Maracaibo, Martes 8 de Octubre de 2013.
203º y 154º
CAUSA CJPM-TM10C-274-2013
Por cuanto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha, Martes 8 de Octubre del año dos mil Trece, en la cual el condenado ciudadano, SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, plaza de la 1207 Compañía de Ingenieros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos por los cuales el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, formuló formal acusación en su contra por el delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; este Juzgado Militar en atención al artículo 313 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
“…De la suma de elementos probatorios en curso se pudo confirmar que el Soldado JOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES, cédula de identidad Nº V-24.951.633, quien según Acta de Procedimiento N° EJ.ADI-001, D/F29JUL13, se encuentra relacionado con el hecho ocurrido el día 28JUL13 a las 02:41 HS:AM, en la cual el S/1ro Franklin José Guevara Velásquez, portador de la Cedula de Identidad N° 7.313.303, comandante del pelotón de auxiliares de comando de la 1201 Compañía de Comando y Servicios quien actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia escrita de la siguiente actuación “el día 29JUL13, a las 02:31 de la madrugada, mientras me encontraba en el comando desempeñando el servicio de tercer turno de ronda, designado según orden del día N° 1029 de fecha 27JUL13, pasando revista a las instalaciones de la Compañía de Comando, encontrándome al S/2DO Rolando Soto Oliveros y al S/2do Danny Zambrano Pérez, quienes auxiliaban al Soldado Leonardo Josué Espina, portador de la cedula de identidad N° 20.944.706, quien se encontraba de servicio de segundo turno en el puesto de Parque y Puesto N° 1, del rol de servicio nocturno de la Compañía de Comando, correspondiente al mes de julio de 2013, según orden de día N° 209 de fecha 28JUL13, con su respectiva asignación de armamento Fusil AK103, Serial 06168548, quien fue objeto de un ataque con objeto punzo cortante (cuchillo), a manos de un individuo que se introdujo de forma arbitraria a las instalaciones del cuartel portando uniforme y a quien posteriormente se identifico mediante testimonio dado por el propio agraviado, como al Soldado Yohendri José Villalobos Manjarres C.I.V.N° 24.951.683, Plaza de la 1207, Compañía de Ingenieros, el cual se encontraba en la situación de ausente sin permiso desde el día 27MAY13, quien en el ataque a la víctima le ocasiono heridas a nivel de la nuca (cuello), y brazo derecho, con arma blanca, abandonada en el sitio del suceso además dejando abandonado otros efectos en el lugar del hecho, entre estos: Una (1) Bolsa de color verde militar y un trozo de tela azul, esto amerito remitir con urgencia, al soldado Leonardo Josué Espina Castillo, hasta el Hospital Nuestra Señora del Carmen, de la población de Machiques de Perijá Estado Zulia, para efectuarle las correspondientes curas y posterior sutura de la lesiones, de inmediato se ordeno la salida de una comisión al mando del Primer Teniente Ramírez Rolon Alexander, portador de la Cedula de Identidad N° 17.501.169, quien dio con la captura del soldado Villalobos Manjares a las 09:00 HS en su lugar de residencia, ubicada en el Km 12, Sector los Cortijos, Vía Perijá, Calle 207, Casa 49J-124, Maracaibo Estado Zulia…”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
Durante la Audiencia Preliminar, el representante de la Vindicta Pública Militar, PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto, con competencia Nacional, hizo los siguientes señalamientos:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, en nuestra condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional, con sede en Machiques, Estado Zulia, solicito con el debido respeto y acatamiento, a ese digno Tribunal Militar en funciones de Control, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente acusación sea ADMITIDA totalmente y se acuerde el ENJUICIAMIENTO del ciudadano Identificado como Soldado JOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES C.I.V N° 24.951.633, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, plaza de 1207 Compañía de Ingenieros de la 12 Brigada de CARIBES y A.D.I Yukpa, con domicilio en el Sector los Cortijos, Km 12, Vía Perija, Calle 207, Casa N° 49J124, Maracaibo Estado Zulia; por la comisión del Delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, numeral 3º.
SEGUNDO: Que sea ADMITIDO todo el Acervo Probatorio promovido por esta representación Fiscal por ser útil, lícito, pertinente y necesario.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.
CUARTO: En el supuesto, de que el acusado en la presente investigación admita los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar le acusa formalmente; valore los hechos imputados ocurridos el día 29 de Julio de 2.013, aproximadamente a las 02:41 horas de la madrugada, en la sede de la 1201 Compañía de Comando, específicamente en el lugar la pipotera, puesto uno de las instalaciones de la 12 Brigada de Caribes y A.D.I Yukpa Machiques de Perijá Edo Zulia, con base al principio de proporcionalidad de la Pena con respecto al daño causado, establezca una pena proporcional.
QUINTO: Cumpliendo con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 308 de la norma adjetiva, se consigna en sobre debidamente sellado las Direcciones y Números Telefónicos de testigos, para poder ser Ubicados una vez, requerido bien sea el caso para el Juicio Oral y Público.
SEXTO: En relación al Ciudadano JOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES, C.I.V-24.951.683; quien fue aprehendido tras el hecho ocurrido el día 29 de Julio de 2013, aproximadamente a las 21:12 horas de la madrugada, en la 1201, sector la pipotera, cerca del puesto Uno, Sede de la 12 Brigada de Caribes y A.D.I Yukpa, Machiques de Perijá Edo Zulia, al ser presentado ante ese Juzgado Militar se Decreto la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por presuntamente estar incurso en la comisión de los Delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2° y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Articulo 576. 3°, Ibídem. En este sentido esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar, Solicita muy respetuosamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el articulo 302 eiusdem, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, en pro del Ciudadano: JOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES, C.I.V-24.951.683, a quien se le imputo y fue investigado en este proceso penal por la presunta comisión del Delito Militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibídem; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; puesto que existen dudas acerca del grado de certeza que se requiere para fundar una acusación, habiéndose agotado en este sentido la investigación y en base al principio de in dubio pro reo, es que se hace esta solicitud, por lo que desde el inicio del proceso hubo un sometimiento al mismo por parte de este Ciudadano con un menoscabo que no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.
SEPTIMO: Se proceda a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, tal como lo señala el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Seguidamente, el condenado JOHENDRI JOSE VILLALOBOS MANJARRES, una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso:
“Bueno ciudadano Juez yo admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público Militar y solicita la imposición de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me cambie el sitio de reclusión por problemas en el penal, es todo”.
Posteriormente, el Defensor privado Abogado PEDRO GUTIERREZ, manifestó:
“…Mi defendido desea en este acto la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena correspondiente, y en razón a lo planteado por mi representado solicito que imponga una medida menos gravosa, en razón que en el penal le exigen dinero para no causarle daño a su persona, y la condición socioeconómica de sus familiares es de condición muy humilde, y a su vez observamos la presencia de la víctima que con esta decisión se toma una acción ejemplarizante para el resto del personal de dicha unidad, es todo…”.
Vista la comparecencia de la víctima, ciudadano SOLDADO LEONARDO JESUS ESPINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.944.708, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, y visto que existe un arrepentimiento de lo sucedido no tengo oposición en cuanto a su deseo de admitir, y a su vez no me opongo a los fines que le cambien su sitio de reclusión y le imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Posteriormente, se le otorgó la palabra a un representante de la Unidad Militar 1207 Compañía de Ingenieros, en representación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, ciudadano S/2DO. JEOVALDYS MORENO ATENCIO, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, del defensor, y de la víctima, que existe un arrepentimiento de lo sucedido no tengo oposición en cuanto a su deseo de admitir, y a su vez no me opongo a los fines que le cambien su sitio de reclusión y le imponga una medida menos gravosa, es todo”.
Nuevamente, se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Militar Abogado PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, manifestó:
“Ciudadano Juez, una vez escuchada la declaración del imputado, y visto que el procesado está haciendo uso de un derecho procesal que le asiste en este momento, esta representación no tiene ninguna objeción, y a su vez no existe oposición fiscal a los fines de la imposición de una medida menos gravosa, es todo”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, artículos 576 numeral 3º), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.
SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, por la presuntamente comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”
TERCERO: La defensa durante el desarrollo de la audiencia solicitó, la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Por cuanto no consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado haya tenido antecedentes penales ni policiales, se acuerda aplicar la atenuante del numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a este punto es importante señalar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 381 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-132 de fecha 22/07/2008:
“......si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, esta no puede estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción. (para el Estado) que generan en el imputada…”.
QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, la cual se acoge al principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 eiusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el acusado de autos SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, se encuentra incurso en la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar en el grado de autor de conformidad con el artículo 389 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido tenemos: que el Delito Militar de LESIONES ENTRE MILITARES, estable una pena de prisión de Seis (6) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tres (3) años de prisión; visto el procedimiento por admisión de los hechos, señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a la mitad por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebaja a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, aunado a la atenuante establecida en el numeral 5º del artículo 399 eiusdem, por no poseer antecedentes penales y ser un delincuente primario, se ordena rebajar un (1) mes, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Condenado SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
SEXTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y el ciudadano SOLDADO LEONARDO JESUS ESPINA CASTILLO, en su condición de víctima, está de acuerdo con la solicitud del acusado y su defensor, por no ser contraria a derecho, y a su vez se le imponga una medida menos gravosa.
SEPTIMO: En cuanto a las evidencias que reposan en la presente causa, en la cual la Fiscalía Militar no se pronunció sobre el destino de los mismos, se ordena a la fiscalía militar proceder conforme a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ORDENA.
OCTAVO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita se declare el SOBRESEIMIENTO del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano condenado SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 31 de Julio de 2013, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al fiscal militar atribuirle este delito al condenado de auto. ASI SE DECRETA.
NOVENO: En razón a la solicitud de las partes, y visto que la presente admisión de los hechos, conlleva una pena de prisión de Un (1) año y Cinco (5) meses, lo cual a la luz del derecho es una pena que debe ser ajustada al Derecho Penal Mínimo, donde el Estado Venezolano, participe menos en el control de los procesados, y que a su vez las decisiones judiciales requieren a su vez contribuir con el Poder Ejecutivo en las nuevas políticas penitenciarias, que contribuyan a evitar el hacinamiento en los recintos penitenciarios, motivo por el cual conforme a los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR, la imposición de una medida menos gravosa, en sustitución de la privación Judicial Preventiva a la Libertad. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, por la comisión del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Vista la Admisión de los Hechos que hiciera el hoy Condenado SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de prisión de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESE de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 en sus numerales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, en lo que corresponde a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser autor y responsable del delito militar de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: De conformidad con los artículos 5, 9, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena a la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, proceder conforme a derecho con las evidencias de la presente causa. QUINTO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ATAQUE AÑ CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ciudadano SOLDADO JOHENDRI JOSÉ VILLALOBOS MANJARRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.951.683, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al fiscal militar atribuirle este delito al condenado de autos. SEXTO: De conformidad con los artículos 26 y 136, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 250 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, que pesa sobre el condenado, y se impone Medida de Coerción Personal, prevista en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a Detención Domiciliaria, en el Sector Los Cortijos, calle 207, Barrio Santa Fe I, casa Nº 49J-134, Kilometro 12, Vía Perijá, estado Zulia, para lo cual se ordena a la 1207 Compañía de Ingeniero, supervisar cada Diez (10) días, el cumplimiento del procesado de la presente medida cautelar sustitutiva a la libertad. Líbrese Boleta de Excarcelación y Traslado. SEPTIMO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su oportunidad legal correspondiente, Órgano Jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado, y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. OCTAVO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Ocho días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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