REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Martes 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
Por cuanto se recibió Escrito sin número, de fecha 9 de Octubre de 2013, emanado de la Defensora Pública Militar Abogada Nelly del Carmen Núñez Cañizalez, con sede en Maracaibo, donde solicita el procedimiento del tribunal en razón al Decreto del Archivo Fiscal, dictado por la fiscalía en fecha 27 de Febrero de 2012, según oficio Nº 060 de esa misma fecha, y la cual nunca se notifico al tribunal militar, en la investigación 018-2011, en la cual se encontraba como imputado el ciudadano HEBER DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CASTILLO Y DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titulares de la cédulas de Identidad Nº E-83.121.095, V-16.355.609 y V-18.824.845, respectivamente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previstos y sancionados en los artículos 502 y 570 numeral 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; hecho este ocurrido en fecha 4 de Junio de 2011, a quien este Tribunal Militar en le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante este Órgano Jurisdiccional, cada Quince (15) días, hasta tanto se llegue a un acto conclusivo en la presente causa, en horas de Despacho, de ser feriado o no laborable deberá presentarse el día hábil siguiente. 3) Prohibición de salir del país, sin la previa autorización de este Órgano Jurisdiccional, por el lapso que dure el presente proceso penal militar; por lo que en este orden de ideas se observa:
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO:
PRIMERO: Observa este Juzgador que los ciudadanos Imputados HEBER DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CASTILLO Y DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titulares de la cédulas de Identidad Nº E-83.121.095, V-16.355.609 y V-18.824.845, respectivamente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; motivo por el cual este tribunal decreta en fecha 10 de Junio de 2011, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 numerales 1º y 2º y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 236, 237 y 238).
SEGUNDO: Ahora bien, luego de transcurrir el lapso procesal correspondiente, la Fiscalía Militar Vigésima con competencia nacional; preservando los principios constitucionales y legales de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y de Buena Fe, solicitó en esta misma fecha, la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicita se le impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad a los ciudadanos HEBER DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CASTILLO Y DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titulares de la cédulas de Identidad Nº E-83.121.095, V-16.355.609 y V-18.824.845, respectivamente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con la finalidad que los mismos permanezcan en Libertad mientras se conduce el presente proceso penal militar, debido que en los días transcurridos en la fase de investigación, no ha sido posible recabar una serie de elementos que permitan sustentar su escrito acusatorio; así como determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar consideradas en fecha 10 de Julio de 2011, para la solicitud de coerción personal, motivo por el cual este Juzgador consideró que se encontraba ajustada a derecho dicha solicitud y se impuso dicha medida menos gravosa.
TERCERO: En fecha 9 de Octubre de 2013, se recibe solicitud de la defensa a los fines que el tribunal se pronuncie sobre el decreto del Archivo Fiscal, que fue decretado por la fiscalía militar vigésimo, en fecha 26 de Febrero de 2012.
CUARTO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De está medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes (negrilla y subrayado nuestro).
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el Fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado enviará el caso a otro Fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar….”
En este sentido resulta pertinente señalar que la Doctora Rose Marie España Villadams, reconocida jurista, sostiene al referirse a la institución de Archivo Fiscal, en el Libro de la Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“…El archivo fiscal es conocido en otras instituciones con el nombre de “Sobreseimiento Provisional” y es definido como la decisión tomada por la que se deja sin curso un procedimiento, o por la que se declara no haber lugar al mismo….de una manera más concreta, podríamos definir el archivo fiscal, como la determinación tomada por el Ministerio Público, al estimar que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar o para solicitar el sobreseimiento del proceso…El representante del Ministerio Público acordará el archivo fiscal procedente cuando el resultado de la investigación no acredite de manera cierta la perpetración de un hecho punible; cuando aún de haberse demostrado el mismo, no haya motivos suficiente para acusar a una persona como autora, cómplice o encubridora, y por último, cuando de las resultas del proceso de investigación, no se desprenda la existencia de una causal por la cual proceda el sobreseimiento….”
Ahora bien, el artículo 298 de la norma adjetiva Penal, al referirse al Archivo Fiscal le confiere facultades a la victima cuando establece:
“…Cuando el Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida…” (Negrillas y subrayado Nuestros)
Por lo que al referirse a esta facultad de la victima y a los efectos legales del Archivo Fiscal se aduce lo siguiente:
“...A consecuencia del archivo Fiscal, cesa cualquier medida cautelar dictada durante el desarrollo de la investigación contra el procesado. Esta cesación de medida, opera por propia disposición del legislador y lo único que cabe es el hacer ejecutar este mandato legal por la autoridad competente. En consecuencia, debe el representante del Ministerio Público de notificar inmediatamente al Juez de Control de la investigación, su decisión de archivar las actuaciones, a fin que haga cesar de manera inmediata el órgano jurisdiccional, las medidas cautelares que se puedan haber dictado en el fase preparatoria del proceso…”(Negrillas y subrayado Nuestras)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1636, de fecha 13 de julio de 2005, expediente N°05-0124, en correspondencia con decisión N° 201 del 19 de febrero 2004, sobre el archivo fiscal, se pronunció así:
[…] el archivo de las actuaciones comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…
QUINTO: En razón a las consideraciones antes señaladas, es por lo que, este tribunal considera ajustado a derecho el decreto formal del archivo fiscal, en el proceso penal militar seguido al ciudadano HEBER DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CASTILLO Y DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titulares de la cédulas de Identidad Nº E-83.121.095, V-16.355.609 y V-18.824.845, respectivamente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara procedente en este caso Decretar el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la libertad, en que se encuentra sometido los ciudadanos HEBER DAVID RAMIREZ HERNANDEZ, ENRIQUE RAFAEL CASTILLO CASTILLO Y DOUGLAS BENITO ESPINA CASTILLO, titulares de la cédulas de Identidad Nº E-83.121.095, V-16.355.609 y V-18.824.845, respectivamente, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE AL CENTINELA Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en los artículos 512 ordinal 2º y 515 numeral 2º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cuyo efecto se ordena a la Oficina de Alguacilazgo de este Despacho Judicial cesar el control de las presentaciones del mencionado imputado. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Remítase todas las actuaciones a la Fiscalía Militar, en la oportunidad correspondiente, dejándose copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Quince días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE