REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Miércoles 16 de Octubre de 2013.
203º Y 154º
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con el artículo 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta fecha 16 de Octubre de 2013, según solicitud y demás recaudos Presentados por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, contra los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, y a los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem; todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos PRIMER TENIENTE. RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, C.I.V.N° 18.183.115, venezolano mayor de edad, residenciado en las Lolas Sector Copey, Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perijá, Casa S/N, SOLDADO CABO PRIMERO. ALDENIS MANUEL MAVARES PIRELA C.I.V.N° 24.405.216, venezolano, mayor de edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, DISTINGUIDO. NEIRO JOSE CHACON SILVA C.I.V.N° 25.439.817, venezolano, Mayor de Edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”. DISTINGUIDO. YANSELMO DILMAN GONZALEZ C.I.V.N° 18.395.901, venezolano, Mayor de edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada CNEL José Oliveros”, asistidos por la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ Y NIEVE LINDA DELGADO DURAN, defensora pública militar.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL:
“…Yo, PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad N° V-9.191.298, Abogado, debidamente Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.331, en mi carácter de Fiscal Militar Titular Vigésimo Cuarto de Machiques, ante el Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, con domicilio procesal en la sede de 12 Brigada Caribes y A.D.I Yukpa, Casa N° 3, Machiques de Perija Estado Zulia, actuando en la oportunidad procesal de ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 .3°.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por remisión supletoria del Artículo 550 ejusdem y los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente Autoridad a efecto de exponer:
DE LA APREHENSIÓN:
Presento y pongo a disposición a la orden de este Juzgado Militar Decimo de Control de Circuito Judicial Penal Militar del Estado Zulia, a los ciudadanos: Primer Teniente RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO C.I.V.N° 18.183.115, venezolano mayor de edad, residenciado en las Lolas Sector Copey, Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perija, Casa S/N, Soldado CABO PRIMERO ALDENIS MANUEL MAVARES PIRELA C.I.V.N° 24.405.216, venezolano, mayor de edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, DISTINGUIDO NEIRO JOSE CHACON SILVA C.I.V.N° 25.439.817, venezolano, Mayor de Edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”. DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ C.I.V.N° 18.395.901, venezolanos, Mayor de edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia, plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada CNEL José Oliveros”, quienes según Acta Policial N° N° 1202-10-13-02 de fecha 14 de Octubre de 2.013, siendo las 11.20 horas, comparecieron ante esta Sección, el Mayor Ender José Morales Fuenmayor C.I. Nº V-10.422.517, Auxiliar de la Sección de Inteligencia del ADI MACOA y el Sargento Primero Castillo Atencio, Omedis José C:I Nº V-17.281.529, auxiliar escribano de la Sección de Inteligencia del ADI MACOA, quien estando legalmente juramentado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, 115, 116,117,119,153,169,173,186,187,188,191,192,193, 213 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Artículos 12 (Ordinal 1º), 14 (Ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 26 (Ordinal 4º) de la Reforma de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: El día catorce (14) de Octubre del año Dos mil trece, a las 10.30 hrs. encontrándonos de comisión en las inmediaciones del sector de Aricuaiza, en procedimientos enmarcados dentro de la Operación Centinela, en el municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, nos dirigimos a la Estación de servicios Cachamana ubicada en el sector del mismo nombre a la altura de la Troncal 6, Carretera Machiques Colon, con el fin de pasar revista al personal Militar, que se encontraba cumpliendo funciones de seguridad al despacho de combustible en la mencionada estación de servicio; una vez en el sitio antes descrito, ubicamos al personal Militar quienes habían llegado a este sitio en un vehículo Tiuna serial EV-7587, observamos nerviosismo en la conducta del ciudadano quien dijo ser y llamarse tal como queda escrito PTTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO C.I. Nº V-18.183.115, quien era el jefe de mencionada comisión, a quien le ordene que metiera las manos en sus bolsillos y que sacara lo que tenía en los mismos, al ejecutar esta acción saco de los mismos una cantidad de dinero en billetes de varias denominaciones que sumaron la cantidad de Bs F Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bs f.(5.532,00), además de portar dos (02) chequeras, una (01) del Banco Industrial de Venezuela cuenta Nº 00030092640001082095, sin identificación personal de cuentista emitida en agencia Fuerte Tiuna, una (01) chequera del Banco Banesco Cuenta Nº 01341090900001000361, sin identificación personal de cuentista emitida en agencia Satélite CAIFFAA, un (01) estuche porta tarjetas el cual contenía tres (03) tarjetas identificadas con los logos :YAMIN, AMANECER Y MEGAJUEGOS,UNA (01) tarjeta de debito sin tecnología Chip seriada con el N° 6012886060629131 con fecha de vencimiento 06-15, tres (03) tarjetas única de denominación 20 Bs f de saldo, identificadas con logo “AL RITMO DE LA PAZ”, Cedula de identidad y Carnet Militar, este profesional no justifico de donde provenía el dinero especificado, por la ubicación geográfica y las condiciones del sitio donde se encontraba, se presume el mismo proceda de actividades ilícitas relacionadas on el trafico de combustible, flagelo que se está combatiendo en la zona, ya que a su vez se observo un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placas DEK-429, Serial de Motor 81A5, Serial de Carrocería 50115GV20509, el cual fue abandonado a escasos diez (10) metros de la isla de surtido de combustible, con las siguientes características, no poseía asiento trasero, sitio en el cual llevaba tres (03) envases con capacidad para veinte (20) litros vacios y en la maleta trasera se encontró un tanque adaptado con una capacidad aproximada de ciento cincuenta (150) litros con una pequeña cantidad de combustible, el conductor no se encontró en el sitio, por lo cual se dio a la fuga, presumiendo que pertenece a grupos dedicados al contrabando de combustible; mencionado oficial PTTE PLASENCIA, exclamo: “Caí abatido, me caí con los kilos”, al realizar el mismo procedimiento con el personal de tropa, se encontró que uno de los soldados quien dijo ser y llamarse tal como queda escrito: C/1RO. ALDENYS MANUEL MAVAREZ PÍRELA C.I. Nº V-24.405.216, se le encontró una cantidad de Bs f Dos mil trescientos ochenta (2.380, 00) además de Dos (02) tarjetas de debito identificadas con logos del Banco Venezuela asignadas a nombre de: Endry Caipana (Serial 5899415465584707) y una segunda Tarjeta a nombre del primero (Serial 5899415706223560), antes mencionado, quien de inmediato exclamo que ese dinero lo portaba para no dejarlo en las instalaciones de la Unidad ya que en la misma pudiese ser objeto de robo del mismo y que este procedía del pago de una deuda contraída por el soldado Endry Caipana con el mismo; en el lugar de los hechos se encontraban los ciudadanos YURLEY MENESES QUINTERO C.I. V-16.549.983, BARBOZA ALVAREZ JOSE ANDRES C.I. Nº V-20.815.755 y PEÑA FERNANDEZ CLEOFE DE JESUS C.I. Nº V-11.720.488, quienes se desempeñan como empleados de los surtidores y el ultimo como empleado del restaurant ubicado en esa estación de servicio, quienes fueron testigos de las incidencias ocurridas durante el procedimiento; dando cumplimiento a los fines legales ante esta situación se le hizo del conocimiento a las 11.30 horas del día 14OCT13, al ciudadano Ptte Jairo Méndez Sánchez Fiscal Vigésimo cuarto Militar con sede en la población de Machiques de Perija, quien solicito el traslado de los integrantes de la comisión antes mencionada hasta la sede de esta Unidad Superior a fin de dar cumplimiento a los actos investigativos de fecha 14OCT2013. Emanada de la 12 Brigada de Caribes y A.D.I Yukpa “, asimismo se le notificaron y se les respetaron los Derechos a los Imputados, de acuerdo al acta de notificación de derechos y a la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones en el lapso legal correspondiente, es todo...”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación del imputado, en su derecho de palabra, el PRIMER TENIENTE JAIRO ANTONIO MENDEZ, Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, manifestando:
“…Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto de Maracaibo, solicitó muy respetuosamente. PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO C.I.V.N° 18.183.115, plaza de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”, Soldados CABO PRIMERO ALDENIS MANUEL MAVARES PIRELA C.I.V.N° 24.405.216, venezolano, mayor de edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros DISTINGUIDO NEIRO JOSE CHACON SILVA C.I.V.N° 25.439.817, venezolano, Mayor de Edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”. DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ C.I.V.N° 18.395.901, venezolanos, Mayor de edad, residenciado en la sede de la 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, Parroquia Rio Negro, Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia, adscritos a la 12 Brigada de Caribes y A.D.I Macoa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 236, 237, 238, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de tal solicitud, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que espero en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha de su presentación, es todo...”.
Seguidamente el Juez Seguidamente el Juez Militar instruyo a los Imputados para que se pongan de pié y ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, luego de lo cual el Juez Militar les advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fueron interrogados por el Juez Militar uno por uno de la siguiente manera:
PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “si a las 7 y 30 salimos hacia la bomba Cachamana como a las 10y30 llegó una comisión de la 12 brigada de Caribes con mi mayor morales y un sargento primero, iban a pasar revista, a la bomba en ese momento estaban los soldados arriba del Tiuna que estaba quedado por batería y habían parado un camión para auxiliarnos, y mi mayor nos mandó a llamar y me preguntó por los otros dos soldados que estaban arreglando el Tiuna los mande a llamar y empezaron a revisarnos todo me dijo que me sacara todo de los bolsillos yo saque seis mil bolívares en el bolsillo izquierdo, esa cantidad la tenía porque siempre le deposito a mi madre que tiene cáncer, desde ese momento nos revisaron todo y me llevaron a mi solamente para mi batallón y me revisaron mi casillero y me quitaron dos chequeras una de Banesco y una del industrial, luego nos llevaron a todos a la brigada, es todo”. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, si desea interrogar al imputado? Interrogándolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ES NORMAL QUE EN ESE SITIO DE TRABAJO, USTED PUDIERA TENER ESE DINERO Y LA PROCEDENCIA? RESPONDIÓ: “SI ES NORMAL ESE DINERO ES MIO”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI SE ENCONTRABA CON ESAS CHEQUERAS AL PRIMER MOMENTO DE EFECTUAR LA REVISIÓN PERSONAL?. RESPONDIÓ: “NO LAS CARGABA”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de interrogar a la defensa, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI AL MOMENTO DE SER RETENIDAS LAS PERTENENCUIAS POR PARTE DE LA COMISIÓN ALGUNA DE ELLAS NO ERAN DE SU PROPIEDAD?. RESPONDIÓ: “NO TODO ERA MIO”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED SI TIENE CONOCIMIENTO SI EL C/1RO PIRELA PRESTA DINERO A SUS COMPAÑEROS EN SU UNIDAD?. RESPONDIÓ: “SI EL ES PRESTAMISTA”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DURANTE SU SERVICIO EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO CACHAMAN, USTED DEJO DE CUMPLIR SUS FUNCIONES O ABANDONÓ LA COMISIÓN QUE LE HABÍA SIDO ASIGNADA?. RESPONDIÓ: “EN NINGÚN MOMENTO SIEMPRE ESTUVE EN LA BOMBA”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, A QUE PERSONAS DESIGNÓ PARA LA REPARACIÓN DEL TIUNA?. RESPONDIÓ: “AL C/1RO PIRELA Y AL DTGDO NEIRO”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL CABO PRIMERO PIRELA Y EL DTGDO. NEIRO CHACÓN, SE ENCONTRABAN CON USTED AL MOMENTO QUE LLEGÓ LA COMISIÓN?. RESPONDIÓ: “NO ESTABAN CONMIGO ESTABAN ARREGLANDO EL TIUNA”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EN FORMA PERMANENTE ES DESIGNADO PARA CUMPLIR FUNCIÓN EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO CACHAMÁN?. RESPONDIÓ: “NO UN DIA ESTOY YO OTRO DIA UN SARGENTO LUEGO OTRO SARGENTO LUEGO OTRO TENIENTE Y ASI CONSECUTIVAMENTE”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EL PERSONAL DE TROPA QUE LO ACOMPAÑA CUANDO ES DESIGNADO A CUMPLIR FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO ES EL MISMO?. RESPONDIÓ: “NO ESE LO ROTAMOS AGARRAMOS DISTITNTOS SOLDADOS”. Acto seguido tomo la palabra el Juez Militar CAPITAN. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED QUIEN LO DESIGNÓ PARA ESTAR EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “YO MISMO PORQUE ERA EL MAS ANTIGUO”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, PORQUE FIRMÓ UNA HOJA DE COMISIÓN DONDE LO DESIGNAN PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “PORQUE ME TOCABA AHÍ EN LA BOMBA”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL ES SU FUNCIÓN EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “SUPERVISAR EL CONTROL DEL DESPACHO DE COMBUSTIBLE”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL ES LA CANTIDAD DE COMBUSTIBLE QUE DEBE SER SURTIDO POR VEHÍCULO?. RESPONDIÓ: “DOS BOLÍVARES”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DURANTE SU ESTADÍA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO OBSERVÓ LA PREMANENCIA DE UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE?. RESPONDIÓ: “SI ESTABA ALLÍ ESTABA DEL OTRO LADO Y NO ESTABA LLENANDO”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, DESDE QUE HORA ESTABA EN LA BOMBA DE GASOLINA?. RESPONDIÓ: “DESDE LAS 7Y30 AM”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE OBTUVO EL DINERO INCAUTADO?. RESPONDIÓ: “ESE DINERO LO SAQUE DEL BANCO Y LO TENÍA GUARDADO EN EL ESCAPARATE”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, SI RECUERDA QUE DÍA RETIRÓ ESE DINERO DEL BANCO?. RESPONDIÓ: “LO RETIRE EL PRIMERO DE OCTUBRE”. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED QUE MATERIAL LE INCAUTARON EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “LOS SEIS MIL BOLIVARES NADA MAS”. DÉCIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI DURANTE LA ESTADÍA EN LA ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE TIENE EL CONTROL TOTAL DE LOS EFECTIVOS DE TROPA?. RESPONDIÓ: “SI”. UNDÉCIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI RECUERDA LA DENOMINACIÓN DE LOS BILLETES INCAUTADOS?. RESPONDIÓ: “NO LO RECUERDO”. DUODECIMA PREGUNTA: DIGA USTED CUAL ES LA CANTIDAD EXACTA INCAUTADA?. RESPONDIÓ: “SEIS MIL BOLIVARES”. TRIGÉSIMA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL ERAN LAS CONDICIONES DEL VEHÍCULO AL SALIR DE LA UNIDAD?. RESPONDIÓ: “SALIÓ CON FALLAS DE LA UNIDAD”. Seguidamente se continuó la audiencia en este estado con el imputado, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Yo estaba en la comisión de la bomba de Cachamana y mi teniente me envió a prender el Tiuna porque la batería estaba descargada fui con un soldado y prendí el Tiuna cuando miré para atrás lo tenía mi mayor parado firme yo me estacione en la bomba me mandaron a bajar y que me le pegara atrás al camión que lo frenara y eso hice, ahí me mandaron a revisar y me deje revisar y les dije de una vez que había sacado del cajero 2380, que me los había pagado el cabo segunda caipana yenrry, y habían dos tarjetas la mía y la del cabo segundo que aún me debe 2000 mil bolívares y de ahí nos separaron, es todo”. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, si desea interrogar al imputado? Interrogándolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE FUNCIÓN DESEMPEÑA USTED EN EL 1202 ESCUADRÓN DE CABALLERIA MOTORIZADA CNEL. JOSE OLIVEROS?. RESPONDIÓ: “MONTO GUARDIA Y PRESTO PLATA, EL ME LOS PIDIÓ PORQUE ESTABA PARIENDO Y YO SE LOS PRESTÉ”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI PRESTA DINERO EN LA UNIDAD? DE SER CIERTO DIGA USTED COMO OBTIENE ESE DINERO?. RESPONDIÓ: “SI PRESTO DINERO EN LA UNIDAD Y LO SACO CADA VEZ QUE ME DEPOSITAN”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de interrogar a la defensa, quien en esta oportunidad manifestó no tener preguntas. Acto seguido tomo la palabra el Juez Militar CAPITAN. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUAL ES SU FUNCIÓN EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “PRESTAR SERVICIO A LA GENTE PARA QUE ECHE GASOLINA Y HAGAN LA COLA”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI OBSERVÓ UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE QUE SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “NO LO VI ESTABA ARREGLANDO EL TIUNA”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SE LE INCAUTÓ AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN?. RESPONDIÓ: “LOS 2380 BOLIVARES Y LAS DOS TARJETAS DEL BANCO DE VENEZUELA”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE Y CUANDO SACÓ EL DINERO INCAUTADO?. RESPONDIÓ: “LO SACÓ EL CABO SEGUNDO CAIPANA ENDRI DEL CAJERO, QUIEN ME DEVOLVIÓ LA PLATA Y LA TARJETA Y ACTUALMENTE ESTA DE PERMISO”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUANDO EL CABO SEGUNDO CAIPAN TE ENTREGÓ ESE DINERO Y LA TARJETA?. RESPONDIÓ: “EL TRES DE OCTUBRE”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI RECUERDA LA DENOMINACIÓN DE LOS BILLETES INCAUTADOS?. RESPONDIÓ: “NO ME RECUERDO”. SEPTIMA PREGUNTA: DIGA USTED, SI CUMPLE FUNCIONES DE SERVICIO CON EL PRIMER TENIENTE PLACENCIA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “PRIMERA VEZ”. OCTAVA PREGUNTA: DIGA USTED, APROXIMADAMENTE QUE CANTIDAD DE DINERO PRESTA MENSUALMENTE EN SU UNIDAD?. RESPONDIÓ: “DOS MIL”. NOVENA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE DINERO LE DEPOSITAN A USTED MENSUALMENTE?. RESPONDIÓ: “2890 BOLIVARES”. Seguidamente se continuó la audiencia en este estado con el imputado, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “Yo estaba en la bomba pendiente de los carros y mi teniente me dio la orden que fuera a prenderle el Tiuna, que no quiso prender luego fui a pedir prestada una batería a un camión que estaba allí yo puse la batería y se lo llevamos al Teniente y el problema y nos llamaron a los tres soldados alinéense ahí nos mandaron a desarmar y luego nos revisaron a mi no me consiguieron nada y nos sentaron hasta que nos trasladaron, es todo ”. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, si desea interrogar al imputado? Quien manifestó no tener preguntas. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de interrogar a la defensa, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EN ALGÚN MOMENTO PUDO OBSERVAR QUE EL TENIENTE PALENCIA ABANDONÓ LA COMISIÓN QUE SE ENCONTRABA EN LA ESTAXCIÓN DE SERVICIO CACHAMANA?. RESPONDIÓ: “NO LA ABANDONÓ PORQUE EL ESTABA AHÍ”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI OBSERVÓ ALGÚN ABUSO POR PARTE DEL TENIENTE PALENCIA TOLEDO?. RESPONDIÓ: “NO”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI EN ALGÚN MOMENTO OBSERVÓ ALGUNA ACTITUD POR PARTE DEL TENIENTE PALENCIA TOLEDO QUE ATENTARA CONTRA LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES?. RESPONDIÓ: “NO”. Acto seguido tomo la palabra el Juez Militar CAPITAN. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, CUALES SON SUS FUNCIONES EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “RESGUARDO DE LOS VEHÍCULOS QUE HAGAN LA COLA BIEN”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI OBSERVÓ UN VEHÍCULO CHEVROLET MODELO CHEVETTE QUE SE ENCONTRABA ABANDONADO EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “NO”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ESTUBO PRESENTE CUANDO LE INCAUTARON EL DINERO AL TENIENTE PLACENCIA Y AL CABO PRIMERO MAVAREZ?. RESPONDIÓ: “NO”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CABO MAVAREZ PRESTA DINERO EN SU UNIDAD DE ADSCRIPCIÓN?. RESPONDIÓ: “SI”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI LE HA QUITADO DINERO PRESTADO AL CABO PRIMERO MAVAREZ?. RESPONDIÓ: “SI LE HE QUITADO ASÍ DE A 500 BOLIVARES”. Seguidamente se continuó la audiencia en este estado con el imputado, DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, “Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia” y éste contestó: “En ese momento yo andaba con mi teniente que me sacó de la formación a las 6y30 am, y me fui con el de comisión a la bomba de Cachamana llegamos a las 7y30 y no había combustible como a las 9y20 comenzaron a repartir combustible y mi teniente me mandó pa ya acomodar los mecates y la cola y a 20 para las 11 llegó una comisión y mandaron a llamarnos nos revisaron y le sacaron un poco de plata de los bolsillos no sé cuánto era y a los tres soldados nos mandaron alinear yo lo único que tenía era un trapito y un pote de cherry para pulir las botas, luego nos desarmaron y nos separaron, es todo”. Seguidamente el Juez Militar cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, si desea interrogar al imputado? Interrogándolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, COMO FUE DESIGNADO PARA MONTAR EL SERVICIO EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO CACHAMAN??. RESPONDIÓ: “POR MI TENIENTE PLACENCIA”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, AL NO ESTAR PRESENTE EL COMANDANTE DE COMPAÑÍA QUIEN EJERCE FUNCIONES DE COMANDO?. RESPONDIÓ: “MI TENIENTE PLACENCIA”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI ES ORIENTADO EN LA UNIDAD SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON EL TRAFICO DE COMBUSTIBLE?. RESPONDIÓ: “NO”. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de interrogar a la defensa, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI OBSERVÓ QUE EL TENIENTE PLACENCIA SE RETIRARA DE LAS INSTALACIONES DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO CACHAMAN?. RESPONDIÓ: “NO SE FUE”. Acto seguido tomo la palabra el Juez Militar CAPITAN. LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA, quien realizó las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, SI CONSTANTEMENTE CUMPLE FUNCIONES CON EL TENIENTE PLACENCIA EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, SI VIÓ UN VEHÍCULO ABANDONADO EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO?. RESPONDIÓ: “SI CUANDO APARECIÓ LA COMISIÓN DESAPARECIÓ EL CHOFER”. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE COMBUSTIBLE ES PERMITIDA PARA SURTIR UN VEHÍCULO?. RESPONDIÓ: “TRES BOLIVARES”. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI OBSERVÓ QUE ALGUIEN SURTIERA MAS DE LO DEBIDO?. RESPONDIÓ: “NO”. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, EN QUE LUGAR LE INCAUTARON EL DINERO AL PRIMER TENIENTE Y AL CABO PRIMERO?. RESPONDIÓ: “NO SE”. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, CON QUIEN ESTABA PARADO FIRME AL MOMENTO DE INCAUTAR EL DINERO AL PRIMER TENIENTE Y AL CABO PRIMERO?. RESPONDIÓ: “CON LOS OTROS DOS SOLDADOS”..
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.906, en representación de los ciudadanos imputados quienes manifestaron:
“…En este estado esta defensa solicita a favor de mis patrocinados se le otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en consideración los hechos narrados por mis representados aunados a que nuestra constitución nacional establece el principio de libertad como regla y no discriminación ratificado estos en el COPP en su artículo 9, en concordancia con el 229 Eiusdem, el cual establece que solo en casos muy excepcionales procede la Privativa de Libertad y en el caso que nos ocupa el fiscal militar señala, delitos como abuso de autoridad, abandono, negligencia y contra el decoro militar, sin establecer con precisión la conducta para cada tipo y para cada individuo y existiendo otros mecanismos como son las medidas alternativas o medidas cautelares sustitutivas del libertad, solicito considere otorgar alguna de las mismas a mis representados las cuales le permitirán al Ministerio Público continuar con su investigación sin la necesidad de una Privativa de Libertad, por otro lado el artículo 237 en cuanto al peligro de fuga establece una presunción para la pena del delito en su límite máximo sea igual o superior a diez años y en el caso particular y aun sumando los delitos imputados y aplicando el término medio de la pena a imponer llegamos a los 10 años, igualmente ninguno ha demostrado un comportamiento que permita determinar que durante el proceso los mismos quieran sustraerse de él, así mismo cada uno de ellos ha encontrado su estabilidad dentro de la fuerza Armada Nacional, tanto así que hago referencia al cabo Neiro José que tan solo le faltan 3 meses para cumplir con sus servicio militar, en cuanto a la obstaculización dl proceso dificulto la misma por cuanto el Ministerio Público, Cuenta con el resguardo de las actas procesales y por tanto no estaría en peligro la investigación, asimismo para el caso de no considerar procedente las medidas cautelares se le designe como lugar de detención el Comando de policía de la Villa del Rosario, es todo…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, artículos 509 numeral 1º, 534 Y 537, 538, 541 y 565), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa, por lo tanto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este juzgador, que en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio público realiza en su descargo una imputación de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 14 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en la Estación de servicios Cachamana ubicada en el sector del mismo nombre a la altura de la Troncal 6, Carretera Machiques Colon. Municipio Machiques, estado Zulia, en la cual presuntamente los efectivos militares PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizado “Cnel. José Oliveros”, en la cual fueron aprehendidos en una actitud sospechosa y con elementos de interés criminalísticos (dinero en efectivo y vehículo en la isla de la bomba de combustible con irregularidades), lo cual hace presumir el posible cobro de dinero a la población civil de esa localidad, para el llenado de pipotes con gasolina violándose las normativas de seguridad para el traslado de dicho material inflamable, y el llenado de tanques de gasolina de vehículos con arreglos no permitidos por las autoridades de tránsito, contribuyendo de esta manera a la extracción de combustible para ser llevado al vecino país, problemática que viene afectando a la población zuliana. Esta conducta desplegada por los hoy procesados de autos se encuentra tipificada como delito, específicamente el ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, en los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem; y en lo en lo que respecta a los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, por lo cual se les señala de ser los posibles autores y cooperadores de los delitos antes señalado; estableciendo estos artículos lo siguiente:
ARTÍCULO 509:
Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:
2. Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal.
(…).
ARTICULO 534:
El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años de expulsión.
ARTICULO 537:
Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas en cada caso, a la mitad.
ARTICULO 538:
Incurren en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondientes a su jerarquía o cargo (subrayado y negrilla de este tribunal)
ARTICULO 541:
Los que no mantengan la debida disciplina en las tropas a su mando o no procedan con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquier delito militar, según los medios de que al efecto dispongan, serán castigados con arresto de Cuatro (4) meses a dos (2) años, salvo cualquier disposición especial.
ARTICULO 565:
El Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y separación de las Fuerzas Armadas.
La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura.
Con respecto al artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, página 67 al 74:
(…) El Artº 509 del Código Orgánico de Justicia Militar comprende cinco ordinales que tipifican violaciones de los deberes militares, los que iré comentando sucesivamente (243).
Todos tienen características comunes la “tipicidad”, en cuanto al sujeto activo, que es un militar, y a la “penalidad”, que es prisión de uno a cuatro años. Se diferencian en cada acción y en el deber violado.
(…)
2.- La antijurícidad de estos delitos en nuestro derecho castrense está configurada en excederse arbitrariamente el superior en el ejercicio de su cargo militar, prevalido de su autoridad o situación especial en que está colocado.
Coquibús opina que implica el uso indebido de la potestad que la ley o la autoridad competente le ha conferido al salir de los límites, y por extensión, de los derechos o atribuciones. Ente estos delitos se tipifican los actos de constreñimiento que ejerce un militar valiéndose de la autoridad que tiene como superior en grado ordinario.
El mismo autor citado aclara el concepto del abuso afirmando que es “lo que se excede, lo que sale de los límites” y “por extensión de los derechos y atribuciones.
(…)
La primera infracción, tipificada en el ordinal 1º castiga “los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal”.
La acción consiste en obligar a otros a ejecutar actos extraños al servicio. El significado del verbo aquí es peyorativo. Consiste en hacer fuerza en una persona para conseguir un resultado.
Este resultado se traduce en obligar a un militar a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a un interés o provecho personal del obligante. La fuerza, en este caso, consiste en el deber militar de obediencia y, tratándose de un civil, en la coacción.
Asimismo, con respecto al artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, pagina 139, 140 y 144:
(…) Abandono es incumplimiento de un deber por deserción. El léxico especifica el verbo abandonar es estrictamente militar, por sus acepciones y por su etimología. Procede del latín bandum, con los significados de desamparar la banda o bando, o dejar la bandera.
Abandonar expresa más bien acción de dejar, de desamparar por tiempo limitado, a causa de un movimiento imprevisto del ánimo, y sin intención anterior, la bandera, el campo, la guarnición o el puesto”.
El nomen juris de la Sección es “abandono de servicio”. Se define la función de servicio como “todo acto de la milicia sin fuego ni combate”. El Artº. 235 de la Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales impone a todos los oficiales e individuos de tropa y marinería que componen el Ejército y la Armada, la obligación de desempeñar las funciones para las cuales han sido nombrados, no pudiendo renunciar ni excusarse de servir un empleo sino en los casos excepcionales previstos en las leyes y reglamentos. En este sentido, las funciones que se hayan confiado a un oficial son obligatorias No puede excusarse de cumplirlas, muchos menos abandonarlas.
(…)
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 151, tomo II, sobre la Negligencia contemplada en los artículos 538 y 541, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Entiendo que el Artº 538 del Código de Justicia Militar solamente contiene una definición Interpretativa del concepto de negligencia militar sin señalar sanción y sin determinar caso de incumplimiento de un deber militar en especifico…”.
Es por ello, que debe tomarse el presente artículo como definición de la Negligencia, pero para su procedencia se debe concatenar con los supuestos subsiguientes de la sección sexta, del Capitulo V, del Título Tercero, siendo el presente caso el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De igual manera, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano: pagina 153, tomo II, sobre el artículo 541 del Código Orgánico de Justicia Militar:
“…Refiérase esta disposición al cumplimiento de deberes militares que se descuidan por culpa.
En el segundo cuasidelito también la conducta es omisiva, consiste en no proceder con la energía necesaria para reprimir en el acto cualquiera de los que el Código de Justicia Militar considera exclusivamente militares, o los delitos comunes que deben juzgar los tribunales militares.
Asimismo, respecto al artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre el delito Contra el Decoro Militar, señala el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, con respecto, Tomo II, páginas 237 y 238:
(…) Sancionase en esta disposición la conducta deshonrosa de proceder de un militar, la manera indigna de regir su vida y sus acciones. El Artº 20 de la tantas veces aludida Ley de las Fuerzas Armadas Nacionales (actual artículo 125) exige que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, debe tener una conducta irreprochable.
Conducta irreprochable significa un proceder que no permita reparo alguno reglamentario, comportamiento intachable, brillante pasado, haber sido un celoso cumplidor de sus deberes, haberse creado la estimación de los superiores, ser un prestigioso ejemplar de la institución. La disposición que se comenta impone al militar no cometer actos que lo afrenten o que rebajen su dignidad, y aun más no permitir dichos actos y tratar de impedirlos por los medios autorizados por la ley.
Dignidad es excelencia o merito, es decencia, prenda indispensable de carácter en todo militar, elevación de ideas compatible con el dogma inflexible militar. Es un axioma o regla castrense que el militar deberá cumplir con los deberes que le impone su empleo y demostrar siempre mucha afición a su carrera, honrosa ambición de distinguirse y constante deseo de ser empleado en las ocasiones de mayor peligro y dificultades, a fin de dar a conocer su valor y aptitudes. (…)
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputado, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación conforme a los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, y a los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem; todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, a los fines que la defensa de los imputados y estos, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar. ASI SE SEÑALA.
Con respecto a la participación del cooperador inmediato, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011:
“...En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como ¿¿una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (¿) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito¿¿. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito...”
SEGUNDO: En razón al punto anterior la Fiscalía Militar, solicita a este Tribunal que la detención ejecutada en fecha 14 de Octubre de 2013, en la persona de los ciudadanos hoy imputados: PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, sea declarada como flagrante; razón por la cual de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 234 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, en razón de observarse de las actas procesales que la misma se ejecutó al momento de presuntamente encontrar a los procesados cometiendo el hecho, procediéndose a realizar el procedimiento conforma a las normas up supra señaladas. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al delito flagrante podemos señalar conforme al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Constitucional, Nº 150, de fecha 25 de Febrero de 2011, que estableció:
“...la detención in fraganti está referida a la detención de la persona en el sitio de los hechos, a poco de haberse competido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia…”
TERCERO: En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, este juzgador establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, presuntamente incursos en la comisión de hechos de naturaleza penal militar, la cual para el momento de la realización de la audiencia de presentación, queda sustentada en: 1.- Acta Policial N° 1202-10-13-02 de fecha 14 de Octubre de 2.013, emanada de la 12 Brigada de Caribes y ADI MACOA, Machiques de Perijá, Estado Zulia (folios 12 y 13). 2.- Acta de Entrevistas a Testigos (folios 25 al 30). 3.- Acta de Inspección Ocular (folio 14). 4.- Acta de Retención Sin Numero de fecha 14 de Octubre 2.013, realizada en la Sección de Inteligencia de la 12 Brigada de Caribes y ADI Macoa. donde se deja constancia sobre la retención preventiva, de efectos personales y dinero, retenidos a los Ciudadanos: 1TTE Ronald Sarandu Plasencia Toledo, C.I.V N° 18.183.115, Cantidad en Dinero en efectivo, Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos, Bolívares, (Bs 5.532 Bs), y la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta bolívares, (Bs 2.380), Una (1) Cartera y Dos (2) Tarjetas de Debito, del Banco de Venezuela, correspondiente al Ciudadano: Cabo Primero, Aldeni Manuel Mavarez Pírela, C.I.V N° 24.405.216 (folio 16). 5.- Acta de Lectura de Derechos a los Imputados (folios 40 al 47). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 83 al 87). 6.- Solicitud de Examen Médico Forense, para los cuatro ciudadanos investigados (folio 34). 7.- Copia Fotostáticas de Billetes de diferentes denominaciones, las cuales forman parte de las evidencias a promover por este Despacho Fiscal (folio 48 al 82). 8.- Reseña fotográfica del sitio del suceso (folio 15). 9.- Solicitud de experticia vehículo abandonado en la estación de servicio (folio 88); lo cual en esta fase procesal deja plasmada la presunta conducta de los procesados, en la cual el ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, y los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem; todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”. Ahora bien, en cuanto a los delitos imputados al PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115 de ABUSO DE AUTORIDAD, se puede observar que el mismo al momento de encontrarse de comisión como jefe de la seguridad de la Estación de servicios Cachamana ubicada en el sector del mismo nombre a la altura de la Troncal 6, Carretera Machiques Colon, estado Zulia, fue detenido con una suma de dinero (Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bs f.(5.532,00), el cual se presume de cobro a la población civil que hace uso de dicha estación de servicio, y a su vez se retiene un (01) Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Placas DEK-429, Serial de Motor 81A5, Serial de Carrocería 50115GV20509, el cual fue abandonado al observar el procedimiento policial a escasos diez (10) metros de la isla de surtido de combustible, sin el respectivo dueño o conductor, teniendo dicho vehículo automotor, las siguientes características, no poseía asiento trasero, sitio en el cual llevaba tres (03) envases con capacidad para veinte (20) litros vacios y en la maleta trasera se encontró un tanque adaptado con una capacidad aproximada de ciento cincuenta (150) litros con una pequeña cantidad de combustible; en lo que respecta al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, se observa que la misión por el cual se encontraba el oficial subalterno era evitar y controlar que grupos irregulares ejerzan funciones de contrabando de combustible en la región, y es de presumir que este profesional abandono sus funciones y se dedicó presuntamente a establecer un cobro de dinero para que personas desconocidas hasta el presente acto judicial ejercieran estas actividades delictivas y que no guardan relación a la principal función designada, por lo cual a criterio de este juzgador en este momento procesal abandonó presuntamente su responsabilidad primordial; en lo que al delito de NEGLIGENCIA, se observa que este procesado, no tomó las acciones correspondientes a los fines de evitar que el personal de subalternos presentes en la estación de servicio Cachamana, incurrieran en presuntas irregularidades que conllevaron a la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar como lo es el abuso de autoridad y de abandono de funciones por parte de los efectivos de tropa CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901; y en lo que respecta al delito CONTRA EL DECORO MILITAR, se observa que estos actos presuntamente ejecutados por el oficial en cuestión, atentan contra la dignidad, respeto e investidura de todo oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariano, en la cual la sociedad venezolana confía el resguardo y protección de sus intereses en esta institución conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, y que en el día de hoy empeñan la condición de este oficial subalterno. En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a los delitos imputados a los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, se observa que en lo que respecta al delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que los mismos de alguna manera contribuyeron de manera directa a que se ejecutara presuntamente la obtención de un provecho personal por parte del PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO y el CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, de cobro de dinero, al permitir que personas surtieran combustible violándose las medidas de seguridad y a su vez contribuyen con el contrabando de este recurso no renovable al país vecino Colombia; y en lo que respecta al delito de ABANDONO DE FUNCIONES, se observa que la misión por el cual se encontraban estos efectivos de Tropa Alistada, era conjuntamente con el oficial subalterno jefe de seguridad de la estación de servicio Cachamana, evitar y controlar que grupos irregulares ejerzan funciones de contrabando de combustible en la región, y es de presumir que estos procesados descuidaron sus funciones y se dedicaron presuntamente a cooperar en el cobro de dinero para que personas desconocidas hasta el presente acto judicial ejercieran estas actividades delictivas. En tal sentido, estos delitos imputados en esta fase preparatoria, permiten acreditar que estamos en presencia de un hecho punible que merece privativa de libertad, por lo cual se presume la participación de estos ciudadanos imputados en estos hechos. Asimismo, ha sostenido la jurisprudencia del máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010, en lo referente al Iter ciminis:
“…La Sala debe hacer referencia a que el llamado Iter criminis es una viene del latín, que significa camino del delito, utilizada en derecho penal para referirse al proceso de desarrollo de un delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma. ... Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita luego aplicar las diferentes penas para el tipo penal especifico en el cual se subsume la acción desplegada por el o los sujetos activos…” (subrayado y negrilla de este tribunal).
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, ocurrió el día 14 de Octubre de 2013, siendo las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo es: 1.- Acta Policial N° 1202-10-13-02 de fecha 14 de Octubre de 2.013, emanada de la 12 Brigada de Caribes y ADI MACOA, Machiques de Perijá, Estado Zulia (folios 12 y 13). 2.- Acta de Entrevistas a Testigos (folios 25 al 30). 3.- Acta de Inspección Ocular (folio 14). 4.- Acta de Retención Sin Numero de fecha 14 de Octubre 2.013, realizada en la Sección de Inteligencia de la 12 Brigada de Caribes y ADI Macoa. donde se deja constancia sobre la retención preventiva, de efectos personales y dinero, retenidos a los Ciudadanos: 1TTE Ronald Sarandu Plasencia Toledo, C.I.V N° 18.183.115, Cantidad en Dinero en efectivo, Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos, Bolívares, (Bs 5.532 Bs), y la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta bolívares, (Bs 2.380), Una (1) Cartera y Dos (2) Tarjetas de Debito, del Banco de Venezuela, correspondiente al Ciudadano: Cabo Primero, Aldeni Manuel Mavarez Pírela, C.I.V N° 24.405.216 (folio 16). 5.- Acta de Lectura de Derechos a los Imputados (folios 40 al 47). 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (folios 83 al 87). 6.- Solicitud de Examen Médico Forense, para los cuatro ciudadanos investigados (folio 34). 7.- Copia Fotostáticas de Billetes de diferentes denominaciones, las cuales forman parte de las evidencias a promover por este Despacho Fiscal (folio 48 al 82). 8.- Reseña fotográfica del sitio del suceso (folio 15). 9.- Solicitud de experticia vehículo abandonado en la estación de servicio (folio 88); insertos todos estos elementos de convicción en el cuaderno fiscal, y el cual permiten acreditar en este momento procesal, la presunta participación del ciudadano PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, en la comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, y los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, en la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, cuando fueron detenidos de manera flagrante el día 14 de Octubre del presente año, a poco de haberse presentado el hecho, por una comisión de la 12 Brigada de Caribes y A.D.I Yukpa, al mando del ciudadano Mayor Ender José Morales Fuenmayor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.422.517, Auxiliar de la Sección de Inteligencia del ADI MACOA y el Sargento Primero Castillo Atencio, Omedis José, titular de la cédula de identidad Nº V-17.281.529, auxiliar escribano de la Sección de Inteligencia del ADI MACOA, quienes estando legalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Articulo 4 numeral 21 de la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, Artículos 113, 114, 115, 116,117,119,153,169,173,186,187,188,191,192,193, 213 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; Artículos 12 (Ordinal 1º), 14 (Ordinal 6º) de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Articulo 26 (Ordinal 4º) de la Reforma de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Aplicables al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, practicaron dicho procedimiento; fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo a criterio de este juzgador está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 primer aparte, 537, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 2:
Concatenado con el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse por los delitos aquí imputados durante el desarrollo de la audiencia de presentación, que estamos en presencia de un concurso real de delito o delitos conexos como lo señala el artículo 73 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual lo mismos superan la pena para poder otorgar una medida menos gravosa, debido a que el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tiene previsto una pena de prisión que va de uno (1) a cuatro (4) años, el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, tiene previsto una pena de presidio que va de seis (6) a Doce (12) años, el delito NEGLIGENCIA, prevé la pena de arresto que va de seis (6) meses a Dos (2) años, CONTRA EL DECORO MILITAR, prevé la pena de prisión que va de uno (1) a Tres (3) años; siendo que los dos (2) últimos delitos no se le imputa a la tropa alistada, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede el límite máximo para que los procesados se encuentren en libertad plena o condicionada como lo establece la norma rectora del 239 eiusdem. En este sentido, sobre el concurso ideal de delitos, señala la Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005:
“…Existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales. Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro…”
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera este juzgador que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de contribuir al contrabando de combustible hasta el vecino país de Colombia, flagelo este que el Estado Venezolano ha invertido grandes sumas de dinero a los fines de eliminar y contrarrestar estas actividades, a su vez los mismos abandonaron las funciones encomendadas, en la cual la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por mandato Constitucional debe garantizar al Estado y a la sociedad en General, la Soberanía Territorial, la paz, la tranquilidad y la buena marcha, en todo la extensión del Territorio Venezolano, y esta acción daña las bases fundamentales en que descansa la institución castrense, sólo por obtener un provecho personal. Asimismo, la conducta adoptada presuntamente por los procesados atenta como se señalo contra los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, como lo es primeramente la Disciplina: fundamentada en las actividades rigurosas y en la obediencia inflexible a las órdenes de sus comandantes, al tener la obligación de rendir la vida si fuese necesario por encima de sus intereses personales, en defensa de la Patria, su misión fundamental, como lo destaca las normativas militares, lo cual la actitud asumida por los procesados, afecta a este primer pilar fundamental; La Obediencia: la cual se sustenta en las obligaciones y prohibiciones, que implican adoptar una conducta frente a los deberes militares, convirtiéndose en pilar fundamental de la institución armada, el cual se establece que es indiscutibles las ordenes de sus superiores, teniendo para ello en caso de estar en desacuerdo cumplirlas y pasar la novedad dentro de las veinticuatro horas siguientes, acción esta que los procesados no cumplieron en todo momento; debido que en el ejercicio de su comisión de servicio se dedicaron presuntamente a solicitar dinero para el llenado irregular de combustible a los usuarios de la Estación de Servicio Cachamana; y la Subordinación, se refleja en el funcionamiento piramidal en la cual se estructura la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo tener en todo momento el respeto debido a los superiores, el cual se exterioriza con los actos que día a día se realizan en las unidades militares por sus miembros; consagrados estos principios en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 125 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, para el cual deben tomarse los correctivos necesarios para garantizar la buena marcha de la Institucionalidad de la Actividad Castrense, y a su vez, evitar que otros funcionarios militares en cumplimiento de este tipo de misiones, puedan adoptar este tipo de acciones que resquebrajan las bases en que descansa la Fuerza Armada.
La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del Sistema Democrático Venezolano de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia, manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.
Asimismo, al desconocer las obligaciones los procesados de autos, el día 14 de Octubre de 2013, denota el irrespeto a las obligaciones para el cual fueron formados, entrenados y capacitados; sin importarle a estos el daño que se genera en la loable misión de seguridad y defensa, que cumple la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dentro de este país; pisoteando con este acto el sagrado JURAMENTO DE FIDELIDAD, establecido en el artículo 54 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual constituye un acto solemne de la vida militar y significa para quien lo preste, el compromiso de cumplir el sagrado deber de defender la Patria, proteger la soberanía e integridad nacional, hasta perder la vida si fuese necesario, sin manifestar en ningún momento fatiga o dolor. En este mismo orden de ideas, señala el Reglamento de Castigo Disciplinario en su artículo 16 “…No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su patria, quien tenga miedo al sacrificio y ultraje sus armas con infames vicios…”; por lo que se considera cubierto este numeral 3º del artículo 237 del Código Adjetivo Penal.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento de los hoy imputados durante el desarrollo del presente proceso penal, iniciado el 16 de Octubre de 2013, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que los imputados al momento de ejecutar presuntamente el hecho, los mismos abandonaron sus funciones para el cual estaban designados, e hicieron uso de astucias a los fines de pretender ejercer una función legal de seguridad acompañada del presunto cobro de bolívares para violar las políticas de Estado en cuanto al equipamiento de combustible en la Zona Fronteriza del estado Zulia, para obtener provechos personales, irrespetando las órdenes de sus superiores y comandantes directos, quienes ejercen el mando y comando por orden constitucional y legal, y al cual están obligados a cumplirlas, lo que pudiese ser considerada esta conducta como contraria a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar; consideraciones por lo cual este juzgador considera cubierto este numeral.
ARTÍCULO 237 Parágrafo primero:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con todos los numerales anteriores, considera este juzgador que se encuentra cubierto, debido a la posible pena a imponer a los imputados de autos que excede la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva como lo señala la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo es viable si el juez considera que puede ser satisfecho el contenido del artículo 236 eiusdem con una medida menos gravosa; y a la vez por concurrir en la presente causa el concurso real de delito o conexos.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numerales 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presentan las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, este juzgador observa, que si se presume la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, por parte de los imputados, el cual actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, El Deber y El Honor Militar, es de entender que los mismos estando en libertad pudiesen influir sobre testigos, victimas y funcionarios actuantes, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar presentar el correspondiente acto conclusivo; criterio este que se evidencia de los hechos que se presume la imposición de obligaciones a civiles a los fines de obtener dinero a cambio de una acción por parte de los procesados para que estos puedan surtir de combustible sin ninguna restricción; motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de obstaculización, específicamente el Dr. Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:
“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tiene el imputado de realizar actos de obstaculización…”
Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización eiusdem, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.
CUARTO: En razón al punto tercero y a lo solicitado por la Defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, a favor de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, una Medida Cautelar Sustitutiva, debido que considera que la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el fiscal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez que con esta acción se estaría garantizando el principio de afirmación a la libertad y presunción de inocencia, más aun que el fiscal no señala realmente cual es la acción ejercida por sus representados para ser encuadrada en la norma jurídica, y de igual manera, los supuestos de los artículos 237 y 238 eiusdem, no están presentes en este momento, en razón a que los procesados poseen buena conducta pre delictual, la posible pena a imponer no excede de los 10 años y no existe peligro de obstaculización, debido a que el fiscal militar tiene los medios para resguardar las resultas del proceso; la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso. ASI SE DECLARA.
En razón a lo anteriormente señalado, se debe indicar que para determinar la gravedad del delito, deben tomarse en cuenta todas las circunstancias que rodean al injusto y no solamente la pena aplicar. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, decidió:
“… Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”
QUINTO: En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
SEXTO: En razón a la contradicción de los procesados en su declaración sobre el dinero retenido, el cual se contradice con el acta policial y la cadena de custodia, se exhorta de conformidad con el artículo 13, 107, 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Fiscal Militar Vigésimo Cuarto investigar realmente cual es el material incautado por los órganos auxiliares de investigación.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti, únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, NEGLIGENCIA Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte, 538, 541 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de autor conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 1º eiusdem, y a los ciudadanos CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y ABANDONO DE SERVICIO, previstos y sancionados en los artículos 509 ordinal 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en grado de cooperadores conforme a los artículos 389 numeral 1º y 390 numeral 3º eiusdem; todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, hasta tanto el representante del Ministerio Público Militar presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 2º, 3º, 4º y parágrafo primero en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaran detenidos preventivamente a la orden de este Despacho Judicial, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Villa del Rosario, estado Zulia. TERCERO: De conformidad con el punto anterior, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Orgánico Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, formulada por la Defensora Pública Militar en la persona de la ABOGADA NELLY DEL CARMEN NÚÑEZ CAÑIZALEZ, por considerar este juzgador que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de los ciudadanos imputados PRIMER TENIENTE RONALD SARANDU PLASENCIA TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.183.115, CABO PRIMERO ALDENYS MANUEL MAVARES PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.405.216, DISTINGUIDO NEIRO CHACON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.439.817, y DISTINGUIDO YANSELMO DILMAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.395.901, todos plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, plenamente identificados en actas; para lo cual se comisiona al 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel José Oliveros”, a los fines de realizar el traslado correspondiente. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, la cual se leyó y notificó al finalizar la presente audiencia, a los fines de los recursos respectivos. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciséis días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO SANDREA
PRIMER TENIENTE