Maracaibo, Jueves 17 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-304-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión de los delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 552, 501 numeral 1º y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputado el ciudadano REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE, en relación a los hechos ocurridos el 23 de Noviembre de 2012, en el Eje Carretero Carrasquero - Las Palmas, estado Zulia, en contra de los ciudadanos S/2DO. REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, SOLDADO JEFERSON MOISES AZUAJE Y CIUDADANO LUÍS ALFREDO URINA PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.596.978, V-20.766.847 Y V-16.079.076, RESPECTIVAMENTE, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS:

Ciudadano REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.944.333, domiciliado en Barrio bajo seco, Calle 60C, casa Nª 79-16, Parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo, estado Zulia, teléfonos: 0416-2224265.

Ciudadano IGUARAN ADOLFO ENRIQUE titular de la cédula de identidad Nro. V-14.206.768, domiciliado La Curva El matadero, al fondo del depósito de licores LAMEL, casa de vigel, la Concepción, estado Zulia, teléfonos: 0414-6313485 y 0414-6507931.

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…Quien procede, TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VARELA, Abogado, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.264.828, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.173, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Primero Nacional, acudo ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 111 ordinal 7 y artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 eiusdem, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Investigación penal Militar signada con el alfanumérico FM21-29-2012, contra los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.944.333; y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.206.768; donde según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 24NOV2012; suscrita por los Ciudadanos TTE. JESUS ALBERTO GUTIERREZ NAVARRO, C.I.V-17.538.627; S/2DO. JOSE RAFAEL DIAZ VILLEGAS, C.I.V-23.781.299; S/2DO. ELIO JOSE MANZANILLA VELASQUEZ, C.I.V-18.334.319; Efectivos Militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar” con sede en el Municipio Guajira del Estado Zulia; en virtud de los hechos ocurridos día 24 de Noviembre de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas, de la mañana, en el Eje Carretero Carrasquero-Las Palmas, en un Punto de Control Fijo del 114 Batallón Blindado “TTe. Pedro Camejo”, mientras se verificaba los Vehículos así, como también el Chequeo Minucioso de las personas que Transitaban por el sector, en ese momento se avisto un Vehículo con las siguientes Características: Marca Ford Modelo Tritón color Azul, placas A60BL6A, el mismo era conducido por un sujeto de características de piel, Cabello Negro y Corto, Camisa Color Amarillo, igual a las descripciones dadas por efectivos Militares agredidos el día 23NOV2012, hechos donde además resulto quemado y destruido un Vehículo administrativo Tipo Camión, Clase Cava, Marca Ford, modelo Cargo 815, color Blanco, Identificado con la placa EJ-2837, AÑO 2011, en el Sector de Siloe – Dos Bocas. Cuando el Vehículo llega a la Alcabala, se le da la voz de alto para que se detenga, y se bajen del mismo, luego de esto se le solicita la documentación personal y los documentos de propiedad del Vehículo, quedando identificado como REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, C.I.V- 15.944.333, se pudo conocer que su acompañante era el Ciudadano IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, C.I.V- 14.206.768, el vehículo a su vez presenta las siguientes Características marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Año 2010, Placas A60BL6A, serial de Carrocería 8YTKF3656A8A13802, Color Azul, luego de Chequear la documentación del Vehículo, se comenzó una inspección detallada, donde se detectó once (11) Cartuchos Calibre 7.62x39 mm, los cuales se encontraban ocultos en las tapas laterales traseras de ambos lados, inmediatamente el TTe. Jesús Alberto Gutiérrez Navarro, informa sobre los hechos al Comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”. El Vehículo quedó retenido y fue trasladado para el Comando de la 11 Brigada Blindada, con sede en Fuerte Mara; Posteriormente se notificó a este Despacho Fiscal para efectuarse así las Diligencias Procesales de rigor. Por tal situación presentada, en fecha 27 de Noviembre de 2012, esta Fiscalía Militar Vigésima Primera, efectuó Acto Formal de Presentación de los ciudadanos: REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.944.333; y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.206.768, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado 570 ordinal 1°; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 552; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 502; y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde ese tribunal otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de la Libertad, la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitada por esta Fiscalía Militar. Es por lo que se efectúa esta solicitud de sobreseimiento con base a los argumentos que a continuación se exponen:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

PRIMERO: En fecha 25 de Noviembre de 2012, este Ministerio Público, recibió procedimiento en flagrancia, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.944.333; y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.206.768, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos militares: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA; ULTRAJE AL CENTINELA; y ATAQUE AL CENTINELA.

SEGUNDO: En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Militar Vigésima Primera, dio inicio a la Investigación Penal Militar, asignándole el N° FM21-29-2012. Asimismo, en esta misma fecha, se realizaron las participaciones y actuaciones de rigor procediéndose a iniciar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad penal en la que pudieran estar inmersos los ciudadanos: REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.944.333; y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.206.768.

TERCERO: En fecha 27 de Noviembre de 2012, esta Representación Fiscal, efectuó Acto Formal de Presentación contra los ciudadanos: REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.944.333; y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.206.768, por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado 570 ordinal 1°; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 552; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502; y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Donde ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo Declaro donde ese tribunal otorgo la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de la Libertad, la Calificación de Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario; Posteriormente en Fecha 19DIC2012, se efectuó Audiencia Especial de Revisión de la Medida, por ende se Revocó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, imponiendo una Medida menos gravosa, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, presentación periódica ante ese Tribunal cada diez días; prohibición de salir del país sin la debida autorización; prohibición de cualquier contacto tanto físico como Vía Telefónica con efectivos militares pertenecientes al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Ahora bien Ciudadano Juez en funciones de control, una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman el expediente que originaron la investigación; este Ministerio Público concluye que existe fundamento suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 552; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502; y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; la aplicación de lo dispuesto en el Titulo VIII, Capítulo IV, Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas nuestro). Es por lo que esta causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar tanto la participación cierta de los imputados en el delito, como la realización de referido hecho por parte de estos; siendo a criterio de esta representación fiscal que los Delitos de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por la presunta incautación de Once (11) Balas, para Arma de Fuego Tipo Fusil Calibre 7.62x39, sin marca Visible; según la Informe Balístico N° 9700-135-DB-0142, de fecha 15ENE2012, emitido por el Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Maracaibo, donde describe la evidencia suministrada de la siguiente manera: “Las Características de las Once (11) Balas suministradas son: Para Armas de fuego, Tipo: Fusil, Calibre 7.62x39, de forma cilíndrico Cónico, blindadas con núcleo de plomo, Sin marca Visible, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula fulminante, todas en original estado de fabricación…” (Negrilla y subrayado propio); (Folio 182). Es de notar que No se determina que estas evidencias (Balas) antes descritas pertenecen o no a las Fuerza Armada Bolivariana, requisito sine qua non para la configuración de este delito. Para el Delito Militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, no queda demostrado que los Ciudadanos Imputados hayan Destruido y/o Inutilizado algún bien Mueble o Inmueble, Valores o Útiles pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo estable el Articulo 552 de la norma Castrense. Efectivamente en fecha 23NOV2012, si hubo destrucción de un Vehículo administrativo Tipo Camión, Clase Cava, Marca Ford, modelo Cargo 815, color Blanco, Identificado con la placa EJ-2837, AÑO 2011, en el Sector de Siloe – Dos Bocas; perteneciente al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, según como lo indica el Acta Policial S/N de Fecha 24NOV2012, suscrita por efectivos militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”; es de hacer mención que según Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-LR3-DQ 12/1345, de fecha 29NOV212, efectuado por funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; a dos (02) prendas de vestir que a continuación se describe una (01) franela color amarillo talla L/G y una Franela color roja talla S/P. Con la finalidad de determinar la presencia de combustible en las prendas antes mencionadas; donde concluyeron con lo siguiente: “…A. Las evidencias enviadas (…), NO contienen sustancias correspondiente a sustancia química denominada GASOIL ni GASOLINA…” (Folios 109 al 111), (Negrilla y subrayado propio); es decir estos Ciudadanos no tuvieron contacto algún tipo de combustible y por consiguiente no existen vestigios que demuestren la participación de los imputados en la quema y destrucción del Vehículo administrativo Tipo Camión, perteneciente al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, hecho ocurrido el día 23NOV2012, en el Sector de Siloe-dos Bocas. Cabe destacar que referidas prendas de vestir se le incautaron al momento de su detención a los Ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, según el Acta de Investigación Penal de Fecha 24NOV2012, que indica: “…los mismos eran dos (02) sujetos, entre ellos una persona de piel blanca, con una franela de color amarillo y el otro de test morena, quien portaba una camiseta color rojo,…”(Folio 7). Del mismo modo para los delitos de ATAQUE AL CENTINELA y ULTRAJE AL CENTINELA; es menester hacer mención que son delitos de la misma especie, es decir se incurre en la AGRESIÓN A UN CENTINELA, pero en un extremo superior grave y el otro inferior leve, así como lo determina la norma Sustantiva Penal Militar, Puesto que según el Acta Policial de Fecha 24NOV2012, Suscrita por efectivos Militares adscritos 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”; del Ejército Nacional Bolivariano, donde vinculan a los Ciudadanos imputados con las agresiones físicas y verbales en donde presuntamente resultaron heridos efectivos militares adscritos al 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”; y la quema y destrucción de un Vehículo administrativo Tipo Camión, Clase Cava, Marca Ford, modelo Cargo 815, color Blanco, Identificado con la placa EJ-2837, AÑO 2011, hecho ocurrido en el Sector de Siloe – Dos Bocas, presunción esta que fue desvirtuada por la Experticia N° CG-CO-LC-LR3-DQ 12/1345, de fecha 29NOV212, efectuada por funcionarios expertos adscritos al Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; a dos (02) prendas de vestir que a continuación se describe una (01) franela color amarillo talla L/G y una Franela color roja talla S/P, vestimenta incautada a los Ciudadanos imputados al momento de su aprehensión, tal como se menciono ut-supra; e igualmente según Inspección técnica de Vehículo N° 686-12 de fecha 02DIC2012; efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación el Mojan; donde informan que se Inspecciono en su PARTE EXTERNA el Vehículo marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Año 2010, Placas A60BL6A, serial de Carrocería 8YTKF3656A8A13802, Color Azul, se observa su “latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, asimismo sus micas y retrovisores, seis cauchos se encuentran en buen estado de uso y conservación y al inspeccionar su parte trasera, específicamente con sus Barandas se pudo apreciar que en el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, asimismo no se aprecian ningún tipo de evidencias que sean utilizados para el queme o destrucción de cualquier bien mueble…” (Folio 114 y Vuelto), (Negrilla y subrayado propio).
En este mismo orden de ideas hay que considerar que: 1.- al momento de incautarse las Once (11) Balas, Calibre 7.62x39 mm, las cuales según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 24NOV2012, presuntamente iban ocultas en las tapas laterales traseras del Vehículo marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Año 2010, Placas A60BL6A, serial de Carrocería 8YTKF3656A8A13802, Color Azul, conducido por el Ciudadano REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, NO consta en el Cuaderno Investigativo una Reseña Fotográfica del sitio donde se incauto referida evidencia; 2.- Mediante Oficio N° FM21-302-2012, de Fecha 28NOV2012, Se Solicito al Comandante del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Piar”, la Comparecencia de los Ciudadanos TTE. JESUS GUTIERREZ NAVARRO; S/2DO. JOSE RAFAEL DIAZ VILLEGAS; S/2DO. ELIO MANZANILLA VELASQUEZ, para el día 16 de Enero 2013, a las 09:00 horas; y para el día 17 de Enero de 2013, a las 09:00 horas de la mañana, a los Ciudadanos S/2DO. REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS; SLDDO. JEFFERSON MOISES AZUAJE y EL Ciudadano LUIS ALFREDO URIANA PALMAR; todos plazas para la fecha del 131 Brigada de Infantería “G/J Manuel Piar”, Funcionarios actuantes en la presente investigación penal militar, suscribiendo así el Acta Policial de fecha 24NOV012, y efectivos militares que presuntamente fueron agredidos el día 23NOV2012; con la finalidad de efectuar declaración Testifical; quienes en reiteradas oportunidades se efectuó llamada Vía Telefónica al comandante de la Unidad ratificar la solicitud de Comparecencia a lo cual se hizo caso Omiso (Folio 97).
Es por lo que esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:

“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar que en el hecho que dio origen a la presente Investigación Penal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco, hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún sujeto, tal y como se evidencia del proceso de la investigación.…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…Con base al análisis de los hechos y de los fundamentos de derecho, esta Representación del Ministerio Público, en razón de la exposición de las circunstancias antes narradas, solicita formal y respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar N° FM21-29-2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual se inició por la presunta comisión de los delitos militares de: SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1; CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 552; ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 502; y ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501; todos del Código Orgánico de Justicia Militar; hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse, y no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan el enjuiciamiento de los ciudadanos: REVEROL PAZ CHARLIS SENEN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.944.333; y IGUARAN ADOLFO ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.206.768.
A los efectos de que el Tribunal se pronuncie respecto de lo solicitado, esta Fiscalía Militar, remite el expediente de investigación penal militar N° FM21-29-2012, contentivo de (217 ) folios útiles. Igualmente se remite la siguiente evidencia: Once (11) Balas Para Armas de fuego, Tipo: Fusil, Calibre 7.62x39, de forma cilíndrico Cónico, blindadas con núcleo de plomo, Sin marca Visible, con su respectiva Cadena de Custodia. Asimismo se informa que la siguiente evidencia: Un (01) Vehículo marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Año 2010, Placas A60BL6A, serial de Carrocería 8YTKF3656A8A13802, Color Azul, se encuentra en la sede de la Gran Unidad de Fuerte Mara; puesto que mediante Oficio N° FM21-52-2013, de fecha 31ENE2013; se solicitó al Comandante de la Primera División de Infantería y Zona de Defensa Integral Zulia, la entrega de referido Vehículo, a la Ciudadana ZORAIDA MARBELY FERNANDEZ IGUARAN, C.I.V-12.953.954, a lo que no se acato la Orden Fiscal; cabe destacar que previo a esta entrega esta Fiscalía Militar determino que esta evidencia no revestía interés Criminalística para la presente investigación, efectuándose Experticia de Reconocimiento de Vehicular, de fecha 15ENE2013, efectuada por expertos del Departamento de Experticias de Vehículo, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, lo que arrojo en toda la inspección ORIGINAL. (Folio 175 al 179)…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE, por la presunta comisión de los delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 552, 501 numeral 1º y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos S/2DO. REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, SOLDADO JEFERSON MOISES AZUAJE Y CIUDADANO LUÍS ALFREDO URINA PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.596.978, V-20.766.847 Y V-16.079.076, RESPECTIVAMENTE, en la cual este tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2012, realizó audiencia de presentación y decretó la Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los procesados.

SEGUNDO: En fecha 12 de Diciembre de 2012, se imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a los procesados ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE, por la presunta comisión de los delitos Militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1º, 552, 501 numeral 1º y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos S/2DO. REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, SOLDADO JEFERSON MOISES AZUAJE Y CIUDADANO LUÍS ALFREDO URINA PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.596.978, V-20.766.847 Y V-16.079.076, RESPECTIVAMENTE, en razón de ser imposible para el ministerio público militar presentar un acto conclusivo dentro del lapso legal señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los procesados, en razón a la ausencia del acervo probatorio necesario.
TERCERO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa, luego de haber transcurrido el lapso legal señalado para la finalización de la fase preparatoria (Diez (10) meses y Veinte (20) días) en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, en contra de los ciudadanos S/2DO. REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, SOLDADO JEFERSON MOISES AZUAJE Y CIUDADANO LUÍS ALFREDO URINA PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.596.978, V-20.766.847 Y V-16.079.076, RESPECTIVAMENTE, hecho ocurrido en el Eje Carretero Carrasquero - Las Palmas, estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 2012, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, entre las cuales se observa la ausencia de testigos durante de la detención de los procesados, fijación del sitio del suceso, la declaración de los testigos, declaración de los funcionarios actuantes, informe médico legal que señala las posibles lesiones sufridas por las presuntas víctimas, experticia del órgano competente al vehículo dañado, hoja de asignación del posible material de guerra sustraído, denuncia de la unidad víctima del material de guerra sustraído, entre otros elementos, que imposibilitan sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, que permitan encuadrar el hecho en el supuesto jurídico de los artículos 570 numeral 1º, 552, 501 numeral 1º y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación de fecha 28 de Noviembre de 2012, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden, la Seguridad y Administración de la Fuerza Armada, donde podrían estar incursos los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

De igual manera, esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:

“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos REVEROL PAZ CHARLIS SENEN Y ADOLFO ENRIQUE IGUARAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-15.944.333 Y V-14.206.768, RESPECTIVAMENTE, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Contra la Seguridad de la Fuerza Armada, Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, en contra de los ciudadanos S/2DO. REGULO ANTONIO DELGADO CHIRINOS, SOLDADO JEFERSON MOISES AZUAJE Y CIUDADANO LUÍS ALFREDO URINA PALMAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.596.978, V-20.766.847 Y V-16.079.076, RESPECTIVAMENTE, hecho ocurrido en el Eje Carretero Carrasquero - Las Palmas, estado Zulia, el día 23 de Noviembre de 2012, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, entre las cuales se observa la ausencia de testigos durante de la detención de los procesados, fijación del sitio del suceso, la declaración de los testigos, declaración de los funcionarios actuantes, informe médico legal que señala las posibles lesiones sufridas por las presuntas víctimas, experticia del órgano competente al vehículo dañado, hoja de asignación del posible material de guerra sustraído, denuncia de la unidad víctima del material de guerra sustraído, entre otros elementos, que imposibilitan sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares al momento de iniciarse el presente proceso penal militar, que permitan encuadrar el hecho en el supuesto jurídico de los artículos 570 numeral 1º, 552, 501 numeral 1º y 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGÚNDO: En razón al punto anterior, se dejan sin efectos las medidas de coerción personal que pesan sobre los sobreseídos. TERCERO: De conformidad con los artículos 97 y 98, ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Explosivos, SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de los Once (11) cartuchos, Calibre 7.62x39, sin marca Visible, en razón que durante el presente proceso penal militar no se demostró que dichas municiones pertenecieran alguna unidad militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y ninguna persona acredito la titularidad de dicho elemento criminalístico; para lo cual se ordena a la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, como órgano rector de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en este estado, iniciar el procedimiento respectivo ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada para la destrucción del mismo. CUARTO: De conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 107, 264 y 293, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la entrega del Vehículo marca FORD, modelo F-350 4X2 EFI/F-350, Año 2010, Placas A60BL6A, serial de Carrocería 8YTKF3656A8A13802, Color Azul, la cual fue ordenada por la fiscalía militar vigésima primera (folio 195 de la causa) ante la Primera División de Infantería y ZODI Zulia, en razón que durante el desarrollo de la investigación se demostró que el mismo no tiene relación con el hecho investigado, y a su vez no presenta ninguna solicitud e irregularidad para su circulación dentro del territorio nacional. QUINTO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Diecisiete días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE