciones de ejecución de sentencias, decida lo correspondiente, lo que garantiza al Estado Venezolano el cumplimiento de la condena a las cuales han quedado sujeto éstos, y hasta tanto dicho órgano jurisdiccional militar realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca del cumplimiento de la misma. Provisionalmente se establece que la pena impuesta se cumplirá en fecha 7 de junio de 2015, cálculo que se produce según las exigencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se exonera a los ciudadanos: Soldado DANILO RIVERO PARRA, y Soldado CARLOS EDUARDO PARÍS MÉNDEZ, ya identificados previamente, del pago de las costas procesales a las cuales se refiere el precitado artículo 349 ejusdem, en atención al contenido previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ORDENA compulsar la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, y remitirlas al Representante del Ministerio Público Militar, a fin de que continúe con la investigación respectiva, y establezca la responsabilidad penal a que haya lugar, toda vez que los efectos sustraídos, que constituyen el objeto material sobre el cual recayó el delito perpetrado, aún no han sido recuperados.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias definitivas llevado por el Consejo de Guerra de Maracay. Hágase como se ordena. Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracay, a los 22 días del mes de octubre del año 2013.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Militar Presidente,



JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
Coronel


El Juez Militar Canciller, El Juez Militar Relator,



SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN FLORES DIAZ
Teniente Coronel Teniente Coronel


La Secretaria Judicial,


CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia condenatoria.


La Secretaria Judicial,



CLAMIL ANDREINA BORGES MIRANDA
Alférez de Navío