REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


SAN CRISTÓBAL, 17 DE OCTUBRE DEL 2013
202º Y 154º


CAUSA Nº CJPM-TM11C-101-13

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE
DEFENSOR: PRIMER TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES
IMPUTADO: TCNEL ® SERGIO AGUSTIN ÁNGULO GUERRERO
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.


Visto el escrito consignado por la Primer Teniente LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, en su carácter de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, mediante el cual solicita “…el SOBRESEIMIENTO de la investigación a favor del ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187 a quien este Despacho Fiscal le adelanta Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal... ", este Tribunal Militar para decidir previamente observa:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el trámite del procedimiento del sobreseimiento se decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.

SEGUNDO

La Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa, en los términos siguientes:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.815.242, en mi carácter de Fiscal Militar Trigésima Primera de San Cristóbal con Competencia Nacional, acudo ante su competente autoridad, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7º y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 1º, primer supuesto del artículo 300 ejusdem, aplicable a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la investigación a favor del ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187 a quien este Despacho Fiscal le adelanta Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Solicitud de Sobreseimiento que hago con base a los argumentos a que a continuación se exponen:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
PRIMERO: En fecha 11 de Septiembre de 2012, este Despacho Fiscal recibió actuaciones hechas por funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 43, de la aprehensión del ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.795.187, a quien al momento de ser detenido estaba vestido con uniforme Patriota con el Grado de Teniente Coronel e igualmente se le fue hallada en su camioneta un Arma de Fuego Marca: Walther, Modelo: PPK, Calibre: 7,65 MM Pavón Negro, Serial de Corredera: 312969 y Serial de Empuñadura de Pistola: 312969, con un Proveedor Marca: Walther PPK 7,65 MM, y siete cartuchos Calibre 7,65 MM sin percutir, un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1995, Color: Dorado, Placa: AB022NS, Serial de Carrocería: C1T6WSV328364, Serial del Motor: WSV328364, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, un Carnet del Ejército Bolivariano, y una Cédula de Identidad.
SEGUNDO: En fecha 11 de Septiembre de 2012, se presentó Escrito de Presentación contra el ciudadano SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, ante el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal Estado Táchira; donde se solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
TERCERO: En fecha 13 de Septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado, acordando la ciudadana Juez Militar Undécima de Control de San Cristóbal Estado Táchira, las Medidas Cautelares Sustitutivas al ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, de conformidad con lo establecido antes de la reforma en artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y de esta forma, decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para que esta Fiscalía Militar emitiera su correspondiente Acto Conclusivo.
CUARTO: En virtud a lo antes expuesto, este Ministerio Público Militar ordenó la práctica de diferentes diligencias, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente investigación, dentro las cuales tenemos:
1. Solicitud de Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño, y Funcionamiento, al Arma de Fuego Pistola PPK calibre 7,65mm e igualmente verificar por el SIPOL, si mencionada arma se encuentra solicitada, mediante oficio Nº 323, de fecha 14 de Septiembre de 2012, dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1; cuyas resultas fueron remitidas a este Despacho Fiscal mediante oficio N° 3232, de fecha 23 de Septiembre de 2012, cuyo Dictamen Pericial arrojó: “que el arma de fuego no presenta ningún desperfecto en ninguno de sus mecanismos” siendo la referida evidencia remitida a este Despacho Fiscal, en bolsa plástica, precintada con una cinta de seguridad N°M611974.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadana Juez, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación, este Ministerio Público Militar concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, a favor del ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 1°: “El hecho objeto del proceso no se realizo (…)”. (Subrayado y negrillas nuestras)
En este sentido la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 07 de Junio de 2007, y Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES; en Causa seguida contra los Ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, en su condición para la época, de Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Vice-Rectorado Administrativo de La Universidad del Zulia, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de irregularidades dentro del proceso licitatorio del Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) del personal obrero de la mencionada Institución, tipificadas en las Leyes de Licitaciones y contra la Corrupción.
Manifiesta la Sala: Observamos en esta Decisión que el Ciudadano Abogado MANUEL NÚÑEZ GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 13 de septiembre de 2004 presentó SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa, según el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “…toda vez que los hechos denunciados como punibles y que motivaron la presente investigación, no se realizaron”. En los siguientes términos:
“…Es obvio (sic), que al analizar y concatenar en todo su contexto, los hechos sub-examine, se concluye que los ciudadanos LEONARDO ATENCIO FINOL y TUCÍDIDES LÓPEZ, Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Despacho del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, no intervinieron en la celebración del aludido contrato de servicios, ni en los actos que antecedieron para su firma. Mal puede esta Representación Fiscal, incriminarles conductas punibles de carácter dolosa, ya que no hay una relación de causalidad, entre los hechos denunciados como punible (sic) y las acciones en las cuales incurrieron los nombrados ciudadanos.
Hay que observar, que para incriminar una conducta de carácter punible, debe darse por probada la intencionalidad del sujeto activo, en la ejecución del delito; en el caso que nos ocupa, hay ausencia del (animus necandi), que no es otra cosa que la voluntad consiente (sic) del agente en ocasionar un daño; en contravención e inobservancias a normas de conductas preestablecidas.
En tal orden de ideas, es criterio de esta Representación Fiscal, que las conductas punibles, que el denunciante, le imputa a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, Vice-Rector Administrativo y Coordinador del Despacho del Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad del Zulia, no se encuentran subsumidas en normas sustantivas previstas en la Ley Contra la Corrupción y el Código Penal, por cuanto se encuentran ausentes los requisitos esenciales para que se pueda configurar un delito tipo, de los denunciados en la presente causa; y por otra parte, no se determinó daño patrimonial a la Universidad del Zulia, y por ende al Estado Venezolano…”.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada RUBIS GÓMEZ VIVAS, el 23 de noviembre de 2004, vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor de lo previsto en el artículo 318 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal. Contra dicha decisión fue interpuesto recurso de apelación.
En efecto, consta que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, con fundamento en lo siguiente:
Esta Sala considera que la decisión antes transcrita, se encuentra ajustada a derecho, al declarar la A quo el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, acogiendo la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que el hecho denunciado no se realizó, aunado al hecho de que las personas denunciadas, no fueron responsables de la firma del contrato de seguro, pues dicha contratación fue producto de una decisión corporativa del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia…”.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de los ciudadanos jueces abogados GLADYS MEJÍA ZAMBRANO (Presidenta-Ponente), JUAN JOSÉ BARRIOS y CELINA PADRÓN ACOSTA, el 1 de abril de 2005, declaró inadmisible por falta de cualidad para interponerlo, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA y admitió la apelación interpuesta por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 23 de noviembre de 2004. La referida Corte de Apelaciones, el 15 de abril de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ BASABE y confirmó el fallo dictado por el Tribunal de Control.
El 31 de mayo de 2005, los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ, asistidos por el ciudadano abogado JORGE MARCANO contestaron el recurso de casación interpuesto.
El 2 de junio de 2005, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se recibió el 13 del mismo mes y año.
El 16 de junio de 2005 se dio cuenta en la Sala Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
El 2 de diciembre de 2005, el ciudadano abogado JOSÉ MACÍAS CHANG, apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO ATENCIO y TUCÍDIDES LÓPEZ interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala Penal, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y al efecto, denunció la presunta violación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituida en forma accidental, integrada por los ciudadanos Magistrados Doctores LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (Presidenta), JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ARCADIO DELGADO ROSALES (Ponente) y ALBERTO VILORIA RENDÓN, en la sentencia N° 1426 del 26 de julio de 2006, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, anuló la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 3 de noviembre de 2005 y ordenó a esta Sala pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto con sujeción a las consideraciones expuestas.
En la misma fecha, la Sala Constitucional dictó auto que subsanó el error material contenido en el segundo párrafo de la página 27, de la sentencia N° 1426, el cual debe leerse cuanto sigue:
“…Finalmente, esta Sala considera necesario señalar que el fallo de la primera instancia, al momento de declarar el sobreseimiento, no produjo daño alguno al ciudadano Paúl José Aponte Rueda, en su carácter de denunciante, toda vez que el procedimiento penal fue iniciado mediante denuncia interpuesta por el referido ciudadano, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estaba eximido y no tenía ninguna obligación legal de notificar al denunciante, por tratarse de un tercero, no de la víctima (en los términos establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal) y, en consecuencia, carecer éste de legitimidad para comparecer a la referida audiencia, por disponerlo así los artículos 291 y 323 eiusdem…”.
El 2 de octubre de 2006, se recibió el expediente de la Sala Constitucional. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
La sala para su decisión continúa fundamentando:
En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En este orden de ideas, la fase de investigación en el presente caso finalizó cuando el Ministerio Público decidió el sobreseimiento de la causa porque el hecho denunciado no es punible, esto es, porque no existió delito alguno, tal consideración fue tomada en cuenta por los Tribunales de Instancia. Al respecto, Binder señala que, “… el fiscal requiere que la investigación termine en un sobreseimiento definitivo, que es una absolución anticipada…” (Alberto Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 364 p).
Igualmente Ciudadana Juez Militar; tal y como ha sido reiterado por la doctrina del Ministerio Público; manifiesta “...El fiscal del Ministerio Público debe agotar todas las actuaciones pertinentes y necesarias, a los efectos de la solicitud de sobreseimiento, en cada caso concreto...”.
En este sentido, Clariá Olmedo señala que: “afirmar que el hecho no se ha cometido, significa aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objetivo de la imputación no se ha mostrado de ninguna manera en la realidad, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. Se elimina la materialidad del objeto procesal al demostrarse la inexistencia del acontecimiento histórico o cambio en el mundo exterior que la alimentaba como una posibilidad.”
Del mismo modo, establece el Oficio N°: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: “se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (…). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal. Es criterio en este mismo documento, que el primer supuesto del numeral 1º del artículo 318 del COPP, “se refiere a que el hecho objeto del proceso no se haya realizado, es decir, nunca llegó a cometerse aún cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En base esto, si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, fue la presunción de que el ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, según Acta Policial este ciudadano se encontraba uniformado, cosa esta que se logro investigar que el prenombrado ciudadano es Teniente Coronel Retirado del Ejército Nacional Bolivariano, y que el arma de fuego que le fue encontrada la obtuvo cuando en esa época no se necesitaba para los militares un porte de arma para cargar cualquier tipo de Armamento, ya que el carnet de militar lo autorizaba, y que prenombrado ciudadano desconocía la nueva forma de usar el uniforme en caso de ser Oficial retirado e igualmente el uso del porte de arma, debido al tiempo que tiene de haberse retirado de las Fuerzas Armadas, no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que este hecho no pudo comprobarse a lo largo de la investigación, pues, aún cuando se practicaron diferentes diligencias de investigación, ninguna arrojó información de interés criminalístico que puedan relacionarse con tal presunción.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Ministerio Público Militar que el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, es un acto inexistente y en consecuencia el hecho no se realizó, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.
PETITORIO
Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público Militar, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, SOLICITA formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar, a favor del ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto de numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a quien este Ministerio Público Militar le inició Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, hechos estos que fueron desvirtuados a lo largo de la investigación.
Se remiten junto con la presente solicitud, la evidencia retenida al imputado en el momento de su aprehensión, la cual fue objeto de Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, por parte del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas resultas constan en el expediente, consistente en:
1. Una bolsa plástica, precintada con una cinta de seguridad Nº M611974 contentiva de: Un (01) Arma de Fuego Marca: WALTHER, Modelo: PPK, Calibre: 7.65mm, de fabricación alemana, Serial: 312969, Pavón Negro, un (01) Proveedor Marca: WALTHER PPK 7.65mm, siete (07) cartuchos calibre 7.65 mm Sin Percutir.
Asimismo, se hace de su conocimiento ciudadana Juez que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Año: 1995, Color: Dorado, Placa: AB022NS, Serial de Carrocería: C1T6WSV328364, Serial del Motor: WSV328364, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, le fue entregado al ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, según Acta de Entrega Nº 322, de fecha 13 de Septiembre de 2012.
Es Justicia Militar que espero, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil trece…”.


TERCERO

Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, por circunstancias que hacen innecesaria su prosecución, concluye prematuramente, en forma definitiva o provisional. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin anticipadamente, en forma irrevocable o condicionada, constituye el sobreseimiento.
Siendo ello así, el auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución.

En tal sentido, en la legislación venezolana, uno de los actos conclusivos de la investigación es el sobreseimiento de la causa, el cual, según lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.

En la presente causa, la Fiscal Militar solicitó el sobreseimiento de la causa fundamentada en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el hecho objeto del proceso no se realizó, en virtud, que en su criterio “…si bien es cierto que el hecho que originó la presente investigación, así como la práctica de distintas diligencias, dirigidas a comprobar la existencia de un hecho punible de naturaleza penal militar, fue la presunción de que el ciudadano SERGIO AGUSTIN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, según Acta Policial este ciudadano se encontraba uniformado, cosa esta que se logro investigar que el prenombrado ciudadano es Teniente Coronel Retirado del Ejército Nacional Bolivariano, y que el arma de fuego que le fue encontrada la obtuvo cuando en esa época no se necesitaba para los militares un porte de arma para cargar cualquier tipo de Armamento, ya que el carnet de militar lo autorizaba, y que prenombrado ciudadano desconocía la nueva forma de usar el uniforme en caso de ser Oficial retirado e igualmente el uso del porte de arma, debido al tiempo que tiene de haberse retirado de las Fuerzas Armadas, no es menos cierto, tal como se desprende de las resultas de las diferentes actuaciones realizadas, que este hecho no pudo comprobarse a lo largo de la investigación, pues, aún cuando se practicaron diferentes diligencias de investigación, ninguna arrojó información de interés Criminalístico que puedan relacionarse con tal presunción…”.

Del análisis de las actuaciones procesales se observa que al folio cincuenta y dos de las actuaciones practicadas por la Fiscalía Militar, durante la fase de investigación, corre inserto oficio Nº 320, de fecha 12 de septiembre de 2012, correspondiente a solicitud de orden de inicio de investigación penal militar realizada al G/D. Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda División de Infantería en contra del ciudadano SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.765.187, por la presunta comisión del Delito Militar de “…USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal…”.

Ahora bien, no obstante que se efectuó la solicitud de inicio de investigación penal militar en contra del ciudadano SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, y que se realizó la investigación correspondiente por parte de la Fiscalía Militar, tal como lo pauta el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, ciertamente no existe imputación alguna en contra del Teniente Coronel ® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, por parte de la Fiscalía Militar, por la presunta comisión del Delito Militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El análisis anterior conduce a la Fiscalía Militar a considerar que no existe “…vínculo alguno de autoría o participación entre el profesional militar que ha sido señalado y los hechos objeto de la investigación, por lo que se demuestra también, la no participación del Teniente Coronel ® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO…”, criterio que comparte este Tribunal Militar.

Por tanto, con base en el análisis anterior y con fundamento en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa relacionada con la investigación a favor del ciudadano Teniente Coronel ® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, revisadas como han sido las actuaciones que corren insertas en el presente cuaderno, se aprecia que no consta en las mismas el titulo de propiedad del arma de fuego que demuestre la titularidad del Teniente Coronel ® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO sobre ella, así como el respectivo porte de armas; es por ello que, en aras de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades, de conformidad con lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Órgano Jurisdiccional, acuerda no devolver el arma de fuego al ciudadano Teniente Coronel® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO y ordena la remisión de la presente arma de fuego cuyas características son las siguientes: Un (01) Arma de Fuego Marca: WALTHER, Modelo: PPK, Calibre: 7.65mm, de fabricación alemana, Serial: 312969, Pavón Negro, un (01) Proveedor Marca: WALTHER PPK 7.65mm, siete (07) cartuchos calibre 7.65 mm Sin Percutir, al Parque Nacional de Armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por cuanto se declaro el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Teniente Coronel® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, antes identificado y el mismo se encontraba bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, en consecuencia, se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Septiembre de 2013.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD FISCAL en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA relacionada con la investigación a favor del ciudadano Teniente Coronel ® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187, por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ACUERDA NO DEVOLVER el arma de fuego al ciudadano Teniente Coronel® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO y ORDENA la remisión de la misma, cuyas características son las siguientes: Un (01) Arma de Fuego Marca: WALTHER, Modelo: PPK, Calibre: 7.65mm, de fabricación alemana, Serial: 312969, Pavón Negro, un (01) Proveedor Marca: WALTHER PPK 7.65mm, siete (07) cartuchos calibre 7.65 mm Sin Percutir, al Parque Nacional de Armas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y, TERCERO: SE DECRETA EL CESE de las medidas cautelares impuestas en fecha 13 de Septiembre de 2013 al Teniente Coronel® SERGIO AGUSTÍN ANGULO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.795.187.

Regístrese, publíquese, particípese, notifíquese y expídase la copia certificada de ley.

LA JUEZ MILITAR,


ABG.LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA JUDICIAL,



BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE