REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO AMAZONAS



PUERTO AYACUCHO, 08 DE OCTUBRE DE 2013.-
203° Y 154°


ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-146-13



AUTO MOTIVADO


Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Ente Jurisdiccional Militar, con motivo de la Audiencia de presentación de Imputado, en donde se Acordó y conforme al Artículo 242 0rdinal 1º ejusdem (arresto domiciliario) establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previa presentación realizada por el Fiscal Militar Décimo Octavo de San Fernando de Apure en contra del imputado ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes Casa S/N Casa Color Azul, Vivienda Tipo: Rural, Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: (0426)1244206, a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículos 570 Numeral 1° y ULTRAJE AL CENTINELA, Previsto y Sancionada en el Artículo 501 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO



Ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes Casa S/N Casa Color Azul, Vivienda Tipo: Rural, San Fernando de Apure, Estado Apure, Teléfono: (0426)1244206, a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue causa penal por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículos 570 Numeral 1° y ULTRAJE AL CENTINELA, Previsto y Sancionada en el Artículo 501 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.



DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR


DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE SAN FERANANDO DE APURE

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano 1er Teniente HERNAN ANTONIO VILLEGAS GUDIÑO, Fiscal Militar Auxiliar de Décimo Octavo Nacional de San Fernando de Apure, Quien expuso:

“Buenos tardes ciudadano Juez militar, buenas tardes ciudadano Defensor, Buenas tardes todos los presente, en mi condición de fiscal militar auxiliar décimo octavo con competencia nacional con sede en San Fernando de Apure, Estado apure, de conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 16 y 37 de la ley orgánica del Ministerio Publico en concordada relación con el articulo 111 ordinal 1,2,10, y 18 del COPP, acudo ante esta instancia judicial a los fines de solicitar muy respetuosamente. la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 numeral 2,3,4, y 238 Ejusdem, en contra de Ciudadano: MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 26.176.590 residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes Casa S/N Casa Color Azul, Vivienda Tipo: Rural, por la presunta comisión de los Delitos Militares, SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en los artículos 570 Numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad los cuales me permito fundamentarlas en los términos siguientes: La presente averiguación se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 30 de Septiembre de 2013, en relación en la pérdida de un Arma de Fuego tipo: Fusil AK-103, SERIAL: 061706719, CALIBRE: 7.62 x 39 mm, con (01) cargador y treinta (30) cartuchos calibre 7.62 x 39 mm sin percutir, por lo que este despacho mediante oficio Nª 363 de fecha 07 de Octubre de 2013, solicito a esa instancia judicial expedir la respectiva ORDEN DE APREHENSION del ciudadano: MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-26.176.590 residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes Casa S/N Casa Color Azul, Vivienda Tipo: Rural, quien presuntamente se encuentra incurso en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en los artículos 570 Numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad. DE LOS HECHOS; Viene al conocimiento de este Misterio Publico Militar, quien suscribe 1tte. Ernesto Arcila Rico, cedula de identidad N° v- 17.808.990, Comandante del 2911 Escuadrón de Vigilancia y control, que en Fecha: 29 de Septiembre de 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la madruga se recibió llamada telefónica a mi celular 0416-3457333, del S/2DO EVER FLORES, Cedula de la identidad N° V- 19.715.795 informándome que había ocurrido una Novedad que se robaron el Fusil AK-103, SERIAL N° 061706719 con que se monta el Servicio de Guardia de hangar al Soldado Distinguido: Juan Rondón, C.I.V- 25.350.695 informando que entraron dos individuos en una Moto, MARCA: Bera, COLOR: Negro, y uno de esos individuos es el Ciudadano: González Aguirre Joel, cedula de identidad N° V- 24.756.204, ex soldado de la Unidad y el otro ciudadano no se tenía identificación del mismo. Según lo relatado por el Soldado Juan Rondón estuvo hablando con los sujetos porque el ciudadano: GONZALEZ AGUIRRE YOEL es primo del Soldado vejas Raday, cedula de identidad N° V- 24.517.312 y vino a visitarlo, el centinela le informa que se retiren pero siguió conversando con ellos ya que conocía al ciudadano González Aguirre Yoel luego fue a buscar al Soldado Vejas Raday cuando lo atacaron por la espalda y lo despojaron del Fusil, este le informa al S/2do Ever Flores y este me llama a mi celular inmediatamente. Cuando recibo la llamada fui a buscar apoyo a los Comandos Fluviales ya que es el Comando más cercano ellos me dijeron que me dirigiera al Comando Regional N° 6 de la GNB. Donde pase la Novedad y me mandan al Destacamento N° 68 de la GNB. En ese momento me prestaron le apoyo y sale una patrulla de motorizados de ese destacamento y se procedió a pasar revista como a las seis de la mañana por el sector Dios Con Nosotros de San Fernando de Apure luego nos dirigimos nuevamente al destacamento N° 68 de la GNB donde estaba personal del DIM y nos trasladamos a las instalaciones del DIM ubicada en Biruaca para hablar con los soldados Juan Rodón y Vejas Raday y realizar las averiguaciones con respecto al caso. Por las razones antes expuestas esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicito ante ese Órgano Jurisdiccional la imposición de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de del ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 26.176.590 residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes Casa S/N Casa Color Azul, Vivienda Tipo: Rural, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en los artículos 570 Numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad. Ahora bien, este Ministerio Publico Militar en base a la magnitud de la Pena tipificado en los artículos descritos anteriormente, y en vista que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para indicar que el imputado de auto es autor de la comisión de un hecho Punible tipificado como Delito Militar, igualmente esta Fiscalía Militar representante del estado y Garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense a pesar que el imputado actualmente es militar activo de la Fuerza Armada Nacional, estima que se encuentre acreditada la presunción razonable de Peligro de Fuga ya que el mismo ha tomado una conducta contumaz tal como se desprende en las actas procesales efectuadas por el órgano aprehensor. Por lo que este Ministerio Publico Militar Presume de que de ser efectiva la fuga traería como consecuencia el retardo y el buen funcionamiento de la Justicia Penal Militar, en relación a la investigación que en este momento está Vindicta Publica está conociendo, por lo que Obstaculizaría evidentemente el proceso Penal, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo a la presunción de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes mencionado considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma ya que el mencionada ciudadana se encuentra implicada en un hecho de carácter Penal Militar por los que resulta necesario la procedencia de esta solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Imputado antes citado, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 numeral 2,3,4, y 238 Ejusdem aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita que se decrete: PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 26.176.590 residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Los Samanes Casa S/N Casa Color Azul, Vivienda Tipo: Rural, por encontrarse incurso en el Delito Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en los artículos 570 Numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 numeral 2,3,4, y 238 Ejusdem. SEGUNDO: Se fije como Lugar de Reclusión la División de Contrainteligencia Militar (DIM) con sede en Caracas Distrito Capital. TERCERO: Que sea considerada esta Audiencia de Presentación como Acto Formal de Imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.



Seguidamente se le impuso al ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, quien sin apremio y coacción expuso:




“El sábado en la noche venia de llevar a mi mama estaba José y me quito la moto prestada él me dijo de iba para donde un novia yo le preste la mota y le dije que me trajera ese otro día que iba para un fundo y después me fui a dormir para casa de un varón en la morenera al frente de la casa de mi mama es otro día regrese para la casa de mi hermano ella me dijo que fuera a buscar la moto que José la avía llamado al polideportivo yo me fui con mi hermano y nos comimos una arepa y nos fuimos en un taxi pal polideportivo a buscar la moto en una esquina del deportivo por donde está un caño cuando llegamos hay estaba José con otro chamo yo le dije que me entregara la moto porque me la iba acabar y entonces él me dijo ahora hablamos hay el otro muchacho le dijo que se apurara y se montaron en un empire azul pando y se fueron hacia el muelle y después que regrese para la casa estaban los funcionarios del DIM y me pidieron la cedula mía y luego desocupes me la dieron de ahí me fui para el fundo el día lunes en la tarde llame a mi mama y me dijo que avían matado a José y me andaban buscando a mi hay me dijo que me esperara que ella iba a buscar un abogado para presentarme hay me presente el viernes con mi abogado y me volvieron a soltar y el lunes en la mañana me fueron a buscar otra vez Es todo.




SOLICITUD DE LA DEFENSA


En lo que respecta a la Defensa del ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIBAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, representada en este acto por el Defensor Público Militar MAYOR CARLOS NELO GONZÁLEZ, al momento de serle concedida la palabra, solicitó:

“Buenas Tardes Ciudadano Juez Militar, Ciudadano Fiscal Auxiliar de San Fernando de Apure, todos los presentes, ciudadano he sido convocado para representar en los actos procesal al ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, identificado con la Cédula de Identidad Nº V- 26.176.590, esta defensa publica militar a escuchado al represente de la vindicta militar por lo cuanto si decido plasmar en esta humilde sala de audiencia su escrito de precalificación donde compromete la responsabilidad de ni defendido en autos por encontrase incurso en los delito de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto en los artículos 570 Numeral 1 y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 1 ambos del Código Orgánico Justicia Militar; delito militar que acarrea Pena Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237 numeral 2,3,4, y 238 esto ha sido solicitad por la vindicta publica militar de manera literal y fundamentar su petitorio cuanto solicita la privación de libertad de mi defendido y que el mismo sea recluido en la(DIM) con sede en Boleíta Sur en Caracas Distrito Capital, así como también su escrito de precalificación sea declarado por este honorario Tribunal como un acto formal de imputado según Articulo 126 y 132 del C.O.P.P. su escrito de precalificación lo fundamenta en los términos que aquí todos presentes lo escuchamos, nota que el ciudadano fiscal se expresa de los hechos ocurridos el día 29 de Septiembre del 2013 que es cuando el 1Tte. Ernesto Arcila C.I. Nº 17.808.990,comandante del 2911 Escuadrón de Vigilancia Y control, redacta un acta policial y plasma lo dicho por el S/2 Ever Flores C.I. N° 19.715.795 sobre una presunta perdida como es el Fusil AK-103, SERIAL: 061706719, hechos que fueron comunicado por el profesional de tropa el día 29/9/2013 4:30hrs donde habían despajado del fusil al Soldado Distinguido Juan Rondo C.I. 25.350.695, quien se encontraba de servicio nocturno en la guardia de hangar del 2911 del Escuadrón de Vigilancia y Control, ubicado en el Aeropuerto la flechera, el Recreo, San Fernando de Apure, este y que recibió 2 visitas de 2 motorizados en una moto mara vera y uno de los visitante era el ciudadano Gonzales Aguirre Joel hoy occiso, en la presente investigación y ex soldado de la unidad antes mencionado quien fue a visitar a su primo el soldado Vejas Raday C.I. 24.517.312, después que el tropa le informa que no podía levantar al soldado porque estaba durmiendo, este tomo la firme decisión y le dio la espada a los visitante y es cuando estos lo someten y lo despojan del armamento ya mencionado le propinan también heridas cortante en la humanidad del soldado distinguido Juan Rondón, ciudadano Juez esta defensa no quiere llegar a ser uso de los elementos de fondo en esta de presentación de imputado por los motivos siguiente, no es la etapa para la cual hemos sido convocado las partes, pero a la defensa publica militar le causa extrañes el petitorio que explano y solicito en esta sala del representante de la vindicta militar por la sencilla razón que solo hay un reconocimiento de uno de los visitante y eso lo podemos apreciar en el folio 13 de presente cuadremos de investigación permiso ciudadano Juez, permítame leer lo siguiente en este acto, por medio de la presente el ciudadano soldado distinguido Rondón Castillo Juan 25.350.695 quien se desempeñaba de guardia de hangar del 2911 Escuadrón de Vigilancia y Control, hace constar que reconoce como asaltante del fusil A-K-103 serial 061706719 del 2911 escuadrón de vigilancia y control al ciudadano Gonzales Aguirre Yoel C.I. 24.756.204, suscrita por el soldado distinguido Rondón Juan pero de bajo del nombre coloco el nombre del hoy occiso, así como también el folio 12 del presente donde aparece el parte y se deja claro que el soldado Rondo Juan fue despojado del fusil por ciudadano Joel Aguirre hoy occiso, estamos claro que no estamos en la fase de prueba preliminar. Ahora en el presente cuaderno no se nota que se allá presumido la participaciones mi defendido, el acto público de petitorio formal del articulo 126 y 132 de C.O.P.P. lo que señala el ciudadano fiscal es a que denomina el imputado es lo que señala el encabezamiento del imputado y el 1 aparte lo que se refiere es la admisión de la acusación que es donde cuando va adquirir la acusación y el 2 aparte es donde se requiere que responsabilidad penal el 132 del C.O.P.P. lo que estable la oportunidad de cuándo puede declarar ante quien y como va hacer el encabezamiento ante el misterio público, el 1 aparte establece que el imputado si fue aprendido se debe de notificado inmediatamente al Juez de control y será recibido en la audiencia y lo podrá hacer en lo que pueda el ciudadano Juez, como es entonces que el fiscal declare y solicite en su petitorio de precalificación fiscal que usted declare como un acto formal de imputación cuando realmente mi defendido lo escuchamos todos decir que él fue visitado por el DIM en su residencia y su madre lo traslado con un profesional del derecho hasta la Basa de Contrainteligencia Militar 22 Apure, donde mi defendido rindió una declaración a los funcionarios luego estos dijeron que se fuera, donde hemos escuchado que el presto su moto a un individuo llamado José y cuando vio daños material en su vehículo pidió que se la entregara, ciudadano Juez esta defensa solicitara muy respetosamente sea evaluado lo planteado por esta defensa, así como también la presunción de inocencia del ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590 tal como lo estable el artículo 8 del C.O.P.P. así como también el artículo 9 establece el principio de liberta por la siguiente razón hasta hora es muy prematuro y aventurero creer en la responsabilidad penal de mi defendido, entonces tome en consideración que desde el 29 DE Septiembre del presente año fecha en que ocurrieron los hechos, mi defendido le fueron tomadas declaraciones por funcionarios del (DIM) y luego estos lo soltaron o mejor dicho lo dejaron el libertad, quiero decir que esta actuación del órgano del investigación policial pone en duda el petitorio solicitado en esta honorable de tan augusto tribunal máxime cuando en jurisprudencia pacífica y reiterada de la sala Constitucional del máximo Tribunal en Sentencia 1494 de expediente 08-0767 del 15 octubre 2008 quien fue ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y recogió lo siguiente leo: las exacciones al presidio del estado en libertad en el proceso penal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundado elementos en su contra de la comisión del delito, hacia como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ciudadano Juez nosotros escuchamos que el imputado fue presentado por su madre y un abogado y hoy lo témenos en la celebración de esta audiencia de presentación de imputado, vemos la voluntad de el de someterse a la persecución penal por tales motivos esta defensa solicita como punto final y como para asegurar la resulta de la investigación de la fiscalía Militar del estado Apure que mi defendido sea investigado en libertad y se le den medidas cautelares sustituida de libertad antes del misterio Publio militar del estado Apure y otra que avíen tenga usted honorable Juez le quiere imponer a mi defendido. Es todo.



DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLITUD REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA MILITAR DE DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO MADISON YANKEY VILLAZANA RIBAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.176.590


Dentro de las perquisiciones y diligencias investigativas realizadas y adelantadas por los funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar Nro. 22 de Apure, que rielan en el presente cuaderno de investigación, adelantado y dirigido por la vindicta pública militar del Estado Apure, referentes al imputado CIUDADANO MADISON YANKLEY VILLASANA, este ente jurisdiccional analizando su connotación procesal dentro de la investigación ha observado que al precitado ciudadano le han detenido y vuelto a poner en libertad, lo que genera inconsistencias procedimentales de los actuantes en cuanto el demostrar su participación en el hecho punible y no se están dados la concurrencia de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para decretar la medida preventiva de libertad, por lo que se insta al ministerio público a apercibir al órgano de investigación para que realice de manera efectiva los procedimientos policiales y criminalisticos de ley que garanticen la obtención de los elementos de convicción suficientes para decretarla. Pero dentro del cuaderno de investigación riela en el folio veintiocho (28) una acta policial donde los funcionarios actuantes SUB COMISARIO (DGCIM) CESAR ALIZO V, INSPECTOR JEFE (DGCIM) FRANKLIN TORRES F y AGENTE MANUEL JOSE LUQUE, esgrimen dentro de su contenido narrativo que entrevista realizada una fuente delata como partícipe del hecho junto con el hoy occiso al CIUDADANO MADISON YANKEY VILLAZANA RIBAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 26.176.590, quien es el propietario de la medio de comisión (motocicleta), en concordancia con el folio treinta y cinco (35) de una entrevista realizada al CIUDADANO JUAN CARLOS RONDON CASTILLO, C.I.V-25.350.695, específicamente en la pregunta TRIGESIMA PRIMERA contesta: que al mostrarle el registro fotográfico del hoy occiso, manifestó lo siguiente y cito: “conozco solamente a YOEL JOSE GONZALEZ AGUIRRE, porque prestaba servicio antes en la unidad donde estoy sentando plaza, el otro sujeto nunca lo había visto, pero si era el que andaba” Por lo que es criterio de este ente jurisdiccional que la vindicta publica se avoque más a la investigación por lo que se decreta CON LUGAR el ordinal primero del artículo 242 ejusdem (arresto domiciliario) al imputado ut supra el cual deberá cumplirlo dentro de las instalaciones de la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR NRO.22 DE APURE, donde permanecerá por un lapso de 45 días continuos hasta que el Ministerio Público consigne el respectivo acto conclusivo, y solo podrá salir de dicha unidad solo con autorización de este ente jurisdiccional militar a través de su abogado defensor.



DISPOSITIVA


Este Juzgado Militar Octavo de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar y de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es criterio de este ente jurisdiccional militar que no están dados los supuesto de hecho establecidos en el artículo conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, a quien se le sigue investigación penal por estar incurso en la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, tipificado y sancionado en los artículos 501 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 ordinal 1 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la remisión del Ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, a la sede de la Dirección de Contra Inteligencia con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público Militar de San Fernando de Apure en lo referente a decretar el acto final de imputación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del Ciudadano MADISON YANKEY VILLAZANA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 26.176.590, previstas en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, opuestamente, se decreta CON LUGAR el ordinal primero del artículo 242 ejusdem (arresto domiciliario) al imputado ut supra el cual deberá cumplirlo dentro de las instalaciones de la BASE DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR NRO.22 DE APURE, donde permanecerá por un lapso de 45 días continuos hasta que el Ministerio Público consigne el respectivo acto conclusivo, y solo podrá salir de dicha unidad solo con autorización de este ente jurisdiccional militar a través de su abogado defensor. QUINTO: Se insta al Ministerio Público Militar a realizar efectiva y determinantemente todas aquellas diligencias y perquisiciones investigativas de rigor a los fines de determinar, identificar e individualizar al o los partícipes del hecho punible cometido. ASÍ SE DECIDE. Se deja expresa constancia que se cumplieron con los principios y garantías procesales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De igual modo se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 1800 horas. Se ordenó leer el acta correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ MILITAR,




PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,


JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.




EL SECRETARIO JUDICIAL,





JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE