REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 15 de octubre de 2013.
203º y 154º
Corresponde a este Consejo de Guerra de Maracay, actuando en funciones de Tribunal de Juicio, pronunciarse conforme a derecho, respecto a la pretensión de la vindicta pública castrense, representada en la presente causa por el Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Edo. Apure, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por mandato expreso de lo previsto en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; interpuesta al inicio del debate oral y público desarrollado en la presente causa, siendo que el referido Fiscal Militar ha planteado como excepción al ejercicio de la acción penal, la incompetencia territorial del Consejo de Guerra de Maracay para conocer de la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el número CJPM-CGM-001-13, en virtud a que el hecho punible en estudio, presuntamente acaeció en la población de Mantecal, la cual se encuentra situada en la jurisdicción territorial del Municipio Muñoz del estado Apure, ello en concordada relación con lo pautado en la Resolución Interna N° 2004-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.021, del 18 de agosto de 2004, específicamente lo consagrado en la sección 4ta., numeral 2. En tal sentido este Consejo de Guerra resuelve de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado en la presente causa es el ciudadano RODRIGO SAA BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, ostentando el Grado militar de Capitán, adscrito al Componente Militar Ejército Bolivariano, plaza para el momento de ocurrir los hechos objeto de la presente causa, del 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil del referido Componente Militar y ZODI 21 Apure, domiciliado en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Manzana 19, Quinta Shangrile, de la precitada ciudad; acusado por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509,ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PUNTO PREVIO
Una vez iniciada la sesión de audiencia de Juicio Oral y Público y antes de comenzar el debate probatorio, el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de lo previsto en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, señaló como punto previo, la incompetencia territorial del Consejo de Guerra de Maracay para conocer de la presente causa, en virtud a que el hecho punible objeto de la misma, acaeció presuntamente en la población de Mantecal, la cual se encuentra ubicada en la jurisdicción territorial del Municipio Muñoz del estado Apure, ello en concordada relación con lo pautado en la Resolución Interna N° 2004-0009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.021, del 18 de agosto de 2004, específicamente respecto de lo consagrado en la sección 4ta., numeral 2, el cual prevé la distribución territorial de la competencia en los distintos Tribuales Militares que conforman el Circuito Judicial Penal Militar, siendo que del referido instrumento dimana, que la competencia para conocer de los hechos punibles ocurridos en la jurisdicción territorial del Municipio Muñoz del estado Apure, corresponde al Consejo de Guerra de San Cristóbal, con asiento en el estado Táchira. En tal sentido, solicitó la aplicación del efecto contemplado en el numeral 2 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.
DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA
Una vez planteada la solicitud explanada ut supra, por parte de la Fiscalía Militar, el Juez Militar Presidente concedió el derecho de palabra a la representación de la Defensa Técnica del acusado de autos, quien expresó entre otros aspectos: “Esta representación de la Defensa Pública Militar, en aras de sanidad procesal, está totalmente de acuerdo en la solicitud planteada por la Fiscalía Militar. Es todo”.
DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADOS
El ciudadano Capitán RODRIGO SAA BOLÍVAR, una vez impuesto por la Secretaria Judicial del precepto constitucional y explicado sus alcances, el mismo manifestó: “No deseo declarar”. Es todo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En el ámbito constitucional, y como parte del debido proceso, el artículo 49, 3 de la Carta Magna, consagra que el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser oída, debe ejercerse ante un tribunal competente.
La competencia constituye un conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional. La competencia constituye un límite de la jurisdicción. Generalmente este límite deviene por razones territoriales, materiales y funcionales.
En cuanto a la competencia por el territorio, los criterios para adscribir el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan fueros y ponen en relación a un determinado juzgado o tribunal con los hechos delictivos por los que se procede. El lugar donde se cometió el delito “forum commissi delicti” es el criterio determinante y la regla general que nos ayuda a determinar la competencia territorial en cada caso concreto.
El Tratadista Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición”. Vadell Hermanos Editores; nos señala que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer, que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan, señala entonces el autor arriba identificado: “Este artículo (58 del Código Orgánico Procesal Penal) combina las distintas teorías que desarrollan el principio del llamado ´locus commissi delicti´, que rige la competencia de los tribunales de lo penal en razón del territorio. El encabezamiento de ese artículo pone de manifiesto la llamada teoría del resultado, en tanto que en los apuntes primero y segundo se pone de manifiesto la llamada teoría de la ubicuidad”.
En tal sentido y para mayor ilustración, transcribimos parcialmente la norma, ut supra, comentada del citado Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado… (Omisis)
De igual manera ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 22, del 30 de enero de 2003, bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente: "… La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso".
Ahora bien, al analizar detalladamente parte de los elementos de convicción traídos al proceso por parte del Ministerio Público, en el presente caso, una vez que se dictó el correspondiente acta de inicio a la investigación penal militar, resulta medular referirnos al acta de Inspección Ocular N° 009/10 donde se fija con precisión el sitio del suceso, adminiculada desde el folio 73 al 81 de la primera pieza de la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, en ella se determina lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 10:15 horas, se constituyó y trasladó una comisión de la Dirección General de Inteligencia Militar integrada por……..(omisis)…a la siguiente dirección: 91 Brigada de Caballería Motorizada e Hipomóvil, específicamente al depósito de municiones de la 9101 Compañía de Comando, ubicada en Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure, lugar en el cual se acordó realizar una inspección ocular…”. Por otra parte, cursante al folio 80 y 81, y como parte de la inspección ocular antes señalada, se observa reproducción fotográfica donde se aprecia fractura en pared perteneciente a la unidad militar fundamental antes nombrada, donde presuntamente fueron sustraídas 10 granadas de mano polivalentes, pertenecientes al lote “DM-51LOSDN-1-49”. También resulta prudente significar que en la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos imputados al acusado de autos, el Fiscal en su escrito acusatorio, fija como sitio de ocurrencia de los hechos objeto de la presente causa, la 9101 Compañía de Comando del Ejército Bolivariano, ubicada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz, estado Apure.
Así las cosas, este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes y apreciado de acuerdo a la documentación de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho delictivo en análisis presuntamente tuvo lugar en la población de Mantecal, la cual se encuentra situada en la jurisdicción del Municipio Muñoz del estado Apure, sitio en el cual este Consejo de Guerra de Maracay no tiene atribuida competencia para conocer en razón del territorio; en razón a ello, este Tribunal Militar acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, órgano jurisdiccional militar éste que resulta competente para conocer de la misma, en razón del territorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Interna signada con el N° 2004-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.021, del 18 de agosto de 2004, específicamente respecto a lo consagrado en la sección 4ta., numeral 2; en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32, en concatenada relación a lo señalado en el numeral 2 del artículo 34 y artículos 58 y 62, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo al lugar de la presunta comisión del hecho punible en la presente causa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por el ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar Décimo Octavo con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RODRIGO SAA BOLÍVAR, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión militar en servicio activo, con el Grado de Capitán, adscrito al Componente Militar Ejército Bolivariano, plaza para el momento de ocurrir los hechos objeto de la misma, del 912 Grupo de Caballería Blindada e Hipomóvil de dicho Componente Militar y ZODI 21 Apure, domiciliado en la Urbanización “Bella Vista”, Manzana 19, Quinta “Shangrile”, San Juan de Los Morros, estado Guárico, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507; ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509,ordinal 1°; DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519, y NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, ante el Consejo de Guerra de San Cristóbal, estado Táchira, por ser éste el Tribunal Militar competente en razón al territorio, según lo previsto en el artículo 58, en concatenada relación a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 34; ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la inmediata remisión de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la causa signada por la nomenclatura de este Tribunal Militar con el N° CJPM-CGM-001-13, al Tribunal Militar de Juicio antes identificado, en virtud de lo consagrado en el artículo 62 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSÉ VICENTE CARVAJAL PEÑA
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
SAMI RASPER RASSI HAMAMI BENJAMIN EMIRO FLORES DIAZ
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
CLAMIL BORGES MIRANDA
ALFÉREZ DE NAVÍO