Maracaibo, Lunes 7 de Octubre de 2013.
203º y 154º

Causa No. CJPM-TM10C-091-2013

Visto el auto que antecede, en la cual una vez Revisada la presente causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.213.283, incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual se encontraba paralizada, en razón de haberse otorgado una de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional de la Misma, en fecha 6 de Marzo de 2013, por el lapso de Seis (6) meses, y siendo el caso que de la presente causa no se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, motivo por el cual y conforme al dispositivo legal establecido en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la luz del derecho y en aras de una correcta Administración de Justicia, la cual conlleva a una justicia expedita y libre de todo formalismo inútil que pueda afectar ese acceso a la misma, razón por la cual este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.213.283, de nacionalidad venezolano, domiciliado en el Sector Punta Gorda, calle El Bosque, Callejón Los Olivos, Casa Nº 7, Cabimas, estado Zulia, teléfonos 0416-2688855 y 0264-8089320, plaza del 103 Batallón Misilistico Anti-Tanque “G/J. Ezequiel Zamora”, para el momento de ocurrir el hecho, asistido por la ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN, defensora pública militar.

DEL DELITO:

El Ministerio Público Militar acuso por el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende los siguientes hechos:

“…El S/2do Rhonny Renalete Rodríguez López, C.I. V-19.213.283; egreso del núcleo de infantería el 05 de Julio de 2011 como integrante de la promoción “Túnel Juan Naranjo” y curso de mando y conducción N°55. El 10 de Septiembre de 2011 se presento en el 103 B.M.A.T “G/J Ezequiel Zamora” con la finalidad de cumplir funciones como Comandante de Pelotón de la Compañía Comando y Servicio. El día 9 de Junio del año 2012 al mencionado profesional le correspondía regresar de permiso y no se presento en la Unidad. Acusándose como retardado y presentándose el día 13 de junio del mismo año, sin ningún tipo de justificación, sin embargo al mencionado profesional se oriento acerca de la falta y exhorto a mantener una buena conducta dentro de la Institución Armada Cometida sin llegar a ser sancionado por la misma. El día 27 de Agosto del año 2012 salió de permiso vacacional hasta el día 11 de septiembre del mismo año, no regresando a la Unidad en la fecha prevista, pasando a la condición de retardado. El día 17 de septiembre del año 2012 y en virtud a que este Comando ha intentado en reiteradas oportunidades establecer comunicación sin resultados favorables. Fue acusado presunto desertor.…”.

En fecha 4 de Marzo de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar solicitud de audiencia de imputación, en el proceso penal seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ LOPEZ, en razón a los hechos iniciados en fecha 11 de Septiembre de 2012, fijándose audiencia para el 6 de Marzo de 2013.

En fecha Miércoles 6 de Marzo de 2013, se realiza audiencia en la causa seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ LOPEZ, en la cual las partes manifestaron lo siguiente:

IMPUTADO:

Luego de imponerlo del precepto constitucional y de ofertarle las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Señor Juez, yo me arrepiento de lo ocurrido, y lo que hice fue un acto de inmadurez. Me aparte de las obligaciones, debido a que el abogado anterior me manifestó que el me iba a pedir una revisión de medida y que dejara de presentarme. Pero ahora, en razón de los derechos que usted me señala que me asisten, admito los hechos imputados por el fiscal, solicito se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y oferto reparación del daño causado al Estado, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Colinas de Santa Eduvigis”, ubicado en el sector 4, La Guaira, estado Vargas…”
DEFENSOR:

En la oportunidad procesal se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:

“…Señor Juez, ratifico lo expresado por mi representado, solicito sea considerado la solicitud de suspensión condicional del proceso y se revoque la orden de aprehensión. Y en razón a la dirección del domicilio de mi representado, solicito que las presentaciones sean controladas por el Tribunal Militar más cercano… …”

FISCAL:

En este acto el FISCAL MILITAR AUXILIAR PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSÉ ÁVILA NAVAS, expreso:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito sea declarado con lugar la solicitud de las partes…”

En fecha 6 de Septiembre de 2013, en razón de haber finalizado el lapso de régimen de prueba, se pasa a decidir de oficio la presente causa.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Por tal motivo, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:

PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 6 de Marzo de 2013, decretó el beneficio de Suspensión Condicional del proceso al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.213.283, por la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de Seis (6) meses.

SEGUNDO: Se evidencia del Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, que a los efectos lleva este Tribunal Militar, que el hoy acusado cumplió de manera satisfactoria y cabalmente sus presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses ante este Tribunal, al no existir elemento alguno que haga presumir lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: De igual manera, en cuanto a la Oferta de Reparación del daño causado al Estado, consistente en realizar Treinta (30) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal “María Angélica de Lusinchi”, ubicado en la Avenida 79, calle 106, casa Nº 106-37, en el estado Zulia, se evidencia de la causa elementos que permiten establecer que el procesado cumplió con esa obligación social. (Folios 59 al 64 de la causa). ASI SE SEÑALA.

CUARTO: En razón a los puntos anteriores y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 48 Ordinal 7°, 300 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el proceso seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.213.283, plenamente identificado en autos, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el ACUSADO o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:

En fuerza de lo antes señalado este Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 48 Ordinal 7° y 300 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO JOSEPH JOHAN QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.213.283, plenamente identificado en autos, plaza del 103 Batallón Misilistico Antitanque “G/J. Ezequiel Zamora”, para el momento de ocurrir el hecho, quien se encontraba incurso en la comisión del DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notificase a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Diecisiete días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




EL JUEZ MILITAR




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE