Maracaibo, Miércoles 23 de Octubre de 2013
202º y 153º
CAUSA No. CJPM-TM10C-039-2012
Vista el acta judicial de esta misma fecha en la cual se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHON BRAVO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.376.554, venezolano, quien fue plaza del 113 Batallón Blindado “CNEL. LEONARDO INFANTE”, para el momento de ocurrir el hecho, a la Audiencia Oral establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, referida al cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 de Septiembre del año 2012, en razón al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al referido ciudadano; este Tribunal Militar para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHON BRAVO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.376.554, venezolano, quien fue plaza del 113 Batallón Blindado “CNEL. LEONARDO INFANTE”, para el momento de ocurrir el hecho, domiciliado en la Urbanización Las Palmas, Sector 24, Casa N° 58, Valencia, estado Carabobo.
DE LOS HECHOS:
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…El día 11 de Enero de 2011, siendo las 18:30 horas aproximadamente, el SARGENTO SEGUNDO. JHON BRAVO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.376.554, manifestó tener a su madre enferma en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, alegando ser hijo único y no tener a nadie quien la pudiese atender, por lo que solicitó permiso desde el 12ENE2011, hasta 17ENE2011. Una vez culminado el permiso el tropa Profesional no se presentó a su Unidad, procediéndose a realizar llamada telefónica la cual fue infructuosa en virtud a que estaba fuera de cobertura o se encontraba apagado, se informó a la Unidad Superior, desde el momento que se retardó del permiso, hasta el día 22ENE2011, fecha en la cual fue declarado presunto Desertor. Posteriormente en fecha 24ENE2011, se presentó en la Unidad diciendo que no tenía teléfono y alegando que su mama se encontraba muy enferma, razón por la cual se le orientó y exhortó para que no incurriera nuevamente en ese tipo de acciones que van en contra de la legislación, volviendo a incurrir en dicho delito al retardarse nuevamente de un permiso otorgado en fecha 14MAY2011…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, visto el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en razón de la admisión de los hechos por parte del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHON BRAVO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.376.554, en fecha 05 de Septiembre del año 2012, las cuales tenían una vigencia de DOCE (12) MESES, de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado el contenido del Libro de Presentaciones que a tales efectos es llevado por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, estado Carabobo, se demostró que el acusado cumplió de manera cabal con las condiciones impuestas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 46 en concordada relación con los artículos 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, todos del Código Orgánico procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, se decreta la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa.
El Artículo 46 Ejusdem, señala:
“Artículo 46.-Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el Artículo 48 ordinal 7º ídem, establece:
“Artículo 49.-Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7º El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva… (Omissis)…”.
Por otro el lado, el Artículo 318 en su ordinal 3º ibidem, dispone:
“Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Así mismo acuerda el cese de las obligaciones impuestas, por ante este Órgano Jurisdiccional; en fecha 05 de Septiembre de 2012.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Militar Décimo de Control del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIÓ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 48 Ordinal 7° y 300 numerales 3º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO. JHON BRAVO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N°. V-18.376.554, a quien se le seguía causa por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 46 y el ordinal 7º del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado, en la decisión que precede.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
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