Maracaibo, Martes 29 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-309-2013.
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se encuentra investigado el ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.994, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual durante el desarrollo de la fase de investigación se estableció que es imposible atribuirle el hecho al imputado de autos, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL SOBRESEIDO:
El Ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.994, domiciliado en el Sector R-10, callejón San Jacinto, casa sin número, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono 0416-4653835, plaza del Centro de Formación Industrial del Ejército “C/A. José Ramón Yépez”, para el momento de ocurrir el hecho.
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Quien procede, PRIMER TENIENTE EDGARDO JOSE AVILA NAVA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.704.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.808, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7, artículo 302, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar signada con el alfanumérico FM20-18-2013, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.206.994; donde según Opinión de Comando suscrita por el ciudadano Tcnel. José Ricardo Hernández Rangel Comandante del 108 B.AP “Andrade” El día 07 de Mayo de 2013 fue destacado para prestar apoyo de seguridad, resguardo y custodio a la Subestación Eléctrica la “L” ubicado en Ciudad Ojeda, el día 16 de Mayo de 2013, el 1er Comandante de la Unidad, en compañía del ciudadano Cnel. Andrés de Jesús Muños Yunez realizando las revistas a los destacamentos y sectores de responsabilidad de la Unidad, se dirigió al destacamento citado, donde se percataron que los portones de las instalaciones estaban abiertas y no encontrándose el personal de guardia, violando todas las medidas de seguridad, aunado a eso, el personal militar destacado incluyendo al Profesional se encontraban incorrectamente uniformados. El Comando de esta Unidad tomo las acciones disciplinarias de corrección, donde se mandó a elaborar los informes correspondientes y la boleta de sanción. El día 17 de Mayo del año en curso, fue relevado y se le concedió permiso extraordinario hasta el día 231800MAY13, se tomaron las acciones para contactarlo, a través de los números telefónicos citados en el Plan de Localización, siendo estos fallidos, el día 24 de Mayo de 2013 fue asentado como Retardo de Permiso en las Novedades del Día y el 29 de Mayo de 2013 se ordenó al Oficial de Día que lo acusara Presunto Desertor sin capturar. Posteriormente se Ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar y esta Fiscalía dio inicio a la investigación el 25 de Julio de 2013, solicitando los referidos recaudos y comparecencia de los testigos del hecho, arrojando como resultado que el SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.206.994 fue declarado Retardado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, ahora bien, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año se libró oficio Nº 002080, de fecha 22MAY13, emanado de la Dirección de Personal del Ejercito Bolivariano donde lo designan para cumplir funciones como Reemplazante del 1er. Pelotón de la 1ra Compañía de Alumnos del Centro de Formación Industrial del Ejercito Bolivariano el día 26 de Mayo, presentándose el mencionado Tropa Profesional a la citada Unidad Militar cumpliendo sin novedad la orden dada en Dirección de Personal del Ejército, tal como se evidencia en Parte Postal Diario Nº 000972, de fecha 27 de Mayo de 2013, del Centro de Formación Industrial del Ejercito Bolivariano “Contralmirante José Ramón Yepes”, inserto en el folio Nº 30 de la presente causa; y fue el 29 de Mayo del mismo año que paso a la condición de Presunto Desertor según las Novedades del 108 Batallón de Abastecimiento “G/D José Escolástico Andrade” y para el momento de los hechos ya no pertenecía a esa Unidad. Es por lo que se efectúa esta solicitud de sobreseimiento con base a los argumentos que a continuación se exponen:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
En fecha 25 de Julio de 2013, este Ministerio Público, recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº3807, de fecha 10 de Julio de 2013 dando inicio a la Investigación en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.206.994 por estar incurso presuntamente en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar asignándole el N° FM20-18-2013. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor procediéndose a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en la que pudiera estar inmerso el ciudadano: SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.206.994…”
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Se desprende de la solicitud fiscal:
“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión del delito militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Título VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 2°: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”. (Subrayado y negrillas nuestro). Es por lo que esta causal de sobreseimiento contenida en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone en este caso una causa de justificación, en la presunta comisión del delito militar de Deserción por lo que esta representación fiscal observa que no se puede hablar de la comisión del delito militar de Deserción debido a que la declaratoria del Retardo de Permiso fue en las Novedades del día 24 de Mayo de 2013 y la de Presunto Desertor en las Novedades del 30 de Mayo de 2013 y los Partes Postales 00188 y 00191, de las mismas fechas, respectivamente, en virtud, que en fecha 22 de Mayo de 2013 según oficio Nº 002080, suscrito por el Director de Personal del Ejercito Bolivariano, se designó al SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.206.994 para cumplir función como Reemplazante de Pelotón del 2do. Pelotón de la Primera Compañía de Alumnos del Centro de Formación Industrial del Ejercito Bolivariano, debiéndose presentar el 26 de Mayo de 2013, inserto en el folio Nº 29 de la presente causa, presentación que cumplió según se evidencia en Parte Postal Diario Nº 000972, de fecha 27 de Mayo de 2013, del Centro de Formación Industrial del Ejercito Bolivariano “Contralmirante José Ramón Yepes”, inserto en el folio Nº 30 de la presente causa, ambos documentos se encuentran debidamente autenticados por el Comandante de dicho Centro de Formación Industrial.
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que en el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, concurre una causa de justificación, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del Escrito de Solicitud de la Fiscalía Pública Militar:
“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM20-18-2013, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523 y 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.206.994…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo alegado por el Fiscal Público Militar, este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que en fecha 25 de Julio de 2013, el Ministerio Publico Militar dicta la orden de inicio de investigación en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.206.994, por considerar la representación fiscal que existían suficientemente elementos para calificar una serie de actos presuntamente realizados por el investigado, y los cuales se encontraban encuadrados en la tipificación penal militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO: Ahora bien, observa este Juzgador que en esta misma fecha, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2º por considerar que existe una causa de justificación en la conducta del ciudadano investigado SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.994, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa existen suficientes elementos que hacen ver que el procesado se encontraba en la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, al momento de ser reflejado como retardo y posteriormente como presunto desertor por el 108 Batallón de Apoyo Logístico “José Escolástico Andrade”, lo cual a criterio de este juzgador el hecho no se realizó como tal y la causal de sobreseimiento es el contemplado en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en esta fase de investigación se demostró que el hecho aquí investigado no se realizó. En este sentido, tenemos que dentro de las atribuciones del Ministerio Público Militar, se encuentra las señaladas en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.
En este orden de ideas, ha quedado establecido en el artículo 111, numeral 7º, del referido instrumento adjetivo penal, así como en el numeral 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa, instituto procesal este, cuya finalidad se resume en la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal antes que haya recorrido y completado su iter. En tal sentido, iniciada la averiguación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda del elenco expresamente señalado en los artículos 297, 300 y 308, todos del cuerpo adjetivo penal; esto es, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación, respectivamente, siendo en el caso que nos atañe el sobreseimiento; de manera tal que, en justa correspondencia con lo hasta ahora indicado y atendiendo a la normativa que rige para la fecha el proceso penal venezolano, se advierte que este puede iniciarse por cualquiera de los modos de proceder expresamente consagrados por el legislador, a saber, de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, por denuncia formulada ante representante de la Vindicta Pública u órgano de policía de investigaciones penales o por querella, siendo que en cualquiera de los casos, de tratarse de un delito de acción pública, se ordenará el inicio de la investigación y se dispondrá la práctica de las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar la comisión del ilícito penal, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; procurando el titular de la acción penal dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado la ausencia de uno de los elementos principales del delito, como lo es la acción del agente activo encuadrada en la norma penal militar, es decir, nadie puede ser procesado ni muchos menos condenado por un hecho que no realizó; es el caso que el ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.994, para el momento de detectarse presuntamente el hecho en fecha 23 de Mayo de 2013, en la cual presuntamente se vencía su permiso y se declaro retardado de permiso el mismo estaba en la Dirección de Personal del Ejercito el 22 de Mayo de 2013, y se ordenó que debería presentarse ante el Centro de Formación Industrial del Ejército Bolivariano el 26 de de Mayo de 2013, según oficio emanado del General de Brigada José Antonio Estraga Figueredo (folio 29), lo cual deja establecido que la deserción nunca ocurrió, situación esta que hace imposible en este momento procesal dirigir la acción penal en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, por el cual fue el motivo de la apertura de la investigación penal militar, en fecha 25 de Mayo de 2013; elemento éste que se requiere para poder imputar o acusar una figura delictual a un ciudadano en nuestro país.
De aquí, que señala el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
(…)
En base a este comentario, es que la jurisprudencia patria, ha sostenido en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar que, este elemento de la teoría del delito “Acción”, requiere como principal situación la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo como ya se ha resaltado en los puntos anteriores, existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el artículo 396 del Código Orgánico de Justicia Militar “..Nadie puede ser castigado como reo de delito militar sino ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituya…”; por lo que hace procedente en este momento procesal la solicitud fiscal.
TERCERO: De allí, que observa este juzgador en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, considera que la presente solicitud está ajustada a derecho, debido que los pasos que conllevan a determinar la comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano, están ausentes por carecer del principal elemento del la teoría del delito como lo es la acción, eliminando en todo su contenido lo que se conoce como el “Iter criminis”, por la cual este Tribunal Militar DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Y DECRETA EL SOBREEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.994. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 301 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
El sobreseimiento ha sido definido por la doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”. En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
Por su parte, el autor Jarque Gabriel Darío el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. En tanto que Jorge Clariá Olmedo atendiendo a una noción amplísima precisa que “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido”.
Para el autor Abalos R.W : “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de ley” y además de la sugestión de la normativa procesal, afianza las afirmaciones anteriores, la acepción misma del vocablo, a saber:
SOBRESEER. (Del lat. Supersedere, cesar, desistir). 1. Desistir de la pretensión o empeño que se tenía. 2. Cesar en el cumplimiento de una obligación. 3. Der. Cesar en una instrucción sumarial; y por ext., dejar sin curso ulterior un procedimiento. SOBRESEIMIENTO. M. Acción y efecto de sobreseer. Libre. Der. El que por ser evidente la inexistencia de delito o la irresponsabilidad del inculpado, pone término al proceso con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria. Provisional. Der. El que por deficiencia de pruebas paraliza la causa (Pág. 1893. Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. Vigésima primera edición. Tomo II. Editorial Espasa Calpe, S.A. Septiembre de 1994)
Así pues, del conjunto de definiciones que de tal institución jurídica se han elaborado, emergen caracteres invariables y de impretermitible concurrencia, a saber:
1.- Un pronunciamiento judicial: El sobreseimiento es declarado por un juez o tribunal del proceso, aún cuando se acuerde por solicitud del representante de la Vindicta Pública o por disposición del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo que tal decisión puede dictarse mediante auto o sentencia. Comporta siempre, por tanto, un pronunciamiento judicial.
2- Fundado, motivado: Debe dictarse cuando está acreditado alguno de los supuestos de procedencia contemplados en el articulado del texto adjetivo penal. De tratarse de decisión mediante auto, debe contener la precisión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables y el dispositivo de la misma, requerimiento que atiende al imperativo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal que exige la motivación de cada auto o sentencia proferida por el órgano jurisdiccional.
3- Produce cosa juzgada, tiene fuerza de decisión definitiva, y por consiguiente, la acción penal se extingue, siendo, la consecuencia la de pasar en autoridad de cosa juzgada, pues impide la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación penal militar, en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDGAR GERARDO SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.994, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se desprende de la presente causa, que durante la Fase Preparatoria el hecho no se realizo y por ende no puede atribuírsele al precitado Tropa Profesional, por la inexistencia de uno de los elementos de la teoría del delito como lo es la Acción. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Líbrese las comunicaciones correspondientes al Comandante de la Primera División de Infantería y ZODI Zulia y a la Dirección de Personal del Ejército. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
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