REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

SAN CRISTÓBAL, 10 DE OCTUBRE DEL 2013
202º Y 154º

CAUSA Nº CJPM-TM11C-089-2013

LA JUEZ MILITAR: CAPITAN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
DEFENSOR: PRIMER TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADO: EX SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN


Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy 10 de Octubre del 2013, según acusación interpuesta por el Ciudadano Abogado MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, en contra del Ciudadano EX SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, quien fuera plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Oídas como fueron las partes este Tribunal Militar para decidir observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


El Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, con fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1989, natural de Táriba, estado Táchira, hijo de Pedro Antonio Marquez Ostos y Fátima del Carmen Pineda Rojas, quien es plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, contingente Mayo 2012, domiciliado en la carrera 1, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-99, La Ermita, estado Táchira, teléfonos: 0416-1870774 y 0416-9799467.

II
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día 28 de febrero del 2013, SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, se ausento de la Unidad y hasta la presente fecha no ha regresado a su Comando natural, por lo que la unidad activo el plan de localización para tratar de ubicarlo, resultando infructuoso, ante esta situación el comando de la unidad ordeno pasar al tropa profesional en el Parte Postal Diario Nº 064 de fecha 06 de Marzo de 2013 como presunto desertor.

En fecha 21 de mayo de 2013, la Fiscalía Militar Trigésima Primera solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, antes identificado, y en esta misma fecha este Órgano jurisdiccional decreto Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado.

III
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


EL MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, formuló acusación al Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, quien fuera plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, ratifico el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía Militar en contra del Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ofrezco los medios de prueba que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, asimismo solicito, Primero: La admisión total de la acusación en contra del Imputado Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”; Segundo: Admita y declare la pertinencia, legalidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas, para que sean presentadas en Juicio Oral y Público; Tercero: Acuerde el enjuiciamiento del imputado Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo”.

Se procedió a imponer al Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, del contenido del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expuso: “Me acojo a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, admito el hecho que me imputa la Fiscalía Militar, acepto mi responsabilidad, pido perdón a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por el daño cometido. Asimismo me comprometo a cumplir con las medidas que me imponga este Tribunal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y como reparación del daño me comprometo a donar un (1) libro de Actas de trescientos (300) folios, a este Tribunal Militar. Es todo”.

LA DEFENSORA PÚBLICO MILITAR, CIUDADANA ABOGADO PRIMER TENIENTE MARIA EUFEMIA OMAÑA ARENALES, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, en virtud de que mi defendido admitió el hecho por el delito militar de DESERCION, y como ya lo expuso mi defendido se compromete como reparación del daño donar a este Tribunal Militar un (1) libro de trescientos (300) folios, por tal razón se constata que están dadas las condiciones para que se de la Suspensión Condicional del Proceso y tomando en cuenta que se trata de un delito cuya pena no excede de ocho años en su limite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito muy respetuosamente la Suspensión Condicional del Proceso, y se aplique el Procedimiento establecido en el Artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, agregó: “Ciudadana Juez, oída la opinión del imputado, del defensor, y estando en la presencia de un delito que no amerita una pena mayor de ocho años, esta Fiscalía Militar no presenta ninguna objeción para que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto se cumplen las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicito que este Tribunal Militar le imponga como condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso las condiciones señaladas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

IV
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, este Tribunal considera que esta probado que se cometió el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso nos encontramos en presencia de un delito leve que no amerita pena de prisión que exceda de ocho años en su límite máximo y que el imputado tiene buena conducta predelictual, por cuanto no tiene antecedentes penales; requisitos necesarios para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del proceso.

Asimismo, una vez admitida la acusación por el delito de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuyó y aceptó formalmente su responsabilidad, esto según lo consagra el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Ministerio Público agregó a su exposición no presentar oposición para que se le conceda el beneficio procesal al Imputado.

Cumplidos como están los requisitos exigidos en el Artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, quien fuera plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el ciudadano ABOGADO MAYOR MARCOS LABRADOR CARRILLO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, en contra del Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, quien fuera plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523, 527 Ordinal 1º y sancionado en el Artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico Militar, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública y se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa al Ciudadano SOLDADO PEDRO ALEXANDER MARQUEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.423.036, quien fuera plaza del 205 Grupo de Artillería de Campaña “G/J Joaquín Crespo”, seguida por el delito militar de DESERCIÓN, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia y por cuanto no hay oposición por parte del Ministerio Público; CUARTO: Se fija como plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA, el lapso de UN AÑO (01) contado a partir del día de hoy 10 de OCTUBRE del 2013 hasta el día 10 de OCTUBRE del 2014, con la obligación de cumplir con las siguientes condiciones de prueba: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; y 3) Obligación de notificar a este Tribunal Militar cualquier cambio en su domicilio ó números telefónicos, para lo cual deberá consignar cada dos (02) meses constancia de residencia; y como reparación del daño causado se acepta la donación ofrecida por el Imputado de Autos a este Despacho Judicial de UN (01) libro de Actas de trescientos (300) folios con su respectiva factura.

Regístrese, publíquese y expídase la copia certificada correspondiente.


LA JUEZ MILITAR,

ABG. LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACON
TENIENTE