Maracaibo, Martes 15 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-297-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículo 512 numeral 2º y 513 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. número V-7.902.204, en relación a los hechos ocurridos el 7 de Diciembre de 2009, en el Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL DANIEL EDUARDO OCHOA YANCEN, Primer Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha siete (07) de Diciembre de 2009, el ciudadano: Sargento Mayor de Tercera EUFEMIANO CAMARGO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-7.902.204, ex plaza del Destacamento de Fronteras N° 32 Santa Bárbara del Zulia, fue aprehendido a la 16:00 horas en el puesto de comando del Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en Santa Barbará del Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, específicamente en la oficina del ciudadano Teniente Coronel Daniel Eduardo Ochoa Yancen Comandante de la referida unidad, quien a pedido del referido oficial superior se activo el plan de localización inmediato al Sargento Eufemiano Camargo el cual se encontraba retardado para la formación de lista y parte del día 07 de Diciembre de 2009 luego de permanecer retardado veinticuatro horas de un permiso vacacional, sin causa justificada, hecho posterior inicio su explicación acerca de la causa que dieron origen a su retardo, explicando que el mismo se encontraba en la ciudad de Mérida, asistiendo a una consulta médica, diagnosticándosele presunto estrés emocional y que le habían ordenado asistir a un especialista en psicología, del mismo modo y de manera descortés gesticulaba sus brazos al comandante de la unidad, no adoptando la posición fundamental y callarse, procediendo a intervenir el ciudadano M/T3 PEDRO GARRIDO GUILLEN, emplazándolo a cumplir con las órdenes dadas, por último intervino el Ciudadano Capitán OTMAN FERREIRA BARROSO, ordenándole que permaneciera en silencio, en todas las intervenciones hizo caso omiso; acto posterior se le informo acerca de su nombramiento en Comisión del Servicio, en el relevo fronterizo a realizarse el día 08 de diciembre de 2009, manifestando éste que no asistiría por encontrarse enfermo y solicitando su baja de la Institución, hecho seguido se le solicitó la Cedula de Identidad y el Carnet Militar, observando el Ciudadano Capitán OTMAN FERREIRA BARROSO, que el mismo se encontraba con un armamento entre la correa el pantalón que posteriormente quedó identificada de la forma siguiente: Una (01) Pistola, Modelo: PT-940, Marca: TAURUS, Calibre: .40, Serial: SVJ77523, y un (01) porte de arma N° 2006512480, a nombre del referido efectivo, la cual fue retenida en precaución de un hecho que lamentar. Hecho posterior, al observar que referido efectivo se encontraba alterado, grosero, falta de respeto y negativo a cumplir con las órdenes dadas, se tramitó la novedad ante el ciudadano G/D JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, Comandante del Comando Regional N° 3, al ciudadano G/B PAUL GRILLET ALVARADO, Comandante del Teatro de Operaciones N° 2 y al ciudadano CNEL LUIS PRATO MANCILLA, Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante del Comando Regional N° 3, quienes coincidieron en las instrucciones de notificar a la Fiscalía Militar competente, la referida situación. Acto seguido, se procedió a notificar vía telefónica al número 0414-2724735, perteneciente al ciudadano MAYOR LEON ACUÑA RICHARD ARMANDO, Fiscal Militar Superior de la Región Zulia-Falcón, acerca del caso ocurrido, indicando éste, el traslado del referido efectivo hasta la sede del Teatro de Operaciones N° 2, ubicado en La Fría, Estado Táchira, donde quedará a la orden de la Fiscalía Militar XX de la Región Zulia-Falcón. Razón por la cual esta Representación Fiscal Militar en su momento se le asignó la nomenclatura FM20-014-09 hoy FM24-016-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militara fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes...”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…De las actas ya transcritas, si bien es cierto que la Representación Fiscal Militar Vigésima de Maracaibo, precalifico el delito militar de INSUBORDINACIÓN, el cual se encuentra previsto y sancionado en los Artículos 512. 2° y 513. 3° del Código Orgánico de Justicia Militar que a la letra establece: “512. Incurre en delito de Insubordinación: 2. El Militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.” “513. 3° Con prisión de uno a tres años, en todos los demás casos” Esta Fiscalía actuante, del análisis de las actas que conforman la presente investigación, observa dentro de la misma elementos fundados que hubieren podido determinar la responsabilidad penal del referido ciudadano, imputado en autos por los hechos investigados, como presunta Insubordinación, sin embargo, en el decurso de las actuaciones procesales observamos que al inicio de la misma, el Tribunal Militar Decimo de Control Maracaibo Estado Zulia, el cual en su ocasión decidió que las actuaciones realizadas por el órgano de persecución penal, fueron realizadas en contravención o con inobservancia del debido proceso. Razón por la cual, el Tribunal declaro la nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar que conoció y a su vez ordeno la Libertad Plena del Sargento Mayor de Tercera EUFEMIANO CAMARGO DIAZ C.I.V-7.902.204, quien posteriormente fue dado de baja de la institución, según resolución GNB10758 de fecha 29ENE10, es de acotar que las actuaciones devenidas al presente acto judicial, no arrojaron elementos suficientes para considerarlos pertinentes en la presentación de un acto distinto al Sobreseimiento, por lo tanto, para este Despacho Fiscal, garante de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, considera que no existen elementos suficientes para ser incorporados a la presente investigación penal militar y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 111.7° y 300 .4° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente Decrete el SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa FMXXIV-016-2011, a favor del ciudadano: Sargento Mayor de Tercera (retirado), EUFEMIANO CAMARGO DIAZ, portador de la Cedula de Identidad Nro.V-7.902.204, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111. 7° y 300 .4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, a los fines de proseguir el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 512 numeral 2° y 513 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es Justicia Militar en la ciudad de Machiques de Perijá, al Primer (01) día del mes de Julio del año 2.013…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con una detención en flagrancia, en fecha 7 de Diciembre de 2009, en la cual se investiga la presunta participación del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. Nº V-7.902.204, por la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículo 512 numeral 2º y 513 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL DANIEL EDUARDO OCHOA YANCEN, Primer Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, en la cual el tribunal militar en fecha 11 de Diciembre de 2011, decretó la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso y dejó en libertad plena al procesado.
SEGUNDO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. Nº V-7.902.204, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. Nº V-7.902.204, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar la posible Insubordinación, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL DANIEL EDUARDO OCHOA YANCEN, Primer Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, en dicha unidad militar, el día 7 de Diciembre de 2011, como lo es la relación de causa y efecto entre el procesado y el hecho que se investiga, debido a que todas las actuaciones generadas durante la aprehensión del procesado fueron decretadas como nulas de conformidad con el artículo 190 y 191 (actualmente 174 y 175) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones constitucionales y legales, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar el hecho en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículo 512 numeral 2º y 513 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº FMXXIV-016-2011, de fecha 26 de Enero de 2010, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, donde podría estar incurso el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. Nº V-7.902.204.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. Nº V-7.902.204.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
De igual manera, esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA EUFEMIANO CAMARGO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. Nº V-7.902.204, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Insubordinación, en contra del ciudadano TENIENTE CORONEL DANIEL EDUARDO OCHOA YANCEN, Primer Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir el hecho, en dicha unidad militar, el día 7 de Diciembre de 2011, como lo es la relación de causa y efecto entre el procesado y el hecho que se investiga, debido a que todas las actuaciones generadas durante la aprehensión del procesado fueron decretadas como nulas de conformidad con el artículo 190 y 191 (actualmente 174 y 175) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violaciones constitucionales y legales, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar el hecho en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Insubordinación, previsto y sancionado en los artículo 512 numeral 2º y 513 numeral 3, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Por cuanto se desconoce el domicilio procesal de las partes (Defensa, Victima e Imputado), se ordena publicar las notificaciones en la entrada principal del Tribunal. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Quince días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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