REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 08 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Visto el escrito interpuesto por la Defensoría Pública Militar, representada en el acto por el TENIENTE ABOGADO JHOSDÚ ENMANUEL CERCADO MEDINA, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, de Solicitud de lapso prudencial para que el ministerio público militar presente el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida a los ciudadanos imputado a quien se le sigue causa penal por presuntamente estar incurso en los delitos Militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FIRMAS Y SELLOS MILITARES, USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 567, 507 y 566 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que llevó a este tribunal a decretar Libertad plena por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad para decidir; este Tribunal Militar observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadano EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.381.826.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al CIUDADANO. EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, C.I. Nº V-12.381.826, por presuntamente estar incurso en los delitos Militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FIRMAS Y SELLOS MILITARES, USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, por lo que llevó a este tribunal a decretar Libertad plena por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO: Observa este Juzgador que el CIUDADANO. EDGAR RAMÓN RAMONES VILORIA, C.I. Nº V-12.381.826, fue presentado ante este tribunal militar en fecha 01 de Septiembre de 2008, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos Militares de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, FIRMAS Y SELLOS MILITARES, USURPACIÓN Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, INSIGNIAS, CONDECORACIONES O TÍTULOS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 567, 507 y 566 respectivamente, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que llevó a este tribunal a decretar Libertad plena por considerar que no estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia patria, el cual este juzgador comparte en el sentido que las dilaciones indebidas comprenden el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia, atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso), este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, el cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al Estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones; pues bien la tardanza por parte de los órganos de administración de Justicia, constituyen una evidente violación al artículo 26 Constitucional, que establece el derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y a una justicia oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que se observa que los imputados se encuentra a la espera del correspondiente acto conclusivo, cuya dilación constituye evidentemente una contrariedad al espíritu y propósito del legislador, según el cual se tiene que velar por un proceso expedito, con la finalidad de establecer si realmente existe alguna responsabilidad o no por parte del procesado, por lo cual existiendo un retardo procesal, en lo referente a las investigaciones, se podría crear un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa del correspondiente acto conclusivo, ya que desde la fecha de la audiencia especial de presentación hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho meses, evidenciándose un vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgador acatando la normativa legal, otorga al Fiscal Militar Vigésimo una prórroga de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que continúe la investigación y que presente el correspondiente acto conclusivo. ASI SE ESTABLECE.
En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:

“…De los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3)”. Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

“…Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...”
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Militar Decimo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: Primero: Otorgar una prorroga legal de Cuarenta y Cinco (45) días a fin que el Fiscal Militar Vigésimo con competencia Nacional presente el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Trece días del mes de Junio de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR

LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALING ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



LA SECRETARIA JUDICIAL

OSMALING ASUNCIÓN COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE