Maracaibo, Viernes 11 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-296-2013
Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo con sede en Maracaibo, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de imputado el ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. número V-17.481.935, en relación a los hechos ocurridos el 13 de Mayo de 2007, en la Unidad Educativa “Felicita Espinoza”, calle principal, sector Noriega Trigo I, Municipio Autónomo de Perijá, estado Zulia, en contra del ciudadano S/2DO. ÁNGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.149, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:
COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…En fecha 15 de Junio de 2007 el ciudadano Fiscal Militar Superior, ante el Consejo de Guerra Permanente de Maracaibo, recibió del Ciudadano G/D (EJNB) JUAN VICENTE PAREDES TORREALBA, Comandante dela1DINF Y COGUAR MILITAR DE MARACAIBO, Orden de Inicio de Investigación Penal Militar, mediante oficio N° 4054 de fecha 15JUN2007, relacionado con la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, donde se señala al Ciudadano: DEIVIS JOSE TORRES CADENA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 17.481.935, resultando como víctima el Sargento Segúndo ANGEL PIRELA AGUAS titular de la Cedula de Identidad N° 17.564.149. Resulta que, el día 12 Mayo de 2007, el referido profesional, plaza de la 12 Brigada de infantería, fue destacado a orden de la unidad, en la Unidad Educativa Escuela Básica “ Felicita Espinoza”, durante el desempeño de actividades propia de la Unidad, con sede en Machiques, a fin de cumplir con la misión de prestar seguridad al material electoral que sería utilizado en la inscripción de militantes del PSUV, proceso ordenado por el CNE, en la instalación educativa antes mencionada, ubicada en la Av. Principal del Sector Noriega Trigo, de la población de la “Villa Del Rosario” en el Municipio “Rosario de Perijá”. En el desempeño de funciones de Servicio de Guardia, por instrucciones recibidas, el día trece (13) de Mayo de 2007, A las 05:30 horas de ese mismo día, penetraron tres (03) desconocidos en la Unidad Educativa en cuestión, presuntamente con la finalidad de sustraer los armamentos propiedad de la Fuerza Armada y atacaron con arma blanca (machete), al S/2DO PIRELA AGUAS ANGEL JOSE C.I. V. 17.564.149, al cual le propinaron heridas en el antebrazo y mano izquierda, y fractura de un tendón principal en dicho brazo. Ante tal situación el soldado (EJ) González Oviedo Jonathan Manuel C.I V-20.439.556, respondió con fuego a los presuntos agresores los cuales huyeron hacia el sector poblado vecino, siendo trasladado el referido profesional, hasta el hospital rural tipo I de la población de la Villa del Rosario de Perijá, y luego hasta el Hospital Militar de Maracaibo, donde permaneció recluido. Una vez conocida la novedad, se comenzó con los trabajos de inteligencia, junto con los otros organismos de seguridad del Estado, que llevaron a determinar como presunto líder de los atacantes al Ciudadano. Deivis José Torres Cadenas, de 23 años de edad, el cual fue buscado y localizado en su vivienda pero al observar la presencia del Ejercito y Guardia Nacional, evadió utilizando para ello el área boscosa circundante en la zona.
Razón por la cual se le asignó la nomenclatura FMXXII-013-08 actualmente FM24-038-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible proseguible de oficio, previsto y sancionado en los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA, a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de su autor....”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
“…De las actas ya transcritas no resulta plenamente demostrada en autos la comisión de los delitos militares de ATAQUE AL CENTINELA Y ULTRAJE AL CENTINELA, previstos y sancionados en los el artículo 501, 502 del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos precalificados en su etapa inicial, Porque a pesar de que en fecha 14 de Mayo de 2007, el ciudadano S/2DO Ángel Alexander Pírela Aguas, quien se encontraba custodiando la Escuela Felicita de Espinoza, ubicado en el Barrio Noriega, Trigo N° 1, Calle Principal diagonal al Bohío de Bartolo, ubicado en la Villa del Rosario de Perijá, cuando varios sujetos portando armas blancas irrumpieron en el lugar indicado presuntamente con el objetivo de despojarle el fusil asignado en la comisión del Plan República, pero a estos al percatarse de la presencia de varios soldados trataron de agredirlo con armas (machetes), logrando efectivamente lesionar al referido sargento en el antebrazo y mano izquierdo con lesión de tendón huyendo estos ciudadanos del lugar por lo que el sargento pírela, fue trasladado de emergencia al Hospital Nuestra Señora del Rosario, y posteriormente remitido al Hospital Militar de Maracaibo, con la urgencia del caso no aportando más datos al respecto, por lo que los cuerpos de seguridad dieron inicio a la correspondiente averiguación, en fecha 07 de Agosto de 2007, el representante de la Fiscalía Militar Vigésima Segúnda de Maracaibo, solicito ante, el Tribunal competente Juzgado Militar Dieciocho de Machiques de Perijá, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Deivis José Torres Cadenas, en esa misma fecha se fija la audiencia oral de presentación en razón a la solicitud de Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Deivis José Torres Cadena, en la cual la fiscalía le precalifico los delitos militares de Ataque al Centinela y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 501 .1° y 389 .1° del Código Orgánico de Justicia Militarla, cual fue acordada y se remitió al Centro de Reclusiones el Marite, Maracaibo Estado Zulia, en esa misma fecha el Fiscal Cuadragésimo Primero del Proceso del Ministerio Publico con sede en la Villa del Rosario, solicito la Declaratoria de Conflicto de Competencia de Conocer, en contra del Juzgado Militar Decimo Octavo de Control Militar, Machiques Estado Zulia, por haber decretado la Medida Privativa de Libertad al Ciudadano Deivi José Torres Cadena C.I.V.N° 17.481935, por estar conociendo esa Fiscalía Ordinaria, el Asunto N° FM22-018-07, por el Delito de Lesiones Intencionales Graves, dicha solicitud la planteo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial de la Villa del Rosario Estado Zulia, declarándola sin lugar en fecha 14 de Septiembre de 2007. Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2007, el Fiscal Cuadragésimo Primero de Proceso del Ministerio Publico Apelo de la referida Decisión, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Villa de Rosario Estado Zulia, por lo cual le correspondió conocer a la Corte de Apelaciones Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida en fecha 01 de Octubre de 2007, siendo decidida en fecha 08 de Octubre de 2011, decidiendo sin lugar la Apelación y confirmando la Decisión recurrida en la cual se declaraba sin lugar la referida Solicitud de Conflicto de Competencia de Conocer. En fecha 02 de Diciembre de 2007, fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Militar Decimo Octavo de Control sede Machiques de Perija, previo a eso, en fecha 24 de Agosto de 2007, la Fiscalía Vigésima Segúnda de Maracaibo, solicito la prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, la cual fue acordada por el juzgado castrense. En ese mismo sentido la Defensa Publica Militar, en fecha 05 de Septiembre de 2007, solicito al Juzgado Decimo Octavo de Control del Estado Zulia, audiencia para conocer sobre la prorroga promovida por el representante del Ministerio Publico y en la cual promueven aspectos relacionados con solicitud de conflicto de competencia por parte de la Fiscalía Cuarenta y Una Ordinaria, Asimismo en fecha 19 de Septiembre de 2.007, la Fiscalía Militar Vigésima Segúnda de Maracaibo, solicito del Conflicto de Conocer al Juzgado Militar Decimo Octavo de Control, luego en fecha 20 de Septiembre de 2007, el Tribunal Miliar Decimo Octavo de Control, se declaro Competente para conocer del caso in comento, en ese orden de ideas el Tribunal A quo, en fecha 05 de Diciembre de 2007, fijo audiencia, por cuanto se venció el lapso respectivo de los treinta (30) días, mas los quince (15) días de prórroga, lapso legal en el cual el representante del Ministerio Publico debió presentar el correspondiente acto conclusivo. Acto por el cual le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas, al ciudadano Deivis José Torres Cadena C.I.V.N° 17.481.935, en esa situación a petición de la Defensa Publica Militar, la cual mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2008, solicito el emplazamiento a la Fiscalía Militar competente para que el tribunal le fijara un lapso prudencial para la presentación del Acto Conclusivo, en fecha 04 de Mayo de 2009, la Fiscalía Militar, solicitó Prorroga Legal con la finalidad de presentar el acto conclusivo en la Causa. Considerando la situación de que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo en el lapso correspondiente al no estar presente el Imputado en Autos al cual le habían sido otorgadas las Medidas Cautelaras Sustitutivas, por lo que el Tribunal revoco las medidas y en su defecto, ordeno la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego en fecha 22 de Septiembre del año 2010, se procedió a realizar Audiencia Oral, en la cual estando presentes las partes. Acordó, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, al ciudadano Deivi José Torres Cadena C.I.V.N° 17.481.935, Ahora bien, por el análisis de las actas que conforman la presente investigación se desprende en efecto una situación contradictoria en cuanto a la investigación inicial por las deposiciones efectuadas tanto por el Imputado como por la victima, en cuanto a los hechos, de allí que la investigación sobre los hechos orienta a este Despacho Fiscal, a producir de la revisión de la misma una decisión, por cuanto de la investigación se refiere a situación inicial relacionada con el Delito de Ataque al Centinela, como precalificación inicial de los hechos, sin embargo de acuerdo a los elementos de convicción se verifican aspectos relacionados con las lesiones producidas al ciudadano S/ 2DO Ángel Enrique Pírela Aguas, . En relación al delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, Ibídem, esta Representación Fiscal, vistos como han sido los testimonios y diligencias practicada para buscar la verdad, observa que existen declaraciones contrapuestas, que denotan aspecto contradictorio en las deposiciones efectuadas, tanto por el agresor y como la víctima, en folios insertos 29 y 72, en la deposición efectuada por la victima S/2DO Ángel Alexander Pírela Aguas C.I.V.N° 17.564.149, declara. “El día 13 de Mayo de 2007,me encontraba hablando con mi novia por el celular me levante a las 05:30 en la biblioteca donde dormíamos prendí las luces apague el aire luego mire al soldado le di el fusil apague las luces me volví a recostar en una sabana frente a la puerta y sentí un empujón a la puesta cuando intente levantarme tenia a dos sujetos frente de mi, uno de ellos con un machete me preguntaron qué cuantos éramos nosotros, yo, le conteste, que estaba solo, los sujetos insistieron y yo le conteste que dos, al mismo tiempo les decía que se tranquilizaran ellos me dijeron que se levantara uno se me coloco detrás el que tenía el machete y el otro al frente de mi…sic sentí que el soldado se había levantado escuche un ruido en ese instante mire hacia el lado derecho vi el que estaba con el machete lo agarre con la mano con el filo, al que estaba frente de mi le tire una patada, forcejeé con el otro y me tire para la mesa y el que estaba forcejeando conmigo le gritaba al otro curso pégale un machetazo, y el otro, agarro el machete y me tiro dos machetazos, uno lo esquive y me rozo en el abdomen y el otro me lo pego en el antebrazo, luego soltaron el machete y salieron corriendo…Sic. En la declaración del presunto agresor Deivis José Torres Cadena C.I. V.N° 17.481.935, realizado en la Audiencia de Presentación de fecha 03JUL07, por ante el Tribunal Militar Décimo de Control, señala “nosotros tuvimos un problema por ahí mismo por el colegio ese, con unos guajiros y nos metimos ahí no sabíamos que ahí habían militares y cuando nos vimos fue al señor ese, el me agarró a mí y el otro chamo que estaba conmigo, yo no sé que le hizo porque él me agarro a mí y me abrazó por la espalda y yo me quite el suéter, la camisa y se lo deje en las manos y salí corriendo”. Además aduce que él, en ningún momento tenía algún arma blanca (machete), para el momento del hecho, pero que quien lo acompañaba si tenía un machete por el problema que habían tenido con los guajiros. Folio 73. De estas deposiciones, se entrevé que la Fiscalía actuante no fue lo suficiente diligente, para solicitar una rueda de reconocimiento inmediata a la aprehensión, a los fines de determinar la responsabilidad directa del presunto agresor, además por que el hecho a pesar de que la victima señala que eran dos personas y que una de esta estaba armado con un machete de la declaración se demuestra que presuntamente no fue el presunto agresor quien le profirió las lesiones, sino el acompañante de este, el cual no ha sido posible ser localizado y porque prácticamente la investigación se dirigió al imputado en autos, además de la entrevista promovida por la victima. El presunto Ataque no fue dirigido con ocasión a la sustracción del arma, porque de lo manifestado por ambas personas en sus deposiciones, en ningún momento se manifiesta tal intención de llevar a cabo la comisión de ese delito. Por cuanto a su vez, para el momento de la posible agresión la víctima no portaba el arma de reglamento, por lo que el móvil del hecho no fue el ataque con ocasión de apoderarse del armamento. Es por esto que para esta Representación Fiscal, el hecho a la luz de la investigación, consistió, en la realización de un hecho delictivo anterior a la comisión del hecho investigado y del cual surgió la posibilidad de resguardarse de una persecución y por cuanto la unidad educativa no contaba con una buena cerca perimétrica, se les hizo fácil ingresar a esta, la cual fungía como centro electoral y la cual era resguardada por personal militar y que al verse sorprendidos por la presencia de estos militares optaron por no dejarse atrapar en esa misma situación y al observar que la víctima y el otro se encontraba con su arma de reglamento, la cual vio que iba a usarla en su contra, opto por defenderse y propinarle heridas cortantes, para después escaparse del sitio. Esta afirmación constituye un hecho contradictorio que no permite esclarecer el acto inicial que conlleva a la consumación del hecho investigado como lo es el ATAQUE AL CENTINELA, que tiene como elemento subjetivo en la conducta del agente de atacar o envestir, y que para el presente caso consistiría en la acción de llevar a cabo con intencionalidad el ataque a un centinela, con iniciativa premeditada en la agresión a los efectos de producir, o bien, la muerte del centinela o el despojo del arma, con la cual esos se encontraban prestando el servicio. Sin embargo surgen dudas razonable y la convicción de que no, encontramos presentes con elementos rectores del tipo investigado, por cuanto el hecho inicial se relaciona, para este caso, con la comisión de un hecho punible de características penal militar distintas, porque según las deposiciones efectuadas por la victima y el presunto agresor, no se habla de un ataque o de un despojo como tal, por lo que surge la duda razonable en el presente caso y por cuanto, del acervo probatorio de la presente causa, no existe serios elementos de convicción, ni testigos presenciales del hecho, para calificar el hecho in comento, y determinar la responsabilidad del presunto autor. En este sentido esta Vindicta Publica en Jurisdicción Penal Militar, Solicita muy respetuosamente de conformidad con la facultad conferida en el artículo 37, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 111, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el articulo 302 eiusdem. Decrete el SOBRESEIMIENTO, en la precalificación inicial Delito Militar ATAQUE AL CENTINELA previsto y Sancionado en el Articulo 501, Ordinal 2°, del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la Jurisdicción Militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; a favor del ciudadano: DEIVIS JOSE TORRES, titular de la Cedula de Identidad N° 17.481.935…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
“…En virtud de lo antes expuesto, y con razón al Derecho, respetuosamente solito. DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, del Ciudadano, DEIVIS JOSE TORRES CADENA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.481.935, a tenor de lo dispuesto en los artículos 111. 7° y ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza. 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con una orden de investigación fiscal de fecha 2 de Julio de 2007, en la cual se investiga la presunta participación del ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.481.935, por la presunta comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por el presunto Ataque al centinela ciudadano S/2DO. ÁNGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.149, el día 13 de Mayo de 2007, en la Unidad Educativa “Felicita Espinoza”, calle principal, sector Noriega Trigo I, Municipio Autónomo de Perijá, estado Zulia.
SEGÚNDO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.481.935, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fe, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.481.935, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Ataque Al Centinela ciudadano S/2DO. ÁNGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.149, en la Unidad Educativa “Felicita Espinoza”, calle principal, sector Noriega Trigo I, Municipio Autónomo de Perijá, estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2007, como lo es la relación de causa y efecto entre el procesado y el hecho que se investiga, las actuaciones judiciales que se deben generar ante una posible flagrancia, cadena de custodia del material incautado e involucrado en la investigación, experticia del material incautado, la presencia de declaraciones de los posibles testigos que se contradicen en la cual no se evidencia el Ataque al centinela como tal, en razón a los pocos elementos probatorios existentes no se puede encuadrar el hecho en el supuesto jurídico del numeral 1º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº 4054, de fecha 15 de Junio de 2007, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra el Ultraje al Centinela, donde podría estar incurso el ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.481.935.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’
Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.481.935.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
De igual manera, esta causal de sobreseimiento, la cual tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como imputado el ciudadano DEIVIS JOSÉ TORRES CADENA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.481.935, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permitan demostrar el posible Ataque Al Centinela ciudadano S/2DO. ÁNGEL ALEXANDER PIRELA AGUAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.564.149, en la Unidad Educativa “Felicita Espinoza”, calle principal, sector Noriega Trigo I, Municipio Autónomo de Perijá, estado Zulia, el día 13 de Mayo de 2007, como lo es la relación de causa y efecto entre el procesado y el hecho que se investiga, las actuaciones judiciales que se deben generar ante una posible flagrancia, cadena de custodia del material incautado e involucrado en la investigación, experticia del material incautado, la presencia de declaraciones de los posibles testigos que se contradicen en la cual no se evidencia el Ataque al centinela como tal, en razón a los pocos elementos probatorios existentes no se puede encuadrar el hecho en el supuesto jurídico del numeral 1º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación. SEGÚNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Once días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
SECRETARIA JUDICIAL
OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE
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