REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, nueve 09 de octubre de 2013
203º y 154º

Finalizado el plazo estipulado en el Régimen de Prueba acordado al ciudadano Acusado JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.836.613, Ex Plaza del Transporte ARBV “ESEQUIBO” (T-62), quien esta residenciado en: Sector 10 de Marzo, Calle Simón Rodríguez Casa N°6, San Sebastián de los Reyes, estado Aragua, Tlf: 0416-201.18.23 / 0424-375.63.26, a quien en Audiencia Preliminar de fecha 26 de Julio del 2012, le fue acordado un (01) año de régimen de prueba, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, contra quien la Fiscalía Militar Décima Séptima, presento formal Acusación en fecha 09 de marzo de 2011, por estar involucrado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código orgánico de Justicia Militar y en fecha 26 de Julio del 2012, este órgano jurisdiccional acordó la Suspensión condicional del proceso y un régimen de prueba de Un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERA. Residir en un lugar determinado, a tales efectos deberá consignar una constancia de residencia expedida por la Junta Comunal en su primera y última presentación, durante el tiempo que dure el régimen de prueba, en todo caso de cambiar de residencia deberá notificar y solicitarlo por escrito por ante este Órgano Jurisdiccional. SEGUNDA. Queda en vigilancia del Tribunal Segundo de Control, con sede en caracas y deberá presentarse cada sesenta (60) días, a efecto de firmar el libro de presentaciones. TERCERA. En cuanto a la oferta de reparación del daño causado, prestar servicios o labores comunitarias a la orden del Cuerpo de Bomberos de Caracas, Distrito Capital, cada noventa (90) dias una jornada laboral, de cuatro (04) horas.


DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y LAS PRESENTACIONES POR PARTE DEL IMPUTADO

La Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial, verificar el cabal y fiel cumplimiento del régimen de pruebas por parte del ciudadano secretario judicial, quien expuso:
“..Ciudadana Juez, el ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.836.613, consigno por el servicio de Alguacilazgo Constancia de Residencia, Oficio del Cuerpo de Bombero y Control de Asistencia al Servicio Comunitario y las copias certificadas del Libro de Control de Presentación Imputado llevado por ante el Tribunal Militar Segundo de Control, se pudo verificar el cabal cumplimiento”. Es todo.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo relación a la exposición por parte del ciudadano Capitán, FRANKLIN NORIEGA MATERANO Fiscal Militar Décimo Séptimo, quien manifestó: “…Esta representación del Ministerio Público Militar, observa que visto el cumplimiento de las condiciones impuestas, que el secretario judicial acaba de verificar por lo que este Despacho Fiscal no tiene ningún obstáculo de sobreseer la Causa en comento”
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS

De la misma manera, y una vez impuesto del precepto Constitucional al ciudadano Acusado JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.836.613, informándosele, además, que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente al ser interrogados por la ciudadana Jueza si deseaban hacer uso de la palabra, los mismos expusieron: “… Me acojo al precepto Constitucional de no declarar…”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos presentados por el ciudadano Defensor Público Militar Alférez de Navío HECTOR SALAS ALBILLAR, quien manifestó: “…me adhiero a la solicitud de la Fiscalía Militar, de solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos es todo…”




DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (negrita del tribunal)
El Auto que aprueba la Suspensión Condicional del Proceso, si bien no pone fin al proceso, pues esto ocurre una vez cumplidas las obligaciones impuestas, abre el camino al sobreseimiento, ya que un vez finalizado el mismo si se verifica el total y cabal cumplimiento del Régimen de Prueba impuesto, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, y como consecuencia de ello se extingue de la Acción Penal, surtiendo los efectos del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir le da autoridad de cosa juzgada impidiendo sobre ese mismo hecho una nueva persecución contra aquel que se hubiere decretado.
Ahora bien, cumplidas las condiciones impuestas y oídas, la opinión previa de las partes en la Audiencia llevada a cabo en esta fecha y verificados los extremos de ley y la preservación del honor militar y demás valores y principios castrenses, y revisados los parámetros de la justicia complementadora del derecho, cumplidas en fin a satisfacción las condiciones, este Órgano Jurisdiccional SOBRESEE LA CAUSA conforme a la norma inscrita en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y ratificada por la Defensa Publica Militar en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JOSE MOLOY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.836.613, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal al up supra identificado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara terminado el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 ejusdem. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a archivo judicial para su custodia y cuido de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente una vez transcurrido el lapso correspondiente establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurrido el lapso de apelación remítase al archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar. Regístrese, publíquese. Es todo. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR;


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFÉREZ DE NAVIO
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley.

EL SECRETARIO,


HECTOR SALCEDO FONSECA
ALFEREZ DE NAVIO