REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 9 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Visto el auto que antecede, en la cual se observa que el día 8 de Octubre de 2013, venció el lapso legal que tenía el Ministerio Público Militar, en la persona del MAYOR JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, a los fines de presentar el correspondiente Acto Conclusivo contra el ciudadano imputado TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.610.664, plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; lo cual conforme al sexto párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber del juez pronunciarse al respecto, al evidenciarse la inacción del Estado, por lo cual considera este juzgador que a los fines de garantizar los fines del proceso en este momento procesal, están dados los extremos para la imposición de una medida cautelar sustitutiva:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, estado Zulia.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º eiusdem, motivo por el cual este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Se desprende del cuaderno fiscal, que:
1.- En fecha 23 de Agosto de 2013, se realiza la audiencia de presentación, en la cual se impone medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
En esta fecha 8 de Octubre de 2013, venció el lapso para que el Ministerio Público Militar presentará el correspondiente acto conclusivo contra el ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones que en fecha 23 de Agosto del año 2013, este Tribunal, previa solicitud fiscal, procediendo de conformidad con el artículo 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, contra el ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, destinando como sitio de reclusión el 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”.
Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (subrayado y negrilla de este tribunal).
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Como se colige de lo precedentemente expuesto, una vez decretada la medida de privación de libertad por el tribunal de control, dispone el Fiscal del Ministerio Público de un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar su acusación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2005, Exp. 04-3045, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al respecto dictaminó:
“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen: … omissis…
”…La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto – que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del Juez de control..”. … transcurrió con creces el lapso que establece el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo, lo que generaba, a favor del imputado, el derecho a la libertad o, en su defecto, al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad” ….-
Igualmente, la aludida Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia publicada el 12 de agosto del año en curso, Exp. 04-1439, al referirse al lapso que tiene el Ministerio Público para la interposición del escrito conclusivo en el procedimiento abreviado, precisó:
”Ahora bien, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es igualmente aplicable al procedimiento abreviado, es menester señalar la decisión dictada por esta Sala el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: Alexander Antonio García Gómez, en la cual se estableció:
“En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 (actual 236) del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.
Ahora bien, en razón que sobre el procesado pesa una medida de coerción personal como lo es la Detención Domiciliara, la cual a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4-4-2001, N ° 453, emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión N ° 1046, de fecha 06-05-2003 emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, precisó:
“…No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la esta Sala Constitucional nº 453 del 4.4.01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil)…”.
SEGUNDO: Así las cosas, en el caso sub exámine, en fecha 23 de Agosto del año 2013, se acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, EN LA MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, del ciudadano imputado TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual, el lapso de Cuarenta (45) días que disponía el representante fiscal para la interposición de su acto conclusivo de la investigación, venció el 8 de Octubre del año 2013, sin que conste en lo actuado escrito de acusación fiscal en esa fecha, produciéndose el decaimiento de la medida dictada, en consecuencia, cónsono con lo antes expuesto, este Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 236 en su séptimo aparte del texto adjetivo penal, acuerda la libertad condicionada al ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 236 numerales 3º, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Tribunal Décimo de Control con Sede en Maracaibo, la Prohibición de salida del País y Mantener una Conducta Intachable mientras dure el presente proceso penal. ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
TERCERO: Por cuanto el ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”. ASI SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 5, 8, 9, 13, 107, 236 en su séptimo aparte, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE REVOCA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, BAJO LA MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, que pesa sobre el imputado ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Treinta (30) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, durante el presente proceso penal militar, para lo cual se exhorta al procesado evitar incurrir en un nuevo hecho que afecte las normas TERCERO: Se ordena el traslado hasta la sede de este tribunal militar, del ciudadano imputado de autos, para el día de mañana 10 de Octubre de 2013, fecha en la cual se le impondrán mediante Acta las obligaciones acordadas en la presente decisión. Se comisiona al 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”, a los fines de realizar el presente traslado. Líbrese Boleta de Traslado. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez impuesto el imputado de las obligaciones. QUINTO: Por cuanto TENIENTE CARLOS ALCIDES MARTÍNEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.610.664, se encuentra en la situación militar Activo, el mismo queda en condiciones normales de servicio en el 131 Batallón de Infantería “G/J. Manuel Carlos Piar”. SEXTO: Se exhorta al Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, a dar estricto cumplimiento a los lapsos señalados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Nueve días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE