REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Visto el escrito presentado ante este Despacho, por el Abogado TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, defensor público militar, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666, la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, ante la Fiscalía Militar Vigésimo Cuarta con competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar, el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar a los fines de decidir la presente solicitud observa:
DE LOS HECHOS:
Que el día 4 de Octubre del año 2013, este Órgano Jurisdiccional, celebro audiencia Oral, en virtud a la aprehensión y puesta a la orden de este Despacho del ciudadano imputada SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666, la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quien fue Privada Preventivamente de Libertad, en la fecha indicada Ut-Supra, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual acordó lo siguiente:
(…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.779.666, SOLDADO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.406.628, SOLDADO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.660.183, y SOLDADO ADENYS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.913, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.779.666, SOLDADO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 24.406.628, SOLDADO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.660.183, y SOLDADO ADENYS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.913, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.779.666, SOLDADO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.406.628, SOLDADO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.660.183, y SOLDADO ADENYS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.913, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
En fecha 23 DE OCTUBRE DE 2013, se recibe escrito de revisión de medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Una vez revisadas y analizadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal Militar observa lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666, la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificado; lo cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de marras; es decir, 4/10/2013, hasta la presente fecha; han transcurrido Diecinueve (19) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos por el cual resultó imputado el procesado de autos, ni excede del plazo de dos (02) años; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual son los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1°y 390 ordinal 1° Eiusdem.
TERCERO: Por otra parte, a criterio de este Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que la imputada SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666, ha sido autora o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 04/10/2013 al momento de realizar la Audiencia de Presentación.
CUARTO: De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; por cuanto los delitos imputados, son delitos que atentan contra la base fundamental en que reposa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; toda vez que vulnera la Disciplina, La Obediencia y La Subordinación, bienes jurídicos legítimamente protegidos por el Sistema de Justicia Penal Militar; adminiculado al peligro de obstaculización que pude existir en contra de testigos que ostentan jerarquías y grados subordinados del procesado.
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
QUINTO: Por otra parte, este Juzgador observa, que la defensa invoca una solicitud conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin sustentar su pretensión en algún elemento de convicción que haga ver a este juzgador que los hechos por el cual resultó privado de libertad su representado han variado a favor del mismo, y que pudiese existir en la causa un medio de convicción que contradiga la solicitud fiscal al momento de la audiencia de presentación; motivo por el cual carece en su totalidad la solicitud fiscal de motivación y fundamentación. Y ASI SE INDICA.
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho TENIENTE ABOGADO JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano antes identificado, en el sentido que se le otorgue la Libertad y Restitución en sus funciones; por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación de la detenida, supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar de Control Décimo de éste Circuito Judicial Penal Militar, en fecha 04/10/2013, al imputado de autos. Señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Nº 1008, de fecha 28 de Junio de 2011, expediente Nº 11-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño:
“…Ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa…”.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 229, 230, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada ante este Tribunal por el TENIENTE JHOSDU ENMANUEL CERCADO MEDINA, y en consecuencia ORDENA mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 04 de Octubre del año 2013, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.779.666; plaza del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1º, 534 primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, se ordena la remisión a la fiscalía militar a los fines de ser agregados a la pieza principal. TERCERO: Notifíquese a las partes. Se ordena comisionar al Director del Penal, a los fines de practicar Boleta de Notificación, en la persona del imputado.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación a las partes.
EL SECRETARIO,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE