REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Miércoles 2 de Octubre de 2013.
203º y 154º

Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación celebrada en el día de hoy Miércoles 2 de Octubre de 2013, con motivo del Escrito de Presentación y Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas presentada por la Fiscalía Militar Vigésima con sede en Maracaibo, en contra del ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad No. V-25.195.502, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; y siendo el caso que dicha solicitud se Declaró con Lugar y se impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas; este Tribunal Militar para decidir observa:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:

Ciudadana SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.195.502, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco Parroquia Los Cortijos, Urbanización Soler, lote Z, Manzana 8, cale 47, casa 202-23, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos 0261-7378103 (abuela), 0416-4652336 (mama) y 0426-6238115 (personal), asistido por la ABOGADA DEYCAR KAROLINA RAMIREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares.

DE LA COMPETENCIA:

La representación Fiscal le imputa al ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Según Acta Policial de “APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA” emanada de 342 B.C.C. “G/B Pedro Briceño Méndez", suscrita por el SARGENTO PRIMERO ENDER ROBERTO GONZÁLEZ CHACÍN C.I.: V-17.836.824, en fecha 30 de Septiembre de 2.013.: “Siendo aproximadamente las 17:00 horas de la presente fecha arriba escrita, encontrándome en el Punto de Atención al Ciudadano del Plan Patria Segura de la Parroquia Chiquinquirá, vi pasar por los frentes del Templo a Cielo abierto “La Basílica” del municipio Maracaibo, Estado Zulia, un (01) ciudadano Uniformado, caminando en forma sospechosa y con un brazo enfermo y en uso incorrecto del Uniforme Militar, ya que el mismo portaba un Uniforme de Campaña Camuflado, con estrellas alusivas al grado de Teniente y Boina Negra alusiva a la que utiliza la tropa alistada, seguidamente el mismo le manifestó a la Soldada Mariumber Carolina Bello Sánchez C.I. 20.380.413, que era un teniente, y ella le indicó que debía acercarse hasta el Punto de Atención al Ciudadano para verificar su Identidad, se le pidió en forma respetuosa que me permitiera su Carnet de Identificación Militar, a lo cual me respondió que se le había perdido, yo le indique me mostrara la denuncia del D.I.M. o del C.I.C.P.C. Que se debe formular, transcurrida una hora de una perdida de identificación Militar, a lo cual me dijo que no las cargaba en su cartera, yo procedí a pedirle su Cedula para llamar a la Comandancia General y verificar sus datos, e inmediatamente expreso a viva voz, que no tenía nada, que él era Soldado del 109 Batallón de Fuerzas Especiales y que se iba a arrancar las estrellas, que todo era un error, que él solo lo hizo para poder ir al Hospital Militar y lo atendieran de forma rápida, cabe destacar se pudo contar con testigos la cual fue la Soldada Carolina Bello Sánchez, C.I. 20.380.413, seguidamente se procedió a aprehender al mencionado ciudadano por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar, quedando identificado como BERNARDO ELIAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, C.I.:V-25.195.502, dándole lectura a sus derechos como imputado y notificando sobre esto al Ciudadano TENIENTE DE FRAGATA MANUEL GUILLERMO BARRERA GONZALEZ, Fiscal Militar Vigésimo Primero Nacional, quien giró instrucciones para la reclusión de dicho ciudadano, así como la redacción de la presente acta policial y respectivas actas complementarias.”.

En razón de los hechos narrados ut-supra, se dio inicio a la Investigación Penal Militar, signada con el alfanumérico FM21-028-2013 en fecha 25 de Julio de 2013, asimismo se procedió a poner al detenido a orden del Tribunal Militar Decimo de Control y sede en Maracaibo, en el tiempo hábil correspondiente…”.

En fecha 2 de Octubre de 2013, el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar Escrito de Presentación y Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, contra el ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, fijándose Audiencia Oral para el día de hoy Miércoles 2 de Octubre de 2013.

En esta fecha Miércoles 2 de Octubre de 2013 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En este acto el Fiscal Militar Mayor José Javier Sánchez Zambrano, solicito:

“…en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y vista la exposición de “Los Hechos” y los fundamentos “Del Derecho”, solicito; PRIMERO: Se califique los hechos como flagrantes, SEGUNDO: se acuerde el procedimiento ordinario, TERCERO: La aplicación de “MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS” en favor del ciudadano BERNARDO ELIAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, identificado con la cedula numero V-25.195.502…”.

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo…”.

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar y solicito:

“…Vista la exposición hecha por el representante de la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional, esta defensa se adhiere a la solicitud formulada por el mismo en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de las establecidas en el artículo 242, en razón que la misma garantiza el principio de afirmación de libertad y de proporcionalidad, es todo ciudadano Juez…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 30 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 17:00 horas del día, efectivos militares adscritos al 342 Batallón de Comunicaciones de Combate G/B. “PEDRO BRICEÑO MARQUEZ”, aprehendieron flagrantemente al ciudadano: BERNARDO ELIAS JOSÉ DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.195.502, en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, debido que se le señala de ser el autor del delito ante señalado, en virtud a que fue aprendido en las adyacencias de la Basílica portando uniforme camuflado con distintivo de teniente y boina negra alusiva a la que utiliza la Tropa Alistada, el mismo manifestó a la SOLDADA MARIUMBER CAROLINA BELLO SÁNCHEZ, que era un Teniente, y se le indicó que se acercara al Punto de Control, para que verificaran su identidad, se le pidió el carnet y manifestó haberlo extraviado, sin presentar las denuncias respectivas, y manifestó voluntariamente que él iba arrancarse las estrellas que era soldado del 109 Batallón de Fuerzas Especiales; por tal motivo, esta conducta desplegada por el hoy imputado es contraria a derecho y se encuentra establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente señalan estos artículos antes descritos:

ARTICULO 566: Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.

Con este comentario, se observa que las insignias de grado que se coloco presuntamente el procesado es la de Teniente, grados de la categoría de Oficial Subalterno en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que están por encima de más de Nueve (9) Jerarquías dentro de los Tropa Profesional y Tropa Alistada como lo son: Sargento Ayudante, Sargento Mayor de Primera, Sargento Mayor de Segunda, Sargento Mayor de Tercera, Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo, Distinguido, Soldado; lo cual se pudo imponer e impartir bajo estos grados, ordenes violatorias a la seguridad y defensa del país.

De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto al artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, Tomo II, pagina 241 al 245:

(…) Comentando esta disposición recuerda el Dr. Balda Cantisani que la legislación penal común también prevé la usurpación de funciones, títulos u honores, tanto civiles como del orden militar; pero advierte que las penas son menores, y que en presencia de un hecho delictuoso de la naturaleza del señalado en el Artº. 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando lo sea dentro del orden castrense, debe aplicarse el autor la pena del precepto del Código de Justicia, por ser este un derecho de excepción, cuyas disposiciones privan sobre la de orden general.
La acción consiste en usar indebidamente los objetos materialmente protegidos, que son de cuatro especies: uniformes, insignias, condecoraciones y títulos militares.
El legislador tipifica el delito castigando el uso indebido de uniformes u otras prendas y distintivos militares a las cuales no tenga derecho. Usar es hacer servir una cosa para algo, emplearla, utilizarla, esto es, disfrutar uno de alguna cosa.
Insignia, es señal, divisa o distintivo convencional y honorifico. En la milicia, es señal exterior de honor, de mando, de supremacía, de autoridad, de preferencia o dignidad.
El bien jurídico protegió es el honor militar.
El delito requiere dolo genérico, esto es, conciencia y voluntad de realizar el indebido de los objetos señalados.
(…).

Con este comentario, se observa que la presunta actitud asumido por el hoy procesado, de irrespetar la autoridad e investidura de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es contraria a derecho y afecta el desempeño de la institución castrense, en esa zona fronteriza, conforme a los señalado en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.195.502, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar,. ASI SE SEÑALA.

SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 30 de Septiembre de 2013, en la persona del ciudadano hoy imputado SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.195.502, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Declara con Lugar la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar al procesado cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.

Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:

“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, este juzgador establece lo siguiente:

236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Acta Policial, de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanado del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, Maracaibo, estado Zulia donde se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar, con motivo de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar en la cual se encuentra involucrado el Ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 30SEP2013, realizado al ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, reseña fotográfica del procesado en la cual se deja plasmado la condición en que fue detenido, Registro de Cadena de Custodia, Examen Médico realizado al ciudadano: SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, donde se desprenden dictámenes de carácter médico legal, lo cual esta conducta puede subsumirse en el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual este delito imputado en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de este ciudadano imputado en este delito.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 30 de Septiembre de 2013, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es en establecida en el Acta Policial, de fecha 30 de Septiembre de 2013, emanado del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, Maracaibo, estado Zulia donde se describen la circunstancias de modo tiempo y lugar, con motivo de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar en la cual se encuentra involucrado el Ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 30SEP2013, realizado al ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, reseña fotográfica del procesado en la cual se deja plasmado la condición en que fue detenido, Registro de Cadena de Custodia, Examen Médico realizado al ciudadano: SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor del delito Militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, por parte del ciudadano imputado SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.195.502, cuando fue detenido de manera flagrante el día 30 de Septiembre del presente año, por una comisión del 342 Batallón de Comunicaciones “G/B. Pedro Briceño Méndez”, con sede en Maracaibo, estado Zulia, cuando dichos funcionarios militares cumplían funciones de seguridad conforme a lo previsto en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ejercicio del Plan Patria Segura; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por el delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para considerarlos de esta manera, como lo es que el delito objeto del proceso tiene previsto una pena de arresto, la nacionalidad del procesado le hace entender de tener un posible arraigo en el país, y una conducta pre delictual buena del procesado por no constar en la causa lo contrario, y a su vez el mismo se encuentra actualmente cumpliendo el servicio militar en el 109 Batallón de Fuerzas Especiales “G/J. José Gregorio Monagas. ASÍ SE SEÑALA.

TERCERO: En razón a lo señalado en los dos puntos anteriores, considera quien aquí decide, que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos aquí señalados, es por lo que se considera procedente el pedimento formulado, el cual vale recordar está amparado por el procedimiento indicado en el artículo 282 y siguientes eiusdem. Además, como consecuencia de lo expuesto anteriormente a juicio de quien aquí decide, se debe destacar que el Ministerio Público Militar ha indicado que requiere continuar practicando una serie de diligencias para obtener los elementos de convicción en que fundamentara el acto conclusivo correspondiente y siendo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 nos indica que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, y que concordando este dispositivo constitucional con las disposiciones adjetivas ya indicadas, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión” y el artículo 229 eiusdem, que dice: “Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”, aplicables en todo caso estas normas, en concordada relación con el principio de afirmación de libertad estipulado en el Artículo 9 ibídem, nos permiten señalar que no cabe lugar a dudas, que en este momento procesal, están dados los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no violándose por lo tanto en ningún momento, precepto alguno, ni procesal ni constitucional, por lo que en consecuencia, se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la Cédula de identidad Nº V-25.195.502, quien se encuentra procesado por la presenta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las contenidas en el artículo 242 ordinales 3º, 4º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. ASI SE DECIDE.

En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”; con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado a los elementos presentados por el fiscal militar en este proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 eiusdem, dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo que, con ello, se sostiene que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal; buscando tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

La Libertad condicionada solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, se encuentran los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, siendo estos principios bases de las Medidas Cautelares, debido que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma; motivo por el cual este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano imputado SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-25.195.502, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: En razón al punto anterior, se impone al ciudadano SOLDADO BERNARDO ELÍAS JOSE DANIEL OJEDA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V-25.195.502, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, plaza del 109 Batallón de Fuerza Especiales “G/J. José Gregorio Monagas”, de conformidad con el artículo 242 numerales 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. De igual manera, se ordena realizar el registro respectivo en el Libro de Control de Presentaciones de Imputados o Imputadas, Acusados y Acusadas que a los efectos lleva este Tribunal; debiendo consignar el imputado de auto para la próxima presentación una (1) fotografía reciente tamaño carnet, a los fines de los controles respectivos. 2) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, en la cual se respete las normas Constitucionales y Legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; evitando para ello incurrir en un nuevo hecho antijurídico. En tal sentido, se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la libertad condicionada del procesado. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dos días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado, se registró se publicó la presente decisión y se libraron las correspondientes participaciones.


LA SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE