REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de imputado en fecha Viernes cuatro (04) de Octubre de 2013, se procede fundamentar el correspondiente AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 126, 132, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde dicho acto procesal, fue llevado a cabo en presencia de las partes debidamente notificadas en resguardo de los principios y garantías de orden constitucional y procesal en contra del Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, quien es plaza del Grupo de Policía Aérea acantonado en la Base Escuela “Mariscal Sucre” ubicada en la carretera vía Mariara, Boca de Río, Estado Aragua, luego de que en fecha jueves tres (03) de Octubre del año en curso, la representación de la Fiscalía Décima con Competencia Nacional interpusiera ante este Tribunal Militar en funciones de Control, solicitud donde se peticionaba se librara ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del encartado de marras, por la presunta comisión de los delitos militares de: A.- INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 476 numeral 1; B.- DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Articulo 519, y tomando en cuenta la pena expuesta en el ultimo aparte del cardinal 4 del artículo 521, en grado de autor conforme a lo establecido en los artículo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1; C.- ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte final, en grado de autor establecido en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; D.- DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528; y E.- SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Despacho Judicial, pasa entonces a analizar las resultas del acto procesal de la siguiente manera:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Fijada como fue la audiencia de presentación de imputado de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal, juramentada como fue la defensa privada ante este Despacho Judicial y apercibidas como fueron las mismas del contenido de las actas de investigación fiscal, se celebró la audiencia de presentación de imputado de donde se desprende del acta levantada a los efectos, lo siguiente:

DE LA APERTURA VERIFICACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL ACTO PROCESAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

A los fines de resguardar derechos fundamentales de naturaleza constitucional y legal, se declaró abierta la correspondiente Audiencia oral en razón de las reglas procesales enmarcadas en los artículos 126, 132, 236, 237, 238 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándosele al Secretario Judicial la verificación de las partes y explicar el motivo de la Audiencia oral respectiva, desprendiéndose lo siguiente:


"(…) En el día de hoy, viernes 04 de octubre de 2013, siendo las 17:50 hrs y visto que los cuerpos policiales mediante orden de Aprehensión 011-13, librada por este juzgado, aprehendieron al ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, plaza del Grupo de Policía Aérea de la Base Escuela Mariscal Sucre, contra quien la Fiscalía Militar Décima sigue investigación penal militar por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 numeral 1 y artículo 390 Numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 476 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Articulo 519 y 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en la última parte del artículo 521 ejusdem en calidad de autor, conforme a lo establecido en los artículo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su parte final del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor establecido en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción Y Malversación De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, se procedió a efectuar la Audiencia establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dio inicio al acto, el ciudadano Juez Militar Quinto de Control, ordenó al Secretario Judicial verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la CAPITANA ROSEMARY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décimo Nacional.; el Abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MARANTE, titular de la cédula de identidad No. 4.551.858 y Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 14.958.392, defensores privados y el ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398(…)


DE LOS ALEGATOS RELACIONADOS CON LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En relación a los alegatos expuestos por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, en la Audiencia de presentación de imputado, en razón del escrito interpuesto en su oportunidad legal respectiva, donde solicitó una Medida de coerción Personal, específicamente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a las pautas establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, de donde se aprecia lo sucesivo las presentes argumentaciones:

“(…) Acto seguido el ciudadano Juez Militar sede el derecho de palabra a la CAPITANA ROSEMARY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décimo Nacional: “…Ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, en la oportunidad de IMPUTAR de conformidad con lo establecido en los artículos 132 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer formal presentación y asimismo solicitarle respetuosamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar, por mandato expreso del artículo 20 y 529 del Código Orgánico de Justicia Militar, se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, cedula de Identidad Nro. V-17.471.398, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Naturaleza Penal Militar de militar 1.- INSUBORDINACIÓN. 2.- DESOBEDIENCIA 3.- ABANDONO DE SERVICIO, 4.- DESERCIÓN, 5.-SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos en los Artículos 512 Numeral primero, y penado en el Numeral 2do en su parte in fine del artículo 513, en calidad de autor, Articulo 519 y penado en el 521 numeral 4 conforme a lo establecido en los artículos 389 numeral 2 y 390 numeral 1, Articulo 534 en su parte final, en calidad de autor establecido en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral primero, artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, artículo 570 ordinal 1, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el Articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del código Orgánico de Justicia Militar . En tal sentido, el mencionado ciudadano quedara a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan, de acuerdo al acta de investigación penal de fecha 03 de octubre de 2013, emanada del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial SEBIN-MARACAY los hechos que motivaron la presente solicitud son los siguientes: “En el día Tres (03) de Octubre, siendo las 07 y 30 horas aproximadamente de la noche, previa instrucción del jefe de la brigada Territorial de Contrainteligencia, Comisario WILFREDO FIGUEROA, me traslade en compañía del Funcionario Sub Inspector RIDER DAZA, a bordo de una unidad machito, hacia la carretera nacional Maracay-Mariara a la altura del Municipio Girardot del estado Aragua, con la finalidad de realizar labores de investigaciones, en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela, logrando avistar a un sujeto quien al notar la presencia de la comisión opto por adoptar una actitud nerviosa, tratando de saltar, una cerca perimetral, que colinda con la Urbanización Base Sucre, por lo que procedimos a interceptarlo y a identificarse como Sargento Segundo de la Fuerza Armada nacional, del Componente Aviación, destacado en la Base Aérea Mariscal Antonio José de Sucre, destacado en el departamento de Policía Militar, quedando identificado como JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, portador de la cedula de identidad Nro. 17.471.398, natural de Maracay Estado Aragua, de nacionalidad Venezolana, de profesión y oficio Militar, Residenciado en el Barrio San José, Calle 13, Casa Nro. 88 del Municipio Girardot Estado Aragua, acto seguido procedimos a solicitar vía telefónica al comisario HUGO VARELA, jefe de la Coordinación de Investigaciones Técnicas, área de registro de in formación de estos servicios, la posible información policial adversa que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, informando luego de una breve espera que el referido ciudadano, se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Control Militar con sede en el Estado Aragua, según Orden de Aprehensión Nro. 011-13, de fecha 03 de octubre de 2013, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de naturaleza militar, Sustracción y malversación de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Desobediencia, deserción, Abandono de Servicio e Insubordinación, procediendo de conformidad a lo establecido en el Artículo 234 del Código orgánico Procesal penal. Acto seguido procedimos a efectuar una llamada telefónica a la sede de la Fiscalía Militar decima con competencia nacional, con sede en la ciudad de Maracay. Esta representación Fiscal del análisis de los recaudos presentados mediante Acta de Aprehensión por Flagrancia, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye un delito de naturaleza penal militar: INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO, DESERCIÓN, SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos en los Artículos 512 Numeral primero, y penado en el Numeral 2do en su parte in fine del Artículo 513, en calidad de autor, Articulo 519 y penado en el 521 numeral 4 conforme a lo establecido en los Articulo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1, Articulo 534 en su parte final, en calidad de autor establecido en el Articulo 389 numeral 1 y 390 numeral primero, artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528, Articulo 570 ordinal 1, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el Articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 todos del código orgánico de Justicia Militar respectivamente. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, cedula de Identidad Nro. V-17.471.398, incurrió en la comisión de los delitos up supra mencionado y dadas las circunstancias que enmarcan la situación, este Despacho Fiscal en aras del cumplimiento de las garantías y Derechos Constitucionales, solicita respetuosamente ante ese Órgano Jurisdiccional, la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 Y 238 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en Nuestra condición de Fiscales Militares con competencia Nacional, solicitamos respetuosamente PRIMERO: Se decrete la Aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud fiscal de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, amparado en lo previsto en el artículo 236, 237, 238 numeral 1 y 2 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable al presente caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, al ciudadano SARGENTO JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, cedula de Identidad Nro. V-17.471.398, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos militares: 1.- INSUBORDINACIÓN, DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, ABANDONO DE SERVICIO, DESERCIÓN, y SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, estando presente ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible es todo(sic) (…)”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS

En lo concerniente a lo expuesto por el imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, posterior a la imposición por parte de este Órgano Jurisdiccional del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 128 y 132 del Código Orgánico Procesal penal, el mismo expuso:

“…soy el sargento Junior Alexander Aguilar Carreño, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398 plaza de la policía de base sucre, fui aprehendido en una reunión con mi comandante, no salte rejas ni nada de eso, llegaron los funcionarios y pidieron identificación, no salte nada me identifique y me llevaron detenido, eso fue todo., es todo...”


En este estado y de acuerdo a lo contenido en el artículo 134 del Código adjetivo procesal, se procede a preguntar a las partes, sobre la potestad que se les atribuye de dirigir preguntas debidamente formuladas al imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, desprendiéndose lo siguiente:

Con respecto a la Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, no consideró pertinente dirigir ninguna pregunta al imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, reservando en derecho para posteriores actos procesales.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MARANTE, titular de la cédula de identidad No. 4.551.858, para que ejerciera su derecho a pregunta a su patrocinado de la siguiente manera: PREGUNTA: “¿Diga usted si nosotros estuvimos aquí en la fiscalía decima el 19 de septiembre del 2013, por que se nos impuso de la investigación?” RESPUESTA: “...vinimos a la fiscalía por que dure 5 días sin presentarme y porque nos informaron que me abrieron una investigación en esa fiscalía…”. La Defensora privada cesó en sus preguntas.

Incontinenti, se le cedió el derecho de palabra al Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 14.958.392, para que ejerciera su derecho a pregunta a su patrocinado de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿diga usted qué hora eran cuando llego la comisión a la base? RESPUESTA: “…llegaron como a las 7…llegaron preguntaron por mi y me llevaron…” PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce el nombre de los funcionarios que llegaron a la base? RESPUESTA: “…los desconozco…”. El Defensor privado cesó en sus preguntas.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa privada para que expusiera sus alegatos en atención al principio de igualdad de las partes en la forma siguiente:

Abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ DE MARANTE, titular de la cédula de identidad No. 4.551.858, expone: “…desconocemos los hechos que presento la fiscalía militar y solicitamos una medida menos gravosa, nos reservamos las acciones a seguir en la presente causa…es todo...” (Sic).
Abogado EDDY JESÚS TAPIQUEN DUARTE, titular de la cédula de identidad No. 14.958.392, quien expreso lo siguiente: “…me adhiero a la solicitud de mi compañera en la defensa es todo…” (Sic)


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO

En relación a los hechos ocurridos y que se desprenden del apercibimiento de las actas de investigación llevadas por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, signada con la nomenclatura FM10-017-2013 se desprende que en fecha miércoles tres (03) de julio de 2013, en las instalaciones físicas del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE) con sede en la Base Aérea Escuela “Mariscal Sucre” ubicada en la Carretera Vía Mariara sector Boca de Rio, del Estado Aragua, acaeció la presunta sustracción de catorce (14) Fusiles Automáticos livianos (F.A.L) y diecisiete (17) cargadores que se encontraban en el parque de reacción de esa unidad Militar. Este hecho por la relevancia y notoriedad que comprende, debe ser detallado de manera acuciosa en todos y cada una de los extremos procesales y legales dado a que involucra la presunta sustracción de armamento bélico que son de dominio público entregados por el Estado y en custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, destinados única y exclusivamente para el resguardo de la Soberanía de la Nación a todo lo largo y ancho del espacio geográfico nacional, así como también, el resguardo del orden interno y la protección del colectivo social. Reviste por lo tanto, características específicas las cuales se encuentran dentro del Fuero castrense, es decir, la Jurisdicción Penal Militar, y es por ello, que atañe de manera inexorable el conocimiento de dichos hechos, investigación y punibilidad para aquellos en quienes recaiga la acción sancionadora, esto por imperium de la Ley y de los preceptos de naturaleza constitucional siempre en búsqueda de la verdad y de la Justicia.
Es ese orden de ideas y análisis preliminares, no puede existir equívoco alguno en razón de los elementos objeto del proceso, como es el material de guerra y pertrechos militares presuntamente sustraídos, específicamente, catorce (14) Fusiles Automáticos livianos (F.A.L) y diecisiete (17) cargadores, que se encontraban en custodia del personal militar del Grupo de Policía Aérea de la Base Escuela “Mariscal Sucre” con sede en Boca de Rió, Estado Aragua, donde bajo ninguna circunstancia, pueden estar fuera de las instalaciones militares, sin la previa autorización de las autoridades castrenses debidamente investidas quienes expedirán los documentos pertinentes para comisionar al personal designado, pero quedando bajo el control del Comando castrense garante y responsable a la final de todas las actividades propias del servicio en términos militares. Caso contrario, se está en la presencia de la perpetración activa de un delito el cual debe ser investigado a profundidad, con miras a ubicar el destino y uso actual de dicho material de guerra que comprende armas y accesorios de uso bélico. Dichos eventos de interés criminalístico, evidencian un peligro latente el cual debe ser de la atención y reacción inmediata tanto para los operadores de justicia y del los Cuerpos de investigación policiales que llevan adelante el proceso judicial en vías de subsanar dicha vicisitud delictiva por efectos de la magnitud y daño social que pudiese provocar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

EN LO PERTINENTE A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DE LA SOLICITUD FISCAL

Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al proceso penal militar atinentes al esclarecimiento de la verdad. Es así que considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso el imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, por medio de la ORDEN DE APREHENSIÓN y presentado ante este Tribunal Militar en Funciones de Control, se han cumplido los lapsos procesales a los fines de llenar los extremos legales en razón del petitorio fiscal donde por mandato expreso de la norma, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Art. 44. La libertad personal es inviolable en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)

Este tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la prosecución de la investigación fiscal, en motivo de los elementos y alegatos expuesto en la Audiencia de Presentación de Imputado en su oportunidad legal correspondiente. Por lo antes expuesto, DECLARA CON LUGAR la solicitud de APLICAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico del presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito que peticionó la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN donde una vez detenido el imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, se impulsó el aparataje judicial procediéndose por parte de este Tribunal Militar en Funciones de Control, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima con competencia Nacional, la magnitud de los hechos que acaecieron el Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea con sede en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en la vía Mariara Boca de Río, Estado Aragua.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 en grado de autor de conformidad con lo previsto en el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1, en concordada relación con lo establecido en el artículo 476 numeral 1.
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1. Los autores o cooperadores inmediatos
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Omissis…
En concordada relación con Delito Militar de Rebelión artículo 476 cardinal 1, que establece:
Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes

B- DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Articulo 519, y tomando en cuenta la pena expuesta en el ultimo aparte del cardinal 4 del artículo 521, en grado de autor conforme a lo establecido en los artículo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1.
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
Omissis…
2. Los cómplices.
Omissis…
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
Omissis…
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.

C.- ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte final, en grado de autor establecido en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1.

Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1 Los autores o cooperadores inmediatos
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

D.- DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528;
Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares:
1 Los autores o cooperadores inmediatos
Artículo 390. Son autores:
1. Los que directamente tomen parte en la ejecución del hecho.
Omissis…
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

E.- SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso, donde a saber fueron: catorce (14) fusiles (F.A.L.) calibre 7,62mm y diecisiete (17) cargadores, presuntamente sustraídos de el Parque de Reacción del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE) con sede en la Base Escuela “Mariscal Sucre”, ubicada en la vía Mariara Boca de Río, Estado Aragua, que relacionan la participación del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, llenándose de esta manera la acreditación y existencia de un hecho punible que merece de manera cierta y eficiente pena privativa de libertad. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalisticos nacen efectivamente con la denuncia interpuesta por el Comandante de la Unidad Militar donde se suscitaron los hechos en fecha tres (03) de Julio de 2013 y de manera inmediata conoce de la misma la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades del servicio en la cuales se desempeñaba dentro de la Unidad Militar donde se encontraba el material presuntamente sustraído por parte del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, el mismo fungía tanto como parquero del área física donde se encontraba las armas encausadas, es decir poseía el control a los fines del cierre y apertura de las puertas de acceso al denominado “parque de reacción” como producto de que manipulaba las llaves y los registros administrativos comunes para este tipo de actividades castrenses. De la misma manera, también montaba o desempeñaba la guardia de Oficial de día que le permitía accesar cualquier parte de la instalación, así como de pernoctar sin ningún tipo de restricción, solo que por alguna circunstancia ajena o causal, se suscitara alguna novedad propia del servicio. Son estos los elementos objetivos que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398. Aunado a ello y como lo destaca el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado, el quebrantamiento desmedido de las órdenes impartidas para la seguridad interna y externa de la Unidad a la cual estaba adscrito, dado a que en la misma se desempeñaba el importante rol de seguridad a la Base Escuela “Mariscal Sucre” y la zona perimetral de la misma, situación esta que afrenta gravemente los pilares fundamentales conocidos en demasía para el militar de amplia trayectoria como lo es la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación, pero que al hombre de uniforme que desvía su norte dentro de la Institución Armada, sólo se puede destacar una conducta reprochable y llena de aptitudes proclives a lo antisocial y que en nada coadyuvan al bienestar colectivo en general. Como otros elementos de convicción, que son presentados en la etapa investigativa por parte del Ministerio Público Militar, se señalan los siguientes: A).- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 52-334-00000-700/4522 de fecha 04 de julio de 2013, emanada por el ciudadano General de División Comandante de la Cuarta División Blindada y de la ZODI Aragua en relación a los hechos ocurridos en fecha 03 de julio del 2013 en la base aérea Sucre B).- Comunicación No. GRUPABASUCRE-AL-0-309-2013 de fecha 16 de septiembre del 2013, emanado del comandante de la unidad a la que se encuentra adscrito el ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, mediante el cual informa que el precitado tropa profesional se ausento sin permiso. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano anteriormente identificado por los delitos que precalifica la fiscalía militar al ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Omissis…
En concordada relación con Delito Militar de Rebelión artículo 476 cardinal 1, que establece:
Artículo 476. La rebelión militar consiste:
1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes
(Subrayado de esta instancia)

B- DESOBEDIENCIA previsto en el Articulo 519, y tomando en cuenta la pena expuesta en el ultimo aparte del cardinal 4 del artículo 521 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 519. Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Artículo 521. Se aplicará la pena de presidio de ocho a diez y seis años cuando la desobediencia haya sido causa:
Omissis…
4. De la aprehensión, destrucción o pérdida en tiempo de guerra de buques, embarcaciones, convoyes de heridos, armas, municiones o víveres y demás elementos y pertrechos de guerra, o de cualquier otro bien análogo.
Si la destrucción o pérdida a que se refiere este ordinal ocurriere en tiempo de paz, se aplicará la misma pena rebajada hasta la mitad.
(Subrayado de esta instancia)

C.- ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte final del Código Orgánico de Justicia Militar.

Artículo 534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.

D.- DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 cardinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
(Subrayado de esta instancia)

E.- SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar
Art. 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerzas Armadas.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, las pena a imponer para algunos delitos son de una cuantía mesurablemente alta lo que representa una presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado y que el Ministerio Público ha mantenido en su escrito de manera sustentable para poder estimar sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398 y que representan un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que lo incrimina en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, separa la idea de que el encartado de marras mantenga consistentemente un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en las sospechas razonables de la comisión y sustracción de catorce (14) fusiles calibre 7,62 mm y 17 cargadores del parque de reacción del Grupo de Policía Aérea (GRUPABASUCRE) vía Mariara, Boca de Río, Estado Aragua, Unidad Militar esta donde estaba desarrollando sus labores inherentes al servicio castrense. Presumiendo entonces como lo señala la doctrina, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la privación judicial privativa de libertad y que señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad legal respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los eventos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación.
El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado desde el punto de vista de la reducción del parque activo del armamento en custodia de la Fuerza Armada Nacional, es necesario proyectar el perjuicio de carácter social que causa un armamento de gran potencia de destrucción en intereses contrarios a la paz y la seguridad interna, situación esta que es de notoria consecuencia para la estabilidad social del país.

Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma su potencial a los fines de aportar datos de interés criminalística por parte del Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398 tomando como base del conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar al indiciado de todo lo que pudiese relacionarlo con la investigación y sus resultas, para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:

El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba los deforme. Estimamos primeramente, que el peligro que el imputado siga en libertad dice relación con el peligro de evasión o de fuga que se acredita cuanto más grave sea la pena que surja como atribución de un hecho punible, aún cuando ello no es tenido como único criterio del Juez… (pág. 246)

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de las víctimas, testigos y sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación, tomando como base el petitum presentado por parte representación fiscal.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE MARRAS
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de su patrocinado, la Defensa Privada del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida menos gravosa, pero es el caso en que este Tribunal Militar en Funciones de Control ha fundamentado de manera amplia y suficiente las causas , motivos razones y circunstancias por las cuales dichas Medidas no pueden ser otorgadas tomando como base fundamental lo explicado en relación a los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico procesal penal y que fueron del conocimiento de las partes durante el desarrollo del acto procesal correspondiente. Por todo lo antes expuesto SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ORDEN DE LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACIÓN Y EL SITIO DE RECLUSIÓN

Decretada como ha sido la Privación judicial del imputado Sargento segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.471.398, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal penal y a los fines de llenar los extremos legales de los artículos 240 y 241 ejusdem, se señala como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) con sede en los Teques, estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Órgano Jurisdiccional siendo trasladado en los subsecuentes actos procesales determinados por ley. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACION previsto en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 numeral 1 y artículo 390 Numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 476 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; DESOBEDIENCIA con daño y perturbación en el servicio y daño al patrimonio público afecto a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el Articulo 519 y 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en la última parte del artículo 521 ejusdem en calidad de autor, conforme a lo establecido en los artículo 389 Numeral 2 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su parte final del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor establecido en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción Y Malversación De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar todo ello en virtud de lo señalado en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impetrada en audiencia por la defensa privada del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Privativa Judicial Preventiva de libertad con la finalidad de ingresar al ciudadano Junior Alexander Aguilar Carreño, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, al CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES. QUINTO: SE ORDENA el traslado del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, a su unidad GRUPO DE POLICIA AEREA BASE ESCUELA MARISCAL SUCRE, a efecto de mantenerlo en custodia hasta el día de lunes siete (07) de octubre del 2013, unidad esta que realizara el traslado al Centro Nacional de Procesados Militares de los Teques Estado Miranda, el día lunes siete de octubre, a tal efecto se ordena librar Boleta de Traslado y Oficios correspondientes por la Secretaria de este despacho judicial. SEXTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima con competencia nacional a los fines de que continué con la fas. Regístrese. Líbrese medida de protección. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN