REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 22 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy Martes 22 de Octubre de 2013, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, en contra del ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad No. V-20.440.161, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.440.161, domiciliado en Desarrollo Habitacional “Villa del Rosario”, Torre B, Piso 2, Apartamento 2, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, Teléfonos: 0426-6641175, 0263-4158193, acompañado de su Abogada Defensora Pública Militar ciudadana ABOGADA NIEVE LINDA DELGADO DURAN.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, la presunta comisión del delito militar de Uso Indebido de Uniformes e Insignias Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 20 de Octubre de 2013, esta Representación Fiscal, en funciones de guardia, siendo las 10:30 de la noche, se recibió llamada telefónica de una comisión de efectivos adscritos adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras nº 31 del comando regional nº 3, informando de una novedad que se había presentado… “siendo aproximadamente las 17:35 horas de la Tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia, observamos un vehículo que se desplazaba en sentido El Moján (Municipio Mara) - Sinamaica (Municipio Guajira), con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO EXPLORET, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGOON, una vez en el punto de control se le indico al conductor de referido vehículo que se estacionara al margen de la vía para hacerle una revisión de rutina, observando en la parte delantera del vehículo que viajaba en calidad copiloto un ciudadano: vestía un uniforme verde oliva (patriota) con la jerarquía de teniente de fragata, con parchos propios de la fuerza armada nacional, y un parcho en el hombro izquierdo perteneciente a la Armada Bolivariana de Venezuela, seguidamente referido ciudadano mostrando cierto grado de nerviosismo procedimos a solicitarle los documentos personales y el carnet que lo acredita como miembro activo del componente; manifestando verbalmente que era Teniente de Fragata, y trabajaba en el puesto Naval de Encontrados del Estado Zulia, y que el carnet para el momento no lo portaba ya que lo había dejado en su casa, viendo la irregularidad y en vista que el ciudadano no podía demostrar la veracidad de su cargo y rango dentro de las fuerza armada nacional, se procedió a identificar plenamente al ciudadano con su cedula de identidad: Quiroz Camarillo Manuel Adolfo, C.I.V-20.440.161, de 25 Años de Edad, f/n 23/03/1988, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Militar, Natural de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Residenciado: Barrio Silvestre Manzanillo, Calle 95a, casa 61-77, Parroquia: Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-8236711, y en presencia de los testigos procedimos a trasladar a referido ciudadano hasta la sede del Segundo Pelotón De La Primera Compañía Del Destacamento De Fronteras Nº 31 Del Comando Regional Nº 3, Ubicado en la Población de Puerto Guerrero del Municipio Guajira del Estado Zulia, una vez en el comando se le indico al ciudadano que vaciaras sus bolsillos, logrando detectar una boleta de permiso (franquía), de fecha 17 de julio del 2013, emitida por la unidad: puesto naval de encontrados, donde hace contar que el: IM.INF-149.158, QUIROZ CAMARILLO NAMUEL, está siendo autorizado, para que disfrute de su permiso operacional desde el 1718000JUL13 hasta el 1018000AGO2013, siendo el mismo infante de marina (tropa alistada), firmada por el Teniente de Fragata. Gabriel Orellana comandante del Puesto Naval de encontrados (COMPNEC) de Nº de teléfono 0416-5013303, porque se presume que dicho ciudadano se encuentra retardado de un Permiso Ordinario; acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Nº 0416-5013303, siendo atendido por el teniente de fragata Gabriel Orellana comandante del Puesto Naval de Encontrado, donde le suministramos los datos del ciudadano, manifestando verbalmente que el mismo es plaza de esa Unidad Táctica y el mismo es Infante de Marina (Tropa Alistada), y que su situación actual es deserción desde el 13 de Agosto del 2013, delito este Tipificado en el Código de Justicia Militar de la Fuerza Armada Nacional de Venezuela, acto seguido se les informo al ciudadano que estaba incurso en unos de los delitos de Naturaleza Militar de uso indebido de condecoraciones, Insignias y títulos Militares Previsto y Sancionados en el Art. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguidamente se procedió a dar lectura de los derechos del imputado como lo establece el artículo 127, del código orgánico procesal penal vigente, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Teléfono Móvil (Celular)0424- 6277984, perteneciente al Ptte. Ángel Ferrer, Fiscal Vigésimo Segundo Del Circuito Judicial Penal Militar Del Estado Zulia, de guardia para el momento, a quien se le informo del procedimiento realizado, quien ordeno realizar las actuaciones pertinentes al caso…”.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, fijándose Audiencia Oral para el día de hoy Martes 22 de Octubre de 2013.
En esta fecha Martes 22 de Octubre de 2013 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En este acto el Fiscal Militar Mayor José Javier Sánchez Zambrano, solicito:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita el DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA del ciudadano QUIROZ CAMARILLO MANUEL ADOLFO, C.I.V-20.440.161, presuntamente incurso en el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar y para SOLICITARLE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 389 ordinal 1 y el 390 ordinal 1 todos del Código Castrense antes mencionado, y en consecuencia determine la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARO para que esta Representación Fiscal cuento con un lapso de Treinta (45) días para concluir con la investigación de los hechos que aquí nos ocupan…”.
De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:
“…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”.
En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar y solicito:
“…Vista la exposición hecha por el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con competencia Nacional, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el mismo en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242, en razón que la misma garantiza el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, es todo ciudadano Juez…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, artículo 506), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se desprende del cuaderno fiscal que el 20 de Octubre de 2013, el ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.161, fue detenido siendo aproximadamente las 17:35 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, con sede en Puerto Guerrero, Municipio Mara del Estado Zulia, con la presunta vestimenta “un uniforme verde oliva (patriota) con la jerarquía de teniente de fragata, con parchos propios de la fuerza armada nacional, y un parcho en el hombro izquierdo perteneciente a la Armada Bolivariana de Venezuela”, actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como son: la obediencia, disciplina y la subordinación establecido en nuestra carta magna en su artículo 328; debido que a la vez el procesado se presume es miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, con la jerarquía de Infante de Marina, y cumple funciones en el puesto nava del Escondido.
ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:
(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El uniforme es, en términos generales, la ropa exterior de los militares. El origen específico de este vestuario militar remonta a los tiempos de los reyes de las naciones europeas Gustavo Adolfo y Luis XIV de Francia.
Los uniformes de los militares venezolanos están prescritos por leyes y reglamentos de cada Fuerza, que distinguen unos grados inferiores de otros superiores, bien por el traje, las estrellas, las presillas, las guerreras, el uniforme de diario, de gala, de etiqueta, etc.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación al ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.161, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, por encontrarse ajustada a derecho tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y reunir los requisitos de ley. ASI SE SEÑALA.
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 20 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, en las persona del ciudadano hoy imputado MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.161, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual este tribunal de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: Que el Ministerio Público en la persona del PRIMER TENIENTE ÁNGEL STEEVE FERRER ALFONSO y la Abogada NIEVE LINDA DELGADO DURAN, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa, por considerar que los extremos legales del artículo 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento.
CUARTO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.440.161, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en: 1) Acta de Procedimiento N° CR3-DF31-1RA.CIA-2DO.PLTON.SIP.SIP-/301, de fecha 20OCT13, emanado del Destacamento Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar y aspectos testificales, con motivo de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar en la cual se encuentra involucrado el Ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO; 2) Acta de Notificación de Derechos de Imputados; 3) Acta de Retención Preventiva de material de interés criminalístico; 4) Acta de Entrevistas de Testigos; 5) Acta de Inspección Técnica; 6) Reseña Fotográfica del Procesado donde se observa el uso del uniforme con las insignias; 7) Registro de Cadena de Custodia; lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto en el artículo 566 eiusdem, en la cual se evidencia de las actas que el imputado al momento de su detención y según declaración de los testigos, se encontraba usando presuntamente Uniforme con insignias de grado de oficial subalterno de la Armada Nacional Bolivariana (Teniente de Fragata); motivo por el cual este delito imputado en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en este delito.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 20 de Octubre de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es 1) Acta de Procedimiento N° CR3-DF31-1RA.CIA-2DO.PLTON.SIP.SIP-/301, de fecha 20OCT13, emanado del Destacamento Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar y aspectos testificales, con motivo de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar en la cual se encuentra involucrado el Ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO; 2) Acta de Notificación de Derechos de Imputados; 3) Acta de Retención Preventiva de material de interés criminalístico; 4) Acta de Entrevistas de Testigos; 5) Acta de Inspección Técnica; 6) Reseña Fotográfica del Procesado donde se observa el uso del uniforme con las insignias; 7) Registro de Cadena de Custodia, insertos todos estos elementos en el cuaderno fiscal, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, por parte del ciudadano imputado MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.440.161, cuando fue detenido de manera flagrante el día 20 de Octubre del presente año, por una comisión del Destacamento de Fronteras Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Guerrero, estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del Plan Patria Segura; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para considerarlos de esta manera, como lo es que el delito objeto del proceso tiene previsto una pena de arresto, la nacionalidad del procesado le hace entender de tener un posible arraigo en el país, y una conducta pre delictual buena del procesado por no constar en la causa lo contrario. ASÍ SE SEÑALA.
QUINTO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.440.161, quien se encuentra procesado por la presenta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”; con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado a los elementos presentados por el fiscal militar en este proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem, dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que, con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal; buscando tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La Libertad condicionada solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, se encuentran los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, siendo estos principios bases de las Medidas Cautelares, debido que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma; motivo por el cual este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).
SEXTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad número V-20.440.161, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano MANUEL ADOLFO QUIROZ CAMARILLO, titular de la cédula de identidad número V-20.440.161, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Veinte (20) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, en la cual se respete las normas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; evitando para ello incurrir en un nuevo hecho antijurídico, y en especial se prohíbe cualquier contacto con los funcionarios militares actuantes. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la libertad condicionada del procesado. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En razón a que el procesado presuntamente se encuentra cumpliendo el servicio militar (folio 10), se ordena al procesado acudir a su unidad de adscripción el día Jueves 24 de Octubre de 2013, a los fines de ponerse a derecho y evitar la comisión de otro presunto hecho antijurídico. SEXTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual constituye la parte motiva y dispositiva de la presente audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Veintidós días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL ACCIDENTAL
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL
JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ
PRIMER TENIENTE