Maracaibo, Martes 15 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-298-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigados los ciudadanos CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente, en relación a los hechos ocurridos el 1 de Diciembre de 2004, en la Sala de Evidencias, del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…División Wilfredo Ramón Silva, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, signado con el N° 52-033100000080/5329, en el cual se ordena la apertura de la investigación por los hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2004 a las 11:30 horas, relacionados con los hechos acaecidos en la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicada en la población de Casigua El Cubo, durante la entrega formal del depósito de evidencias de la referida unidad militar por parte de los ciudadanos: Capitán (GN) ANDERSON JOSE RENDON ZAMBRANO, C.I. V-11.414.990 y Subteniente (GN) RAFAEL PORRAS GARCÍA C.I. V-14.213.176, cuando se detectó la ausencia del siguiente material: dos (2) pistolas calibre 7,65 mm, dos (2) pistolas calibre 22 mm, diez (10) pistolas calibre 9 mm, una (1) pistola calibre 25 mm, diecisiete (17) revólveres calibre 38 mm, una (1) escopeta calibre 12 mm, una (1) escopeta calibre 28 mm, trescientos cincuenta y cinco mil quinientos veintidós bolívares en efectivo (Bs. 355.522), cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y siete pesos colombianos en efectivo ($ 418.157), setenta y cuatro (74) prendas de plata y una (1) cámara fotográfica, efectos que estaban retenidos a la orden de las autoridades jurisdiccionales...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…Ahora bien, del análisis minucioso de las actas en cuestión,se deduce de la investigación preliminar que la misma se inicia en contra de los ciudadanos:Capitán (GN) ANDERSON JOSE RENDON ZAMBRANO, C.I. V-11.414.990y Teniente (GN) RAFAEL PORRAS GARCÍA C.I. V-14.213.176, quienes al momento de la entrega y recepción del material del depósito de evidencias del Puesto de Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en Santa Barbará del Zulia, se encontraron con la novedad de que se había producido el hurto de varias armas de fuego del depósito de evidencias, por lo que se apertura Investigación Penal Militar N° 5329 de fecha 03DI04, presumiéndose responsabilidad de los referidos oficiales, posteriormente en el decurso de la investigación, la misma se orientó hacia la búsqueda de la responsabilidad directa de los autores o participes, encontrándose con elementos en la investigación y dando como resultado la presuntamente participación de los ciudadanos: FRANK RODRIGUEZ ROMERO C.I.V.N° 13.956.037, efectivo adscrito a esa unidad castrense y los ciudadanos: ABONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, C.I.V.N° 5.445.578, y NOLIS SEGUNDO BLANCO RINCON, C.I.V.N° 7.898.843, quien según acta policial N° 242 de fecha 04 de diciembre de 2004, relacionada con la entrevista realizada al Distinguido (GN) Ramírez Labrador Eulisis, portador de la cedula de identidad N° 12.890.595, le confió al ciudadano Teniente Coronel Alexander Mistage Brito, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 32 Santa Barbará del Zulia, para informarle que el distinguido Romero Rodríguez Frank, le había entregado la cantidad de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs 440.000,00), y que él los tenía en su poder y que sabía a su vez que el Distinguido Romero Frank guardaba relación con el hurto de las armas de fuego y objetos que se encontraban en el depósito de evidencias de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y que el dinero que el implicado le había dado, él lo tenía en su escaparate, buscándolo y entregándosele en dinero en efectivo, lo cual fue recibida y elaborada el acta de remisión al depósito de evidencias de la segunda compañía y aperturandosela correspondiente investigación ante la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, con sede en Santa Barbará del Zulia, posteriormente mediante Acta Policial N° SIP 245 de fecha 05DIC04, se coordinó con el ciudadano Nolis Blanco Rincón, quien fue escoltado por funcionarios del Destacamento 32, colaborando e informando de que el Distinguido Romero Frank, le había confiado el resguardo de un saco de nylon de color rojo atado en el extremo superior quien al ser recuperado fue trasladado hasta la sede de la unidad donde se procedió a abrir el saco para verificar el contenido del mismo pudiéndose constatar y verificar las características de lo anteriormente descrito con la relación de armas de fuego que fueron hurtadas del depósito de evidencias de la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 32, lo cual arrojo como resultado que correspondía a la relación de las armas hurtadas, procediendo a detener preventivamente al ciudadano Blanco Rincón Nolis Segundo C.I.V.N° V-7.898.843, así mismo se ordenó la entrega del material recuperado al Capitán Anderson José Rendón Zambrano, el cual coordino la entrega material de los efectos recuperados ante la Fiscalía XVI de Santa
Barbará, del Zulia, mediante oficio N° 1750 D/F 05DIC04.Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2008, la Fiscalía Militar Vigésima de Maracaibo. Decreto el Archivo Fiscal. Ahora bien del análisis y revisión de las actas que conforman la Causa FMXXIV-031-04, se verifica la ausencia del acto formal de imputación en contra de los ciudadanos:Capitán (GN) ANDERSON JOSE RENDON ZAMBRANO, C.I. V-11.414.990 yTeniente (GN) RAFAEL PORRAS GARCÍA C.I. V-14.213.176,y solamente de las actuaciones se derivan actos relacionados con sus deposiciones como testigos, en vista de que los mismos no guardan relación con participación alguna en el hecho investigado, por lo que en la pesquisa se demostró la participación en autos de sujetos diferentes a estos oficiales, lo que permitió demostrar la ausencia absoluta de responsabilidad en el hecho en cuestión. Así mismo, quedo demostrado que el Distinguido Romero Rodríguez Frank, admitió su responsabilidad el hecho, colaborando con la recuperación total de las armas hurtadas en el Depósito de Evidencia de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, y al cual se le apertura una investigación penal ordinaria llevada a cabo por la Fiscalía Decima Sexta de Santa Bárbara del Zulia, la cual ya fue cerrada por parte de esa representación del Ministerio Publico. Asimismo el Distinguido Ulises Alexander Ramírez Labrador, quien fue la persona que colaboro ante el comando superior al devolver un dinero que formaba parte de las evidencias resguardadas en el Depósito de evidencia de la Segunda Compañía aunado a suministrar la responsabilidad del Distinguido Frank Rafael Rodríguez, en la sustracción y posterior recuperación de las armas, ambos efectivos fueron dados de baja por medidas disciplinarias según Resolución GN-8991 de Fecha 29MAR2006, es por lo que esta representación Fiscal, ante su competente autoridad muy respetuosamente solicita, DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa. El Sobreseimiento procede cuándo: 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada. El supuesto de sobreseimiento referido a la falta de certeza y que no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, implica que de la investigación pertinente, no surgen elementos de convicción que hagan posible una acusación con bases sólidas, y que ni siquiera existan elementos que hagan posible determinar la participación de los investigados en la comisión del delito. Dicho supuesto ostenta dos caras: la duda que subsiste respecto de la comisión del delito y/o a la participación del investigado; y la que se traduce en la certeza de que no se podrán incorporar nuevos datos a la investigación, ambos supuestos se encuentran presentes en la impetración que en base a derecho, esta Representación Fiscal, Solicita respetuosamente ante su competente autoridad…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa FM24-071-11, a favor de los ciudadanos: Capitán (GN) ANDERSON JOSE RENDON ZAMBRANO, C.I. V-11.414.990 y Teniente (GN) RAFAEL PORRAS GARCÍA C.I. V-14.213.176, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, 4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada. Es Justicia Militar en la Guarnición Militar de Machiques de Perijá, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.013…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que de la presente causa se inicio con una orden de investigación fiscal de fecha 3 de Diciembre de 2004, en la cual se investiga la presunta participación de los ciudadanos CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se extravió un material de evidencia, que se encontraba resguardado por el Destacamento Nº 32 de la Guardia Nacional, en fecha 1 de Diciembre de 2004.
SEGUNDO: Observa este Juzgador, que de la presente causa y del escrito fiscal, se evidencia que el presunto material sustraído del depósito de evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue recuperado por la colaboración de los presuntos autores materiales los ciudadanos: FRANK RODRIGUEZ ROMERO, C.I.V. N° V- 13.956.037, efectivo adscrito a esa unidad castrense y los ciudadanos: ABONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, C.I. N° V-5.445.578, y NOLIS SEGUNDO BLANCO RINCON, C.I. N° V-7.898.843, quienes fueron puestos a la orden de la fiscalía ordinaria en su debida oportunidad.
TERCERO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraban como investigados los ciudadanos CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por parte de estos profesionales, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº 5329, de fecha 3 de Diciembre de 2004, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, donde podría estar incurso los ciudadanos CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano CAPITÁN ANDERSÓN JOSÉ RENDÓN ZAMBRANO Y TENIENTE RAFAEL EMILIO PORRAS GARCÍA, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.414.990 Y V-14.213.176, respectivamente, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por parte de estos profesionales, como lo es la relación de causa y efecto entre los procesados y el hecho que se investiga, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Quince días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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