Maracaibo, Miércoles 16 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-300-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA Y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE, en relación a los hechos ocurridos el 15 de Octubre de 2011, en el Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha 25 de noviembre de 2011, la Ciudadana Fiscal Militar Superior de San Cristóbal, Mayor Marisol Omaña Zambrano, recibió del Ciudadano M/G EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, Jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, una Orden de Inicio Investigación Penal Militar, mediante oficio N° 1167 de fecha 27OCT2011, en contra del ciudadano Primer Teniente YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA, portador de la Cedula de Identidad N° V-14.664.510. Plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista Cnel. Ramón García de Sena” por los hechos ocurridos el día 15 de Octubre de 2011, en la Jurisdicción del Distrito Militar. Resulta que, el día 15 de octubre de 2011, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, recibieron denuncia de unos ciudadanos, quienes manifestaron haber sido víctima de un sujeto que tenía un arma debajo de su vestimenta. Inmediatamente se conformó una comisión y lograron aprehender en flagrancia a un ciudadano quien quedó identificado como el Ciudadano: RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO. En las investigaciones desarrolladas por el Oficial de Seguridad e Inteligencia del Distrito Militar, se pudo constatar que el armamento utilizado en la comisión del supuesto delito, pertenece al Primer Teniente YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA, quien es el superior inmediato del Sargento detenido. Cabe destacar que este oficial se trasladó hasta la sede de la comisaría a los fines de verificar la situación de sus subalternos y pedir la devolución del armamento. Razón por la cual se le asignó la nomenclatura FM24-095-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible proseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…Esta Representación Fiscal, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente investigación FM24-095-11, iniciada por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, al revisar el contenido de las actuaciones, verifica que se desprenden dos (2) situaciones, donde es necesario deslindar una de la otra en principio la originada a raíz del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la policía municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, los cuales practicaron la detención de forma confusa a raíz del hecho denunciado por unos ciudadanos debido a la presunta participación en el hecho de un funcionario militar, quien al ser identificado, resulto ser el S/2DO Rafael Eduardo Aguilera Rico, portador de la Cedula de Identidad N° 21.006.139, plaza del 424 Batallón de Paracaidistas Cnel. Ramón García de Cena”, Maracay Estado Aragua, el cual fue aprehendido de forma flagrante por los funcionarios policiales y a su vez le fue retenida un arma tipo pistola, Marca Imbel, Serial FCA38697, Color Negra, Calibre 9 mm, con un cargador contentivo de diecisiete (17) cartuchos, al cual se le instruyo una investigación policial y trasladado hasta la sede de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, ubicada en Santa Bárbara del Zulia, el cual fue presentado mediante procedimiento de flagrancia, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo a mano Armada, y al cual le fue otorgado Medidas Cautelares Sustitutivas en Causa 24-F16-3253-12, producto de este hecho, le fue retenida el arma de reglamento perteneciente al Primer Teniente YSMAL CEBALLOS MARACARA, la cual le fue entregada posteriormente según Oficio N° 5040-2012 emanada de la Fiscalía Decimo Sexta de Santa Barbará del Zulia y Acta de Entrega N° 000039 D/F 26-10-12, procedida de la División de Operaciones del Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, insertos en la causa, la cual fue entregada por orden de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, al no encontrarse probada en autos la relación de causalidad con el hecho investigado, lo cual hizo que a pesar de la investigación la conducta desplegada por el sargento Aguilera Rico que consistía en trasladar el arma del referido oficial subalterno hasta el lugar de resguardo, no cumplió con tal cometido al involucrarse en el hecho. En aras de desarrollar la investigación se practico diligencias relacionadas con la ratificación de las deposiciones tanto de los investigados como la de los presuntos denunciantes, las cuales se hicieron imposible por la incomparecencia de los mismos, lo que dificulto el curso del esclarecimiento del hecho, además por presentarse situaciones relacionadas con el control y resguardo de los armamentos en el lugar donde se encontraban cumpliendo funciones de seguridad en la Hacienda la Carolinas”, la cual solo poseía los espacios físicos de vivienda tipo rural lugar destinado a los obreros de la finca espacio que fue ocupado por el personal militar para realizar las labores de seguridad careciendo la misma de un espacio seguro para el resguardo de las armas, lo cual como consecuencia que fueran resguardadas en sitios distintos sin ningún tipo de seguridad lo que permitió la situación donde el Primer Teniente Ysmal Ceballos Maracara comprometiera su conducta al darle confianza al tropa profesional para que le trasladara su arma de reglamento al lugar donde se encontraban destacados produciéndose la eventualidad que trajo como consecuencia la apertura de esta investigación, al igual que la de la jurisdicción ordinaria, además por la falta de control e inexistencia de ordenes de servicio las cuales no eran controladas por la unidad fundamental (Distrito Militar), ni por el mismo personal asignado para el cumplimiento de tales funciones. Sin embargo esta Fiscalía Militar, considera, que el hecho como tal no es certero para determinar la responsabilidad o participación del Oficial Subalterno, por cuanto el mismo inmediatamente al percatarse del hecho se comunico con el comando superior y se traslado hasta la sede de la comisaria percatándose del hecho tratando de mediar por la situación del subalterno y de su armamento, el cual fue recuperado con posterioridad, y porque al estar presente el arma, elemento material del hecho investigado, no se puede probar la comisión del delito investigado, como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ahora bien, la participación del tropa profesional, se limita al indicio o presunción de participación en un hecho investigado, que origino la apertura de una investigación promovida por la vindicta pública, la cual se encuentra con el otorgamiento de un benefició procesal y posterior acto conclusivo de Sobreseimiento, a favor del referido tropa profesional, es de informar que los referidos profesionales fueron sancionados por el comando superior de su componente, con la imposición de cuatro (4) días de arresto severo. Esta Fiscalía es del criterio que en el hecho investigado, Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada, tipo penal que contempla elementos rectores como la sustracción o sustraer sin consentimiento de su dueño aspecto fundamental vinculante con la determinación de la responsabilidad individual entre el agente y el vinculo de sustraer el cual no se encuentra probado en autos, por cuanto hubo un acuerdo previo entre ambos, aspecto certero para probar la responsabilidad penal de los investigados. Esta Representación Fiscal, considera la no existencia de delito por cuanto la misma inicia su investigación por la presunta comisión del tipo penal militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, tipificado en el artículo 570.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual reza .- Serán penados con prisión de dos a ocho años. 1.- los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Para este tipo de delitos según la legislación patria, contempla en su acción tres hipótesis sustraer, malversar, y dilapidar, y para el caso in comento, nos referiremos a la Sustracción, por ser este elemento determinante del hecho investigado, lo cual significa hurtar, o robar con fraude, acción o elemento determinante para demostrar la participación del ciudadano S/2DO Rafael Eduardo Aguilera Rico, con el hecho investigado, aspecto pertinente inexistente para esta investigación, por cuanto no se encuentra presente en el hecho como delito de resultado, además por cuanto en las deposiciones efectuadas por los mismos efectivos militares investigados, convergen aspectos donde el tropa profesional alega que el oficial subalterno le entrego su arma de reglamento para que la misma fuera depositada en un lugar que se utilizaba para el resguardo de las armas del personal militar destacado en la Hacienda las Carolinas”, y que por una situación sobrevenida en el transcurso del cumplimiento de esa orden, ocurrió un hecho eventual donde al tropa profesional es aprehendido y puesto a orden de la fiscalía ordinaria, la cual con posterioridad realizo la entrega material del arma de reglamento, al primer teniente Ysmal Manuel Ceballos Maracara según información promovida en autos, lo que hace que tal situación permita el conocimiento para este Despacho Fiscal de que el delito investigado no llego a perpetuarse por estar presente el elementó material (arma), y además por los aspectos ventilados por esta fiscalía, las diligencias promovidas a los fines de tomar las declaraciones a los presuntas víctimas las mismas han sido imposible de realizar, lo que no permite la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa FM24-095-11, a favor de los ciudadanos: Primer Teniente YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.664.510, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena, ubicado en Maracay, Estado Aragua y S/2DO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad V-21.006.139, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, ubicado en Maracay, Estado Aragua…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos DECRETE EL SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos: Primer Teniente YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 14.664.510 quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena, ubicado en Maracay, Estado Aragua y S/2DO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad V-21.006.139, quien fuera plaza del 424 Batallón de Apoyo Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, ubicado en Maracay, Estado Aragua. A tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice: “El sobreseimiento precede cuando. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (omissis)”, desde que ocurrieron los hechos…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con una orden de investigación fiscal de fecha 27 de Octubre de 2011, en la cual se investiga la presunta participación de los ciudadanos PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA Y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE, ambos plaza del 424 Batallón de Paracaidista “Cnel. Ramón García de Sena”, por la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA y como imputado SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy investigados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA Y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, nunca fue imputado el oficial subalterno por el delito investigado, no existe denuncia del oficial subalterno de la posible sustracción del arma de fuego que lo relacione con el tropa profesional, asimismo, al tropa profesional se le sigue una causa bajo el número24-F16-2353-12, instruida por la Fiscalía Decima Sexta Ordinaria del Ministerio Publico, con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, por el presunto delito de porte ilícito de armas, el cual guarda relación con un mismo hecho, violentándose el principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros elementos que a la presente fecha, hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº 1167, de fecha 27 de Octubre de 2011, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA Y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA Y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como investigado el ciudadano PRIMER TENIENTE YSMAL MANUEL CEBALLOS MARACARA Y como imputado SARGENTO SEGUNDO RAFAEL EDUARDO AGUILERA RICO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.664.510 Y V-21.006.139, RESPECTIVAMENTE, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, nunca fue imputado el oficial subalterno por el delito investigado, no existe denuncia del oficial subalterno de la posible sustracción del arma de fuego que lo relacione con el tropa profesional, asimismo, al tropa profesional se le sigue una causa bajo el número24-F16-2353-12, instruida por la Fiscalía Decima Sexta Ordinaria del Ministerio Publico, con sede en el Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, por el presunto delito de porte ilícito de armas, el cual guarda relación con un mismo hecho, violentándose el principio de unidad del proceso contemplado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros elementos que a la presente fecha, hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes; en cuanto a la no precisión del domicilio procesal de las partes (defensa e imputados) se ordena publicar la misma en la entrada principal del tribunal, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Dieciséis días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE