Maracaibo, Miércoles 16 de Octubre de 2013.
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-302-2013

Visto el Escrito de solicitud de Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Segunda con sede en Maracaibo, relacionado con el extravió de un Monitor de paciente, marca Marquette, serial KGLA 1332G, modelo Eagle 3000 y un (1) Laringoscopio, en la sala de recuperación del área quirúrgica del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, novedad detectada el 2 de Julio de 2000, lo cual motivo la investigación penal militar por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por Prescripción de la Acción Penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4º del artículo 436, 438 Y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8º del artículo 49 y numeral 3º del artículo 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:

DEL PETITORIO FISCAL:

Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:

“…Este Ministerio Público en Jurisdicción Penal Militar, en razón de todo lo anteriormente expuesto, solicita muy respetuosamente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar; el mencionado dispositivo legal establece: “El sobreseimiento procede cuando:...3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrilla y Subrayado Nuestro)


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Observa este juzgador, que en fecha 2 de Julio de 2000, se detecta el extravió de un Monitor de paciente, marca Marquette, serial KGLA 1332G, modelo Eagle 3000 y un (1) Laringoscopio, en la sala de recuperación del área quirúrgica del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, novedad detectada el 2 de Julio de 2000, lo cual motivo la investigación penal militar por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y hasta la presente fecha han transcurrido más de trece (13) años, sin que la investigación penal militar haya arrojado a la incriminación de un posible responsable en el hecho investigado, tal como se evidencia de la causa.

SEGUNDO: Observa este juzgador, que en la presente causa, no existe ningún acto formal de imputación contra algún sujeto activo.

TERCERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento antes del Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 eiusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…)3º “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la acción acreditada la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).

Por su parte, el mencionado artículo 302 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 300 eiusdem, particularmente en el caso que “ la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

CUARTO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además, de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al Investigado por los hechos y el hecho punible Investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.

Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la solicitud de prescripción de la acción penal militar, instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello, determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: (para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis (06) años), y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de dos (2) meses a Ocho (8) años.

Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha de 2 de Julio de 2000, según consta de actuaciones administrativas, en la cual se detecta el extravió de un Monitor de paciente, marca Marquette, serial KGLA 1332G, modelo Eagle 3000 y un (1) Laringoscopio, en la sala de recuperación del área quirúrgica del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, novedad detectada el 2 de Julio de 2000, lo cual motivo la investigación penal militar por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, si efectuamos el computo del tiempo transcurrido desde el 2 de Julio de 2000, fecha en que se extravió el Monitor de paciente, marca Marquette, serial KGLA 1332G, modelo Eagle 3000 y un (1) Laringoscopio, hasta el 16 de Octubre de 2013, se puede apreciar que han transcurrido Trece (13) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 ordinal 8º y 300 numeral 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.

De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de Trece (13) años desde el momento en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Publico Militar en poner en movimiento el proceso, siendo su última actuación el 21 de Febrero de 2001, en la cual se Decreta el Archivo Fiscal, hecho este que no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.

“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...”.

En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, Y DECRETA CONSECUENCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el extravió de un Monitor de paciente, marca Marquette, serial KGLA 1332G, modelo Eagle 3000 y un (1) Laringoscopio, en la sala de recuperación del área quirúrgica del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, novedad detectada el 2 de Julio de 2000, lo cual motivo la investigación penal militar por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DISPOSITIVA:

Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 ordinal 8º y 300 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, relacionada con el extravió de un Monitor de paciente, marca Marquette, serial KGLA 1332G, modelo Eagle 3000 y un (1) Laringoscopio, en la sala de recuperación del área quirúrgica del Hospital Militar “Tcnel. Dr. Francisco Valbuena”, novedad detectada el 2 de Julio de 2000, lo cual motivo la investigación penal militar por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, iniciada según orden de apertura Nº 3884, de fecha 19 de Julio de 2000, emanada del General de División Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, a los Dieciséis días del mes de Octubre de Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,


LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL


OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE