Maracaibo, Jueves 10 de Octubre de 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM10C-293-2013

Visto el Escrito de Solicitud Sobreseimiento consignado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con sede en Machiques, estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la Investigación Penal Militar, en la cual se investiga la presunta comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece en condición de investigado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. número V-17.373.625, en relación a los hechos ocurridos el 27 de Enero de 2010, en el Caserío Los Haticos, Sector Santa Lucia, Municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, en razón que en el desarrollo de la investigación se estableció que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados”, por lo cual este Tribunal para decidir observa:

COMPETENCIA:

La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha 18 de Febrero de 2.010, el Ciudadano Fiscal Militar Superior Mayor Richard Armando León Acuña, recibió del Ciudadano G/D ANDRES SANTIAGO GALINDEZ ALVAREZ, Comandante de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, una Orden de Inicio Investigación Penal Militar, mediante oficio N° 0589 de fecha 18FEB2010, relacionado con la presunta comisión de un delito militar, donde se señala al Sargento Segundo MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.373.625. Resulta que, El día 27 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Departamento Policial de Rosario de Perijá recibieron una denuncia de un ciudadano, quien manifestó ser víctima del robo de una motocicleta, y que según información se encontraba en una residencia ubicada en el sector Santa Lucía del Caserío Los Haticos. El denunciante acompañó a la comisión hasta la mencionada residencia. En la misma, se encontraban los ciudadanos Jairo Pacheco y Edith Pacheco, quienes voluntariamente permitieron la inspección de la residencia, encontrando en su interior una motocicleta marca EMPIRE, color NEGRO, placa AA1V15M, y una (1) caja de metal de color rojo, contentiva de treinta y cinco (35) cajas de veinte (20) cartuchos cada una sin percutir, para un total de setecientos (700) cartuchos 7,62 mm. Al ser confrontada la ciudadana Edith Pacheco, señalo al ciudadano S/2DO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, quien es su concubino, como la persona responsable de haber llevado los cartuchos hasta la casa donde vive propiedad de su hermano el ciudadano Jairo Pacheco, y que según él la moto se la había vendido un amigo, para que se la pagara en “cómodas cuotas”, agregó. La comisión policial procedió a incautar los objetos y ponerlos a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público con sede en la Villa del Rosario. Sin embargo y en razón en su momento se le asignó la nomenclatura FM22-007-10actualmenteFM24-043-11, y se ordenó el Inicio de la correspondiente investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, a fin de hacer constar la comisión del hecho típico, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionado con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás partícipes....”.
FUNDAMENTACIÓN FISCAL:

“…De las actas ya transcritas, esta Representación Fiscal, una vez revisada las actuaciones que conforman la presente Causa FM24-043-11, no puede demostrar la comisión del delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, iniciada por la precalificación promovida por la Fiscalía Militar Superior de Maracaibo, que inicialmente conoció y de la cual se desprende de la misma dos (2) situaciones, una que inicialmente fue conocida por la Representación del Ministerio Publico Ordinario y la cual se relaciona con el presunto hurto de una moto, la cual no es un efecto perteneciente a la Fuerza Armada Nacional; lo cual hace que este tipo de conducta desplegada por este profesional no se encuentre tipificado en la norma sustantiva castrense (C.O.J.M), como delito militar, pero no es este el caso, en vista de este hecho. Existe la apertura de una investigación penal militar donde el objeto principal de la investigación es el origen de los cartuchos encontrados por los funcionarios policiales en la residencia donde residía el investigado, para este caso in comento, su participación sobreviene del mismo acto llevado a cabo por el registro policial quienes en la búsqueda de información encontró en una de las habitaciones de esa residencia, una caja de metal de color rojo, la cual en su interior habían treinta y cinco (35) cajas de cartón, de color marrón y blanco de veinte (20) proyectiles cada una, para un total de setecientos (700) cartuchos, sin percutir, las cuales presuntamente eran resguardadas y que según entrevista inserta al folio dieciocho (18), tomada al S/2do Manuel Alejandro Sánchez Gamarra, estas las había encontrado presuntamente en una hacienda cercana a su casa, la cual pensó en avisar a la en su oportunidad a la Unidad Táctica, donde presta sus servicios. Por otro lado, al consultar la procedencia de la munición al Comandante del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, unidad al cual se encontraba adscrito el referido profesional investigado en autos, éste manifiesta en oficio 1420 D/F22ABR13, que ese tipo de munición no forma parte de los inventarios de esa Unidad y tampoco formaron parte del parque de arma y municiones de esa unidad táctica, por lo que tal situación permite a esta Despacho Fiscal, determinar que en el hecho investigado no presenta elementos sustentables ni arroja certeza jurídica para probar la relación entre el presunto autor y el hecho investigado, surgiendo como tal una situación o presencia de incorporar un acto conclusivo al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto se solicita el SOBRESEIMIENTO, en la presente Causa FM24—043-11, a favor del ciudadano S/2DO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-17.373.625, quien fuera plaza del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia…”.
DE LA SOLICITUD FISCAL:

“…En virtud de lo antes expuesto, solicitamos DECRETE EL SOBRESEIMIENTO en la Causa FM24-043-11, a favor del ciudadano: Sargento Segundo MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.373.625 quien fuera plaza del 122 Batallón de Caribes G/B Antonio de la Guerra Montero, ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, actualmente, plaza del 432 Grupo de Artilleríade Campaña A/P Gral. Cipriano Castro y ADI 253 El Rastro Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300.4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice:“El sobreseimiento procede cuando:
(omissis)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
(omissis)”. Por cuanto la acción penal para proseguir el delito investigado por este Despacho Fiscal, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases fundadas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este Juzgador, que la presente causa se inicio con una orden de investigación fiscal de fecha 3 de Marzo de 2010, en la cual se investiga la presunta participación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.373.625, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la presunta posesión de setecientos (700) cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, en su lugar de residencia, en fecha 23 de Enero de 2010.

SEGUNDO: Ahora bien, Observa este Juzgador que en la presente causa, el Ministerio Público Militar solicita el sobreseimiento de la causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.373.625, motivado que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar un acto conclusivo en especial la acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del hoy investigado, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual de mantener activa la misma vulneraria el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.373.625, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la relación de causa y efecto entre el procesado y el hecho que se investiga, las actuaciones judiciales que se deben generar ante una posible flagrancia, lectura derechos de imputados, cadena de custodia del material incautado, experticia del material incautado, la hoja de asignación del material de guerra incautado, acto de imputación por el fiscal por el hecho señalado, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido señala el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigada.
(…)

También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad a los investigados por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según inicio de investigación Nº 0589, de fecha 18 de Febrero de 2010, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración Militar, donde podría estar incurso el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.373.625.
Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:

‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’
Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

TERCERO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud está ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.373.625.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual se encontraba como investigado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ GAMARRA, titular de la cédula de identidad No. Nº V-17.373.625, por estar ausentes elementos contundentes, necesarios e indispensables, que permita demostrar la posible Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, como lo es la relación de causa y efecto entre el procesado y el hecho que se investiga, las actuaciones judiciales que se deben generar ante una posible flagrancia, lectura derechos de imputados, cadena de custodia del material incautado, experticia del material incautado, la hoja de asignación del material de guerra incautado, acto de imputación por el fiscal por el hecho señalado, entre otros elementos, lo cual hace imposible sustentar la tesis planteada por los órganos auxiliares de investigación, para poder así encuadrar los hechos en el derecho, como lo señala el artículo previsto para el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO, a los Diez días del mes de Octubre de Dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN
SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

SECRETARIA JUDICIAL




OSMALIN ASUNCION COLINA CHIRINO
PRIMER TENIENTE