Maracaibo, Viernes 25 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-308-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Segundo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual fue sustraído el Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Once Brigada Blindada, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Yo, TENIENTE MAIKOOL ESCANDELA BALZAN, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 146.051, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.413.636, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere el Artículo 111 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Artículo 300, ordinal 4º, todos aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código de Justicia Militar, tenemos el honor de dirigirnos a usted, con la finalidad de exponerle:
En fecha 10 de Diciembre de 2012, según oficio Nº 1105, el ciudadano General de División, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Maracaibo ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar, por la presunta comisión de hechos punibles de Naturaleza Militar ocurridos el día 08DIC12, en horas de la madrugada, donde presuntamente fue encontrado por labores de inteligencia el Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. El cual se encontraba en la Cárcel Nacional De Maracaibo, ubicada en la avenida principal de Sabaneta de esta ciudad.
Se dio formal inicio a la investigación Penal Militar el día 26 de Febrero de 2013 quedando anotado en el libro de órdenes de apertura bajo el Nº FM22-10/2013, por los hechos ocurridos el ocho (08) de Diciembre...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Del estudio detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en los hechos ocurridos el día 08 de Diciembre de 2012 en horas de la madrugada, donde presuntamente fue encontrado por labores de inteligencia el Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, Serial: 061663982, con dos cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. El cual se encontraba en La Cárcel Nacional De Maracaibo, ubicada en la avenida principal de Sabaneta de esta ciudad.
Situación esta que dio lugar a la apertura de la Investigación Penal Militar Nº FM22-10/2013; y dada la presente fase preparatoria, la cual se caracterizó, por la instrucción del cuaderno investigativo con el esfuerzo particular de configurar y comprobar el presunto hecho delictivo, de las actas que integran la presente causa, se desprende que la misma no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica que emerge de las mismas actas investigativas, en tal sentido hasta esta oportunidad legal, en autos no existe certeza Jurídico-Procesal para que este hecho pueda atribuírsele a personas determinadas que pudieran haber participado criminalmente en hechos de naturaleza penal militar, a través de un nexo de conexión, donde los fundamentos para lograr la imputación de tal acción, sean capaces sin lugar a dudas, de llevar una convicción, todo lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la conducta antijurídica. En efecto para que sea atribuido la comisión del delito que nos ocupa, es necesario que este demostrado procesalmente, con elementos idóneos, una condición esencial para tal fin.
En el caso de marras, de acuerdo al acervo probatorio, no podemos llegar a tal juicio de reproche, pues en autos existen insuficientes elementos de convicción y desde el momento de la comisión hasta la presente fecha, la investigación no arrojo suficientes elementos que permitan ser enmarcados dentro de un delito penal militar ni mucho menos individualizar mediante un acto de imputación a algún autor o participe, es por ello que esta Representación Fiscal no atribuye el hecho punible que nos ocupa, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo 300 en su Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 300. El sobreseimiento procede cuando:
4º “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Vigésima Segunda solicita, muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO de la causa relacionada con los hechos ocurridos el día 08 de diciembre de 2012 en horas de la madrugada, donde presuntamente fue encontrado por labores de inteligencia el Fusil Kalashnikov, modelo AK-103, calibre: 7.62x39, serial: 061663982, con dos cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, el cual se encontraba en la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se atribuyen se cometieron los supuestos delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado 509 y el delito militar de NEGLIGENCIA previsto y sancionado en el artículo 538, todos del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Castrense primeramente mencionado; por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Asimismo, solicito de una vez analizada la presente solicitud se informe a esta Representación Fiscal de las resultas correspondientes.…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con una orden de investigación fiscal de fecha 10 de Diciembre de 2012, en la cual se investiga la presunta sustracción del Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Once Brigada Blindada, el cual fue encontrado en las adyacencias de la Cárcel Nacional de Sabaneta, por una comisión del Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se investigaba la presunta sustracción del Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Once Brigada Blindada, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto formal de imputación y posterior acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los responsables materiales o intelectuales, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los posibles autores materiales o intelectuales de la sustracción del Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Once Brigada Blindada, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la relación de causa y efecto entre el autor material e intelectual con la aparición del fusil en la Cárcel Nacional de Sabaneta, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº 1105, de fecha 10 de Diciembre de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se investigaba la presunta sustracción del Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Once Brigada Blindada.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se investigaba la presunta sustracción Fusil Kalashnikov, Modelo: AK-103, Calibre: 7.62X39MM, SERIAL: 061663982, con dos (02) cargadores de treinta (30) cartuchos cada uno, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, específicamente a la Once Brigada Blindada, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la relación de causa y efecto entre el autor material e intelectual con la aparición del fusil en la Cárcel Nacional de Sabaneta, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ordena a la fiscalía militar dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al destino de las evidencias, en la cual no hace mención de la misma en su escrito. TERCERO Notifíquese a las partes. CUARTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veinticinco días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL



JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL


JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE