REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 31 de octubre de 2013 203° y 154°
Visto el escrito consignado por la ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual solicita se decrete la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
Ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, de nacionalidad venezolana, de estado plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, domiciliado en el Chivo, sector Rurales, Casa sin número, El Vigía, estado Mérida. Solicitud Penal Militar N° CJPM-TM12C-082-2013, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, iniciada por el Ministerio Público Militar según inicio de investigación penal militar N° FM34-103-2013, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN.
La ciudadana CAPITANA FANNY MARGARITA GUERRERO MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Cuarta de Mérida con Competencia Nacional en la audiencia de presentación de Imputado señaló lo siguiente:
“…En fecha 26 de octubre del 2013, se recibió Acta Policial Nro. 003, suscrita por el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en la que deja constancia que el día 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas, de la mañana cuando se encontraba de servicio de Comandante de la Guardia de Prevención y supervisor del relevo del servicio diurno de los puestos, se le presento en la Prevención el SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, informándole que fue relevado con la novedad que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, recibió la Guardia N° 3, la cual posteriormente abandono, porque se había montado en un carro rojo con un ciudadano que tenía pinta de homosexual, de inmediato el Funcionario Actuante se dirigió con el primer fusilero el SOLDADO GIL URIBE AUDRY CORONEL, a la garita N° 3, y al llegar se percató que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, no se encontraba en su puesto de servicio (Garita N° 03), y cuando cruzó la carretera vio al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, bajarse de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, estacionado a veinte metros de la posada el solar, con los pantalones abajo, y al acercarse con mucho cuidado observó que el soldado se estaba subiendo el interior, shorts y luego el pantalón, en ese momento el Funcionario Actuante mando al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, para su puesto de guardia, mientras se acercaba al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, el cual estaba acostado boca abajo y sin ropa interior, con una camisa manga larga, color blanca, con síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, solicitándole el mencionado Tropa Profesional, que se colocara la ropa y se bajara del carro, quien se negó rotundamente, asimismo le solicito su documentación personal y documento del vehículo, a lo cual respondió “te puedes esperar”, todo con la intenciones de darse a la fuga, el ciudadano fingió colocarse el pantalón, volvió intentar prender el vehículo, fue en ese instante que el funcionario actuante le quito el pantalón y lo tiró a la acera, el ciudadano intento cerrar la puerta varias veces, pero sus intentos fueron fallidos ya que el cuerpo del Tropa Profesional impedía el cierre de la misma, de forma inmediata el ciudadano logra prender el vehículo y acelero de forma violenta, arrollando y golpeando al Funcionario Actuante con el borde donde descansa la puerta dejándolo tirado en la carretera, y dándole la fuga. Posterior a estos hechos el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, se logró levantar y recogió el pantalón de color azul, y al registrar los bolsillos encontró una cédula de identidad a nombre de DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, con el número 14.699.128, una tarjeta con chip de débito del Banco Mercantil (numero 501878200025409402, a nombre del ciudadano: DOUGLAS R. MÁRQUEZ U. y la fecha de emisión: 11, fecha de vencimiento: 08/14), un tique para retirar botella de color gris y marrón, con las siguientes inscripciones “trago (ABSOLUT CONTRY OF SUVEDEN VODKA), y en la parte posterior con las siguientes siglas “B.BAR”, procediendo a llamar al 171 de forma inmediata, a quien les notificó los hechos ocurridos, asimismo efectuó el relevo del SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, con la finalidad de preguntarle las razones por las cuales había tomado esa actitud, quien le manifestó: “…cuando recibí el servicio de Garita N° 03 del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, al SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, él me dijo “mira menor horita te viene una marica por ahí, el me trae una encomienda (mariguana) y doscientos (200) bolívares, que le pedí”, en eso llega el marico y él me dice “ves ahí viene es el carrito rojo y le pregunte si había traído la broma que mi compañero le había pedido, al instante el soldado Quevedo hurtado personalmente le pregunto al marico, que si le había traídola broma y el marico le respondió “no, me di una vuelta y no conseguí”, el soldado Urdaneta Hurtado subió a garita N° 2 y volvió a bajar, marchándose de una vez a la prevención, a los minutos el marico me llama y me dice “mira tengo dos millones, para que me cojas” yo agarre el dinero, me metí en el carrito rojo, me coloque el condón, el empezó a tocarme, a colocarme el condón y me preguntó que si había estado anteriormente con un hombre y le respondí que no, en eso me quite el condón, le devolví la plata, le dije que no iba a hacer nada porque metía en peo, si pasaba mi comandante y no me veía en el puesto de guardia”. Luego de escuchar la versión del SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, procedió el Funcionario Actuante a informarle al oficial de día el 1TTE. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, de las novedades encontradas durante el servicio, de igual manera le pasó revista al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, del material que tenía en sus bolsillos, asimismo le ordenó que se bajara el pantalón, pudiendo observar que de su parte intima estaba saliendo un líquido transparente...En consecuencia esta Representación Fiscal acordó abrir la correspondiente Investigación Penal Militar Nº FM34 103-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 266 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y del ciudadano DOUGLAS ROBERTO MÁRQUEZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.128, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, numeral 2, Ejusdem….”
TERCERO
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
FISCAL MILITAR.
“…Asimismo, le solicito muy respetuosamente EL DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente Investigación Penal Militar, está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los Delitos Militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”.
CUARTO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
El ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSÉ ARCENIO PEÑA ALIZO, Defensor Público Militar de Mérida, expuso lo siguiente:
“En mi condición de defensor del ciudadano SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, y escuchado el escrito del Ministerio Público donde solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta representación, difiere de lo esgrimido por la ciudadana Fiscal Militar, ya que si bien es cierto pudo haber cometido el delito, pero es un delito que no excede en su límite máximo de ocho (08) años y solicitó muy respetuosamente le sea impuesto a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
El Juez Militar ordenó al ciudadano Secretario Judicial, leerle al imputado el artículo 49 numeral 5 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE. Él mismo cumplió lo ordenado. Acto seguido el Juez Militar le explicó al imputado de manera sencilla el precitado artículo. Y le preguntó si deseaba declarar. Él mismo manifestó: “SÍ” 15:25 horas, y se expresó en los términos siguientes:
“…Mi nombre es SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.356.150, mi Madre es ANA BORRE y mi Padre es Edison Alfredo Acuña, hay una parte que dice el SARGENTO MAZA que yo estaba en el carro con los pantalones abajo, eso es mentira, ya que me encontraba dentro del carro, luego el DISTINGUIDO URIBE me mandó a buscar el teléfono, luego el SARGENTO MAZA me mandó con vista al frente saludo y paso la novedad al PRIMER TENIENTE, y también quiero decir que me arrepiento de lo que hice…”.
SEXTO
DE LOS DELITOS MILITARES DE ABANDONO DE SERVICIO Y
ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA
El delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, está expresamente previsto en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 534: El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si el delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (06) a doce (12) años y expulsión.
Por su parte el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
“Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad”. (Subrayado nuestro).
El delito militar de ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, está expresamente previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la Ley, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.”. (Subrayado nuestro).
SÉPTIMO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que decrete la calificación de la Flagrancia prevista en el artículo 234 el cual establece:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Subrayado nuestro).
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicitó la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 de la misma norma adjetiva penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado nuestro).
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que: “ (…) En fecha 26 de octubre del 2013, se recibió Acta Policial Nro. 003, suscrita por el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en la que deja constancia que el día 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas, de la mañana cuando se encontraba de servicio de Comandante de la Guardia de Prevención y supervisor del relevo del servicio diurno de los puestos, se le presento en la Prevención el SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, informándole que fue relevado con la novedad que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, recibió la Guardia N° 3, la cual posteriormente abandono, porque se había montado en un carro rojo con un ciudadano que tenía pinta de homosexual, de inmediato el Funcionario Actuante se dirigió con el primer fusilero el SOLDADO GIL URIBE AUDRY CORONEL, a la garita N° 3, y al llegar se percató que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, no se encontraba en su puesto de servicio (Garita N° 03), y cuando cruzó la carretera vio al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, bajarse de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, estacionado a veinte metros de la posada el solar, con los pantalones abajo, y al acercarse con mucho cuidado observó que el soldado se estaba subiendo el interior, shorts y luego el pantalón, en ese momento el Funcionario Actuante mando al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, para su puesto de guardia…”.
Respecto a ésta solicitud fiscal y de la narración de los hechos, se deduce, tal, que efectivamente hubo una cadena de eventos sucesivos que hagan considerar a éste Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, ocurrieron, ciertamente, en ese momento, con el hecho que el Efectivo de Tropa había abandonado el servicio para el cual fue designado por su comando natural, y montarse en un vehículo, siendo encontrado por un Tropa Profesional de esa Unidad Táctica del Ejército Bolivariano con los pantalones abajo y con otro ciudadano civil sin pantalones y acostado él mismo boca abajo; por lo que para éste juzgador si existen fundados elementos de convicción que señalan que dicha presunción es razonable, en cuanto al cometimiento de estos delitos, y así lo deja claro quien aquí juzga.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente Solicitud Fiscal, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar de Mérida, cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
OCTAVO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
SOLICITADA POR LA VINDICTA PÚBLICA
AL CIUDADANO IMPUTADO SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida cautelar privativa de libertad en contra del ciudadano SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de ésta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De ésta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Solicitud Fiscal, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tienen asignada una pena de prisión, evidenciándose que no están prescritos, por la fecha en el que está acreditada su comisión; hechos estos que según el escrito fiscal ocurrieron cuando “…En fecha 26 de octubre del 2013, se recibió Acta Policial Nro. 003, suscrita por el ciudadano S/1RO RODOLFO MAZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 17.774.493, plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, en la que deja constancia que el día 26 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 06:05 horas, de la mañana cuando se encontraba de servicio de Comandante de la Guardia de Prevención y supervisor del relevo del servicio diurno de los puestos, se le presento en la Prevención el SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, informándole que fue relevado con la novedad que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, recibió la Guardia N° 3, la cual posteriormente abandono, porque se había montado en un carro rojo con un ciudadano que tenía pinta de homosexual, de inmediato el Funcionario Actuante se dirigió con el primer fusilero el SOLDADO GIL URIBE AUDRY CORONEL, a la garita N° 3, y al llegar se percató que el SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, no se encontraba en su puesto de servicio (Garita N° 03), y cuando cruzó la carretera vio al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, bajarse de un vehículo color rojo, marca Fiat, modelo palio 1.8, placa desconocida, estacionado a veinte metros de la posada el solar, con los pantalones abajo, y al acercarse con mucho cuidado observó que el soldado se estaba subiendo el interior, shorts y luego el pantalón, en ese momento el Funcionario Actuante mando al SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, para su puesto de guardia…”.
b. Igualmente está acreditado hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, participó en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Solicitud Fiscal, además de la propia declaración rendida por el Funcionario Actuante.
c. Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer al ciudadano imputado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, la cual es una pena de prisión, es decir, privativa de la libertad, en cuanto al delito militar ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años y con separación de las Fuerzas Armadas, rebajadas en cada caso, a la mitad, por ser un individuo de tropa; y en cuanto al delito militar de ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una pena de uno (01) a tres (03) años y separación de las Fuerzas Armadas; y en relación a la magnitud del daño causado que se origina a la institución militar, ya que el efectivo de tropa fue designado por orden del día para desempeñar un servicio en una garita, él mismo faltó a sus deberes y opto por montarse en un carro particular, abandonando el servicio para el cual había sido designado, recibir un dinero a cambio de mantener relaciones sexuales con otro hombre, estando ésta acción contra los deberes y el honor militar, asumiendo una conducta indigna y deshonrosa, la cual vulnera los principios y valores que debe tener todo integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. (Subrayado nuestro).
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Del análisis de la solicitud fiscal se puede concluir, que SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, presuntamente cometió los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que se encuentran cumplidas en relación a éste ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículos 236 numeral 3, y 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga.
En tal sentido, éste Tribunal Militar en funciones de Control, estima que en la presente solicitud fiscal, se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado SOLDADO JOSÉ ANDRÉS BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad N° V-25.356.150, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402, numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, Éste Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídos como han sido la exposición de la Fiscal Militar, los alegatos de la Defensa así como también la declaración del imputado de autos, DECRETA PRIMERO: CON LUGAR la detención en flagrancia de los hechos investigados por la Fiscalía Militar 34 de Mérida, que dieron origen a la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.356.150, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE ORDENA la aplicación del procedimiento ordinario para la investigación de los hechos objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico Militar en contra del ciudadano SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.356.150, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia SE ORDENA librar la correspondiente boleta de Encarcelación y remitirla al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana, Estado Táchira, el cual se designa como lugar de reclusión, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y hasta donde deberá ser trasladado por su Unidad Militar de origen, previa realización del examen médico por ante el Pabellón Militar de Mérida, con la seguridad que el caso amerita; TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en relación al SOLDADO WILMER ENRIQUE QUEVEDO HURTADO, en cuanto sea llamado por la Vindicta Pública, en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal insta al Ministerio Público Militar a profundizar su investigación; CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas De Libertad, en favor del SOLDADO ANDRÉS JOSÉ BORRE BORRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.356.150, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537; y ACTOS SEXUALES CONTRA NATURA, previsto y sancionado en el artículo 565, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, y 16 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ya que éste juzgador considera que dicha conducta desplegada atenta contra el buen desenvolvimiento y seguridad de esa Unidad Táctica del Ejército Venezolano y así como también, vulnera los pilares fundamentales de la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA como lo son LA OBEDIENCIA, LA DISCIPLINA Y LA SUBORDINACIÓN; QUINTO: CON LUGAR la solicitud de expedición de copia simple del acta que se levantará con motivo de la presente audiencia a las partes. Asimismo se deja constancia del buen estado físico del precitado imputado, y del cumplimiento de los principios y garantías Constitucionales y procesales, para la celebración de la presente Audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELÁSQUEZ
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró el presente auto y se expidió la copia certificada de Ley.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS J. RUIZ VILLAVICENCIO
TENIENTE