REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 3 de Octubre de 2013.
203º y 154º

Visto el escrito de solicitud de decaimiento de medidas cautelares conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres (3) folios útiles, presentado por la Abogada Nieve Linda Delgado Duran, defensora pública militar del ciudadano JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.072.876, presuntamente incurso en los delitos militares de Espionaje y Ataque al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472 y 501 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que su representado tiene más de Cuatro (4) años, bajo régimen de presentación cada OCHO (8) días ante este Tribunal Militar, violándose de esta manera lo previsto en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual a criterio de este juzgador y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede avalar un exceso del ministerio público militar en vulnerar los lapsos procesales establecidos en el código adjetivo penal, debido que desde el 18 de Octubre de 2008 al 2 de Octubre de 2013, han transcurrido más de Cuatro (4) años, Once (11) meses y Catorce (14) días, sin que se presente el correspondiente acto conclusivo, muy a pesar que en fecha 15 de Noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 295) , lo cual de no acordarse el decaimiento de las medidas, se estaría permitiendo un proceso interminable por la inacción del Estado, vulnerándose el Estado de Derecho y de Justicia Social, motivo por el cual este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Octubre del año 2008, este Órgano Jurisdiccional, celebró audiencia de Presentación, en la cual la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, hace formal presentación del ciudadano JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE Y ATAQUE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472 y 501 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, se recibe escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del procesado en razón de la complejidad del caso y debido a la ausencia de elementos de interés criminalísticos, para presentar el correspondiente acto conclusivo, en la cual este juzgador en razón que variaron sustancialmente circunstancias que motivaron la privación judicial contra el ciudadano JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876; ordena la revisión de las medidas, conforme al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, y las acuerda con lugar.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, se recibe escrito de solicitud conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 295), en la cual se le otorga al fiscal militar un lapso prudencial de treinta (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, lapso este que la fiscalía no cumplió hasta la presente fecha.

En fecha 3 de Octubre de 2013, se recibe escrito de solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876, en la cual este juzgador conforme al artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente solicitud.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez revisada y analizada los fundamentos de hecho y de derecho que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:

PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 260, 261, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
En este sentido al analizar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que:
“….No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (subrayado y negrilla de este Tribunal).
(…)
SEGUNDO: De igual manera, y atendiendo al criterio antes señalado, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Control judicial. “…A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”; hecho este, que en la actualidad no se puede permitir la continuación de la medida cautelar impuesta en fecha 16 de Octubre de 2008, en la persona del imputado ciudadano JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876, ya que existe una flagrante violación a los lapsos procesales para presentar el correspondiente acto conclusivo, el cual son de orden público y no pueden ser relajados por las partes, y menos por el Ministerio Público Militar, quien goza de la autoridad e investidura de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer el Ius Puniendi, en los delitos de acción pública, y a su vez se observa hasta la presente fecha la violación de la disposición de este tribunal quien en fecha 15 de Noviembre de 2010, le otorgó al fiscal militar treinta (30) días para presentar el correspondiente acto conclusivo conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 295).

Asimismo, sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“...“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3144 de fecha 13 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2807, dejó establecido lo siguiente:
“(…) En primer término, es menester señalar que en el proceso penal rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, por tanto, cuando los abogados en ejercicio asumen una defensa no pueden pretender la reposición de los actos realizados en cualquier grado o estado de la causa por hecho de las partes…”.

TERCERO: Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de la presente solicitud relacionada con el proceso penal que se le sigue al hoy imputado JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876, y de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se decreta el decaimiento de las medidas cautelares por el transcurso de más de Cuatro (4) años, para ser más exactos CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS de estar el imputado de autos, sometido a medidas cautelares que restringen el derecho a la libertad, sin que exista sentencia firme, y a su vez se excedió el tiempo establecido por el tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2010, para presentar el acto conclusivo al otorgársele un lapso prudencial para dicha actuación judicial. En relación al transcurso de más de dos años en la vigencia de las medidas cautelares sin que exista sentencia firme a establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 436 de fecha 08-08-08:

“ En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente “ el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. La norma in comento vinculo el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, el delito, específicamente a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de forma general y concluyente al término de dos años (…..) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distinto a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas….” Sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006.


Por lo anterior en principio una vez vencido el plazo de dos años opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso se deberá esperar que esta finalice), situación esta que sucedió el ministerio publico militar no presento la acusación en la prorroga otorgada. En relación a esto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 2249 del 01 de agosto del 2005:

“ es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie, la concesión de la prorrogara referida supra (…).


En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado una violación a los lapsos procesales para presentar el correspondiente acto conclusivo, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal militar seguida al ciudadano JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876, presuntamente incurso en los delitos militares de Espionaje y Ataque al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472 y 501 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, en razón de encontrarse bajo la misma condición el ciudadano RUBEN DARIO CHIRINOS FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.558, y en aras del respeto del Estado de Derecho y de Justicia, y el respeto al derecho de igualdad y de dignidad humana, se extiende la presente decisión de decaimiento de medida al procesado RUBEN DARIO CHIRINOS FERRER.

DISPOSITIVA:

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR DECIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, defensora pública militar del imputado JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876, presuntamente incurso en los delitos militares de Espionaje y Ataque al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 471 numeral 1º, 472 y 501 numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y en tal sentido, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 10, 13, 19, 107, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DECRETADAS, en fecha 28 de Noviembre de 2008, en contra de los ciudadanos JAVIER FERNANDO ESCRIBENS SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.072.876 y RUBEN DARIO CHIRINOS FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-14.736.558, las cuales consistían en presentación ante este Tribunal Militar cada ocho (8) días, la prohibición de salida de los Estados Zulia y Falcón, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dos días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.



LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE