Barquisimeto 03 de Octubre del 2013.
203º y 154º
Causa No. CJPM-TM7C-106-13
Visto el oficio No. FM13-930, de fecha 10 de diciembre del 2013, emanado de la Fiscalía Militar Décima Tercera con sede en Barquisimeto, conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento constante de cuatro (04) folios útiles, relacionado con la causa que le sigue al ciudadano JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, presuntamente incurso de la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando dicha solicitud por prescripción de la acción penal, apegado a lo prescrito en el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tribunal militar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la presente decisión es de mero derecho, ya que la prescripción es de orden público, por lo cual pasa a decidir de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
Ciudadano, SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino, estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos.
DE LOS HECHOS:
Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa que:
“…En fecha seis (06) de septiembre del año 2.006, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 8355, emanada de la 13 Brigada de Infantería y Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara (para aquel entonces), dictándose el correspondiente Auto de Inicio de Investigación en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.006, el ciudadano SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, se evadió de las instalaciones del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino Estado Lara, razón por la cual es reportado como ausente sin permiso en el parte postal de la unidad numero 000353, de fecha tres (03) de abril del año 2006, inserto en el folio diez (10) de la presente causa; posteriormente y habiendo transcurrido más de 72 horas sin que el precitado ciudadano se presentara ante la precitada Unidad Militar y agotados los esfuerzos por parte de su comando natural para ubicarlo, es reportado presunto desertor en el parte postal de la Unidad Militar número 00035, de fecha seis (06) de abril del año 1006, y así se constata en el folio once (11) de la presente causa…”
En fecha 10 de diciembre del 2012, se recibe escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
DEL PETITORIO FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 436, 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el numeral 8 del artículo 49 y numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, seguida al SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino Estado Lara, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, numeral 1 del artículo 527 y artículo 528 ejusdem…”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Una vez analizado el escrito de solicitud de sobreseimiento y los elementos que reposan en la causa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En materia penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.
El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son la prevista en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el numeral 3 del citado artículo 300 establece: el sobreseimiento procede cuando: (…) 3 “ La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada...” (subrayado en negrilla de este tribunal)(…).
Por su parte el mencionado artículo 302 el cual expresa que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 305, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición del sobreseimiento, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 300, particularmente en el caso que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
SEGUNDO: En este mismo orden de idea, es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley Penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar, como sucede en la presente causa.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar instituto de transcendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho código en su artículo 438 que señala “la acción se prescribe así: para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis (06) años, y el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación Jurídica es el de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 06 de abril de 2006, como presunto desertor al ciudadano SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 06 de abril de 2006, fecha en que el ciudadano SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, se refleja como presunto desertor, hasta el 03 de octubre de 2013, se puede apreciar que han transcurrido aproximadamente siete (07) años y seis (06) meses, por lo que se observa la extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inicio el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgador en el presente caso, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años, previsto en el segundo aparte del artículo 438 y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar; al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, y es evidente que la acción penal se encuentra prescrita en la presente causa.
De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción, por lo que en el presente caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de siete (07) años desde el momento que en que se consumó el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso, a los fines que el procesado de autos concurra ante la Fiscalía Militar a rendir declaración, pero que evidentemente esta actuación fiscal no interrumpió la prescripción de la acción penal, tal como lo señala el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón, a lo up supra indicado, se determina que se ha materializado la Prescripción de la Acción Penal, ya que ha transcurrido más del tiempo legal previsto en la normativa legal, lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y CONSECUENCIALMENTE DECLARAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con los artículos 436 numeral 4º, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino Estado Lara, para el momento de ocurrir los hechos, presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA:
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con los artículos 436 numeral 4, 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación a lo previsto en el artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa y consecuencialmente DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la causa seguida al ciudadano SOLDADO JONATHAN OJEDA FREITEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 22.330.940, quien fue plaza del 131 Batallón de Infantería “G/J Manuel Carlos Piar” con sede en el Fuerte Terepaima, Municipio Palavecino Estado Lara, causa iniciada según orden de apertura Nº 0468, de fecha 18 de febrero de 2002, a quien se le seguía causa por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena publicar la notificación dirigida al investigado en la entrada principal de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley. Háganse las participaciones correspondientes y remítase la causa al archivo circuito judicial penal militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
JOSE COROMOTO BARRETO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITÁN
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