Maracaibo, Martes 15 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-299-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen en condición de investigados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. número V-17.320.995 Y V-20.065.399, RESPECTIVAMENTE, en relación a los hechos ocurridos el 23 de Enero de 2011, en la hacienda Guarumito, población del Chivo, estado Zulia, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha,24 de enero de 2011 el Ciudadano General de Brigada (EJNB) Héctor Luis Coronado Bogarín, Comandante del Distrito Militar N° 2 Sur del Lago, ordena la apertura de la Investigación Penal Militar al Ciudadano Fiscal Militar Superior Mayor Richard Armando León, y consigna todas las actuaciones realizadas por el Comando del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionado con la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde resultaron involucrados los Sargento Segundos (GNB) EDINSON FRANCISCO TOVAR y FERNANDO LUIS VALLENILLA RAMIREZ, portadores de las Cedulas de Identidad N° V-17.320.995 y V-20.065.399. Resulta que, el día 23 de enero de 2011, a tempranas horas de la mañana, los referidas tropas profesionales fueron designados para prestar custodia y seguridad en la Hacienda “GUARAMITO”, ubicada en la vía que conduce entre Cuatro Esquinas y la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Sin embargo, presuntamente se ausentaron de la finca sin la debida autorización del Comando y se dirigieron con rumbo desconocido a ingerir licor. Razón por la cual, la Fiscal Militar Vigésima Segunda de Maracaibo, Teniente Yoly Carolina Armeina Calderón, presento escrito por ante el Juez Militar Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, solicitando sea decretada la flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y medidas cautelares sustitutivas. Esa Representación Fiscal Militaren su momento se le asignó la nomenclatura FM22-002-2011 hoyFM24-036-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…De las actas transcritas, resulta improbable demostrar la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los Artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. Presuntamente cometido por los ciudadanos: Sargento Segundo (GNB) EDINSON FRANCISCO TOVAR y Sargento Segundo (GNB) FERNANDO LUIS VALLENILLA RAMIREZ, portadores de la Cedulas de Identidad N° V-17.320.995 y V-20.065.399, respectivamente ambos plazas del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector “Mi Ranchito”, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. Quienes se encontraban de comisión de servicio en la “Hacienda Guarumito”, ubicada en la vía que conduce a Cuatro Esquinas y la Población del Chivo, jurisdicción del Municipio Autónomo Francisco Pulgar del Estado Zulia, según Orden de Operaciones de Asistencia Humanitaria Vida 01-2010, Zona de Operaciones Sur del Lago, Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende que no existe dentro de la causa elementos fundados que determine la flagrancia. Porque según acta policial D/F 23ENE11, emanada del Destacamento de Comandos Rurales N° 39, la misma se origina por la revisión del servicio desempeñado por los referidos profesionales en la “Hacienda Guarumito”, siendo este un acto posterior que no determina las circunstancias de modo tiempo y lugar y que al momento de la elaboración de la misma se fundamentó en la versión suministrada por los ciudadanos: S/2DO MACIAS CAMPO VERDE JUAN CARLOS portador de la Cedula de Identidad N° V-17.366.450, adscrito al 123 B.C Cnel. “Celedonio Sánchez”, el cual señala o afirma la versión que le da el Soldado C/2DO Gregory Ruiz Arroyo, adscrito al 221 Batallón de Infantería “Justo Briceño” Mérida, quien presuntamente es la persona que vio cuando llegaban ambos profesionales a la hacienda, aspectos testifical y de referencia que no surten eficacia y pertinencia a la investigación, por su aspecto contradictorio y menos por la falta de hechos probatorios que puedan conectar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, simplemente sustentada por la presunción hecha en el testimonio de un soldado, quien dijo haberlos visto en la oscuridad de la noche, hecho que discrepa con las deposiciones efectuadas ante el tribunal competente por parte de los profesionales y del argumento esgrimido por la defensa al solicitar la no realización del hecho flagrante y por ende la solicitud de la libertad plena a sus defendidos, la cual fue aprobada por el órgano jurisdiccional en fecha 25ENE2011, aunado a que en la investigación no existe incorporado en autos orden de servicio ni de la unidad de origen ni del Distrito militar, unidad donde estos profesionales efectuaban la comisión de servicio, instrumento pertinente para demostrar de que los mismos se encontraban de servicio al momento de la flagrancia dejando con esto sentado de que fueran sorprendidos fuera del servicio y hubieren abandonada presuntamente las armas, aspectos indiciarios que por ser acto de flagrancia hubieren constituido cumulo probatorio lo cual sirve como prueba del delito y de sus autores la cual constituye la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba y para el caso in comento, producto de la observación presunta de alguien sea este o no observador presencial que hubiere declarado en la investigación a objeto de llevar al juez la convicción de la detención de los sospechosos, lo cual no se evidencio en la presente pesquisa. En este mismo orden de ideas la Orden de Operaciones de Asistencia Humanitaria, Vida 01 2010, Sur del Lago, tiene como finalidad la asistencia y empleo de personal militar en labores humanitarias en la zona referida a desastres naturales, no conteniendo ninguna normativa sobre ordenes de servicio u empleo de personal militar en predios rescatados por el estado, aspecto legal que hubiera reforzado la pretensión fiscal. Asimismo, por cuanto la decisión del tribunal no otorgo a lugar la aplicación del procedimiento de la flagrancia y la libertad plena de los referidos tropas profesionales, esta Representación Fiscal, considera que no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, por lo tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa F24-036-11, a favor de los ciudadanos: Sargentos Segundos (GNB) EDINSON FRANCISCO TOVAR y FERNANDO LUIS VALLENILLA RAMIREZ, portadores de las Cedulas de Identidad N° V-17.320.995 y V-20.065.399,domiciliados en: Chivacoa Estado Yaracuy, Urbanización San Antonio, Calle 6, Vereda 23, Casa N° 4, y Calle 24 de Julio, Sector el Indio, Casa N° 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre Estado Sucre, respectivamente, ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, en la Causa FMXXIV-036-11, a favor de los ciudadanos: Sargentos Segundos (GNB) EDINSON FRANCISCO TOVAR y FERNANDO LUIS VALLENILLA RAMIREZ, portadores de las Cedulas de Identidad N° V-17.320.995 y V-20.065.399,respectivamente,ambos plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 39 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111.7° y 300. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. A los cuales se les seguía investigación por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el Artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con una detención en flagrancia, en fecha 24 de Enero de 2011, en la cual se investiga la presunta participación de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-17.320.995 Y V-20.065.399, respectivamente, por la presunta comisión del delito militar de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual el tribunal militar en fecha 25 de Enero de 2011, decretó la libertad plena de los procesados, por carecer de elementos incriminatorios contra los mismos.

SEGUNDO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-17.320.995 Y V-20.065.399, respectivamente, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento de los hoy investigados, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-17.320.995 Y V-20.065.399, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Abandono de Servicio, el día 23 de Enero de 2011, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, debido a que todas las actuaciones generadas durante la aprehensión de los procesados fueron insuficientes y revestidas de ilegalidad, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar el hecho en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº FMXXIV-036-2011, de fecha 3 de Marzo de 2011, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra Los Deberes y el Honor Militar, donde podrían estar incursos los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-17.320.995 Y V-20.065.399, respectivamente.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-17.320.995 Y V-20.065.399, respectivamente.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

De igual manera, esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:

“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

DISPOSITIVA:

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO EDISON FRANCISCO TOVAR Y SARGENTO SEGUNDO FERNANDO LUÍS VALLENILLA RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. Nº V-17.320.995 Y V-20.065.399, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Abandono de Servicio, el día 23 de Enero de 2011, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, debido a que todas las actuaciones generadas durante la aprehensión de los procesados fueron insuficientes y revestidas de ilegalidad, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar el hecho en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Abandono de Servicio, previsto y sancionado en los artículo 534 y 537, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto se desconoce el domicilio procesal de las partes (Imputado), se ordena publicar las notificaciones en la entrada principal del Tribunal. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Quince días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL



OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE