REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar en funciones de Control, resolver lo pertinente, en relación al escrito de Presentación de imputado de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, a quien se le atribuye la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 y sancionado en el artículo 513 cardinal 3 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, interpuesto ante este Despacho Judicial en fecha primero (01) de octubre del año en curso, por parte del la Fiscalía Militar Auxiliar Décimo Primero de Maracay Edo. Aragua, donde peticiona en su escrito interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas: se califique la detención practicada como licita y en flagrancia; Se acoja la precalificación jurídica realizada por esa vindicta publica militar, como lo es el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 ejusdem; Solicita la aplicación de las Medidas cautelares Sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, de conformidad con lo contemplado en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Órgano Jurisdiccional para decidir, pasa a conocer los siguientes aspectos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, plaza del 823 Batallón de Reemplazo Logístico G/D (Pbro.) José Félix Blanco ubicado dentro del Cuartel Abelardo Mérida, en la Av. Sucre cruce con Av. Casanova Godoy Maracay Estado Aragua, domiciliado en: parcelamiento El Rodeo, al lado del Vivero El Esfuerzo, parcela No. 2, La Victoria, Edo. Aragua, quien fue informado por este Tribunal Militar en funciones de Control, sobre el delito por el cual se encuentra incurso según escrito de presentación del Fiscal Militar Auxiliar Decimo Primero de Maracay Edo. Aragua, como lo es el delito Militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

ALEGATOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÒN DE LA FISCALÍA MILITAR

El ciudadano Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay, Estado Aragua, durante el desarrollo de la Audiencia haciendo uso del principio de oralidad conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, narro los hechos:

“ yo Primer Teniente JHOBERT GREY GANDICA RUIZ, en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero, en mi carácter de titular de la acción penal ocurro a usted con la finalidad de esgrimir lo siguiente:“ Antes de empezar a realizar la presentación del imputado, quiero que se deje constancia en actas que no se ratifica en cada una de sus partes el escrito presentado el día 01 de 0ctubre de 2013, ratificando únicamente del escrito los hechos, esto motivado en el día 01 de octubre de 2013 a las once horas de la mañana fue consignado el rol de guardia de oficial de día del 823 Batallón de Reemplazo José Félix Blanco, prueba fundamental que motiva y obliga a que el Ministerio Publico Militar exponga sus elementos de derecho en su petitorio de manera oral como lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a consignar el documento presentado, rol de guardia, ahora bien ciudadano Juez ocurro ante su autoridad para hacer formal presentación del ciudadano Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, a quien este Ministerio Publico le precalifica los delitos de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de los hechos ocurridos el 30 de Septiembre del año 2013, ese día señor juez se encontraba esta fiscalía en funciones de guardia, cuando le es consignado por parte del Mayor Dolores Briceño, oficial de inteligencia del 823 Batallón de Reemplazo, los siguientes documentos acta policial de aprehensión donde se especifican los hechos en esa acta de la aprehensión judicial y donde se expresa lo siguiente: el Mayor Dolores Briceño se percata de que hay una situación irregular ve que hay una actitud desafiante del sargento aquí presente en contra del Mayor Norman Medina segundo comandante de la unidad en la discusión el nota que el sargento se niega a cumplir una orden de prestar el servicio nocturno a la patria segura en las ballenas, el sargento le alza la voz al Mayor segundo comandante y se niega a cumplir la orden en virtud de eso el Mayor jefe de inteligencia toma las acciones correspondientes y aprehende al sargento nombrado en actas, en virtud de esto señor juez este Ministerio Publico Militar, realiza las siguientes solicitudes Primero: se decrete la Aprehensión como legitima y como flagrancia. Segundo: Sea admitida la precalificación jurídica de los delitos de Insubordinación y Abandono de Servicio, Tercero: Solicito la privación judicial privativa de libertad establecida en el artículo 236 237 y 238 en sus tres supuestos ya que el Ministerio Publico Militar considera primero que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad no se encuentra evidentemente prescrito, segundo la participación activa en el conocimiento del hecho por el imputado, ya que el mismo tenia pleno conocimiento sobre el servicio que debía prestar, perjudicando la unidad al negarse a cumplir con el mismo, el no cumplir con una misión de gran importancia como lo es el plan patria segura ordenado por el ciudadano presidente y comandante en jefe de la fuerza Armada, Cuarto: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario para que este Ministerio Publico Militar cuente con el tiempo correspondiente para realizar las investigaciones que nos permitan esclarecer los hechos, es todo ciudadano Juez.(SIC)).


EN RELACIÓN A LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano: Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, luego de que el Secretario Judicial, hizo lectura del contenido establecido en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 123 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez militar preguntó si deseaba declarar, manifestando lo siguiente: :
“…No deseo declarar, es todo...” (SIC).


EN RELACIÓN A LA INTERVENCION DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR

En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Sargento Mayor de Primero JOSE ALFREDO ROJAS GUERRA, en su carácter de Defensor Público Militar del Imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Buenos días, antes de iniciar mi defensa técnica quiero consignar, ante esta sala la fotografía del rol de guardia del por el cual mi defendido tenía su disposición hasta el día 27 de montar sus servicio de guardia , evidentemente esto es una fotografía simple no tiene una validez en el régimen probatorio la expongo igualmente expongo el medio tecnológico mediante el cual fue tomada la fotografía y donde se evidenciara el tiempo en el cual fue tomada hace veinte o diez días atrás y que no concuerda con el que presento hace momentos, esta foto fue tomada con la intención de mi patrocinado tener en cuenta los días que le tocaba prestar el servicio, siendo su último día de guardia el día 27 y no el 30 como se pretende demostrar en esta sala con esto no quiero decir que el rol presentado este forjado ni muchos menos, solo dejo la oportunidad abierta para que se pueda investigar a fondo y constatar la veracidad del rol respectivo. Se ofrece también el teléfono para que se realice la experticia y se verifique la respetiva orden, también hay mensajes de texto enviados por mi representado a su comandante de unidad donde le informa cuál era su situación para ese momento del hecho, continuando con la defensa el ciudadano representante del Ministerio Publico hace referencia al cambio de la precalificación del delito, es de hacer notar y menester de esta defensa que hubo aquí una violación del debido proceso en virtud de que la defensa técnica no tiene o no pudo el tiempo adecuado tal como lo establece el artículo 49. 1 Constitucional , ya que se cambió la calificación al dejando en estado indefensión a mi representado, por lo cual solicito se deje constancia en actas de esta denuncia, por otro lado el fiscal hace referencia al acta policial la cual no existe en el expediente ya que lo que existe es un acta de aprehensión siendo dos documentos diferentes, el acta policial nos debería narrar los hechos de modo tiempo y lugar de como sucedieron esos hechos el acta de aprehensión nos debería delatar como se aprehendió esa persona, dentro de esas normativas, el Ministerio Publico hace narración de que el funcionario actuante del acta manifiesta que a las 10:30 horas se percata que mi defendido no iba a cumplir con el servicio, una situación futurística, como funcionario actuante y de alto rango que previsiones tomo el mayor para evitar este hecho punible si él se percató que no prestaría el servicio porque no tomo las acciones de comando para que este tropa profesional cumpliera con el mismo, más aun dentro del acta de aprehensión se le da la orden al mayor de verificar la presunción de un delito si yo estoy presente en el sitio quien me da la orden para verificar si se cometió el delito, porque el comandante no realizo la respectiva aprehensión, estando en una flagrancia se la da la orden a otro funcionario para que haga el acta, sucedió el hecho a las 10:00 horas , se dice que fue aprehendido en el momento, contrario a esto la misma acta dice que mi patrocinado fue aprehendido a la 17:30 horas cuando regreso a la unidad, no estamos dentro de los supuestos que se encuentran en la flagrancia como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal me permito leer este artículo, (dio lectura al artículo en mención), la ciudadana Carmen Zuleta, en sentencia 272 Nro. 060873 sobre los supuestos de la flagrancia que deben existir estos hechos, como elementos probatorios se debe cumplir ciertos parámetros, los cuales deben ser analizados y comprobados por parte del Juzgador, en relación a lo establecido en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los elementos de convicción que rielan dentro del expediente deben estar acompañados por una cadena de custodia, es decir los elementos necesarios los establece el mismo Código adjetivo para ser estudiados y evaluados por el ciudadano juez, si no se cumple con estos parámetros estamos en presencia de un causal de nulidad, ya que no tiene la conformación jurídica para ser insertos en un expediente, puede existir presunciones, de donde salió, quien lo trajo al proceso, como llego al expediente, muestra de ellos es estos dos rol de guardia diferentes, debiendo estar garantizado por la cadena de custodia, referente al acta de aprehensión debe tener una estructura fundamental como lo es un basamento legal y un basamento constitucional, el acta de aprehensión no tiene estos basamentos le ciudadano Mayo José Briceño hace su basamento legal saltando el constitucional quitándole facultad al Ministerio Público, su basamento legal esta en Código Orgánico Procesal Penal pues señala en su actas el art. 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sabiendo que este artículo se refiere a la sustitución del fiscal al fiscal y me habla del 169 que es de citación quería citar a mi patrocinado, el basamento legal para las actas policiales se encuentra señalado en los artículos 113 y 114 de la norma penal adjetiva, siendo así las actuaciones y actas policiales realizada por el ciudadano Mayor Dolores Briceño son ilegales; en virtud de la violación de los derechos de mi patrocinado, derecho a la defensa, derechos fundamentales, derechos constitucionales, solicito: Primero se declara la nulidad de los medios probatorios por no cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación, se declare ilícita la aprehensión de mi representado, ya que no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Solicito la libertad plena, ya que fue víctima de la violación de preceptos constitucionales, igualmente dejo constancia de los siguiente, mi patrocinado en la actualidad debe estar atento de su señora esposa quien pasa por una gestación de 33 semanas de alto riesgo, por esa situación se va del comando desde las once hasta 17 30 para buscar una solución donde pueda dar a luz su señora, ya que el hospital militar y otros centros de salud del estado se encuentran colapsados y la misma no se encuentra asegurada, debe batallar con esta situación y con una hija de tres años, por lo que consigno constancias médicas, constancia de buena conducta, y constancia de residencia, no están llenos los supuestos para su privación de libertad, tiene residencia fija en el país, no puede como sargento segundo obstaculizar el trabo de un ciudadano oficial superior como lo es un Mayor y del Fiscal Militar, su sueldo no alcanza para salir del país y menos con el estado de gravidez de su cónyuge y su pequeña hija, tiene una excelente conducta lo cual se puede verificar mediante su historial mecanizado, igualmente de no acordar la libertad plena de mi patrocinado le solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…” (Sic)...


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA SUBSUMIDA EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN POR PARTE EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

El representante del Ministerio Público Militar, explana en su escrito de presentación el cual acompaña el respectivo cuaderno de investigación, una precalificación jurídica la cual se subsume en el cuerpo normativo castrense en los tipos penales de:

INSUBORDINACIÓN la cual tipifica en su exposición oral en los artículos 512 cardinal 1 en concordada relación con el numeral 2, a cuyo tenor se establece de la siguiente manera:

Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1° del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años cuando ocurra en formación o en cualquier otro acto del servicio.
Omissis…

Siendo incorporado para su precalificación, de manera oral durante la exposición en audiencia por parte del representante del Ministerio Público Militar, el delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO de donde se desprende del cuerpo normativo castrense lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar.
534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a la Fuerzas Armadas la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
537. Los individuos de Tropa o marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536 serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad.

Ahora bien, considera este Órgano decisor que los delitos que fueron precalificados por parte de la representación de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primera, encuadran en los dichos traídos al proceso durante al acto procesal de presentación de imputados, pero requieren de una profundización en la correlación de los eventos y los elementos probatorios que presentó el Despacho fiscal conocedor, en la Audiencia de presentación respectiva, y que requieren ser debatidos en su oportunidad legal correspondiente. Empero, es pertinente que en el decurso de la investigación, cualquier instrumento que por su naturaleza indiciaria, puedan reforzar el acervo probatorio, destacando la potestad que recae en el director de la investigación como lo es el Ministerio Público Militar. Por lo antes expuesto, SE DECLARA ADMISBLE la precalificación jurídica interpuesta por el Ministerio público Militar de los delitos de: INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2; y ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563. ASÍ SE DECIDE.


DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE CALIFICAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE

De acuerdo a la caracterización doctrinaria dada a la Flagrancia, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, la cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se califica esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 234. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada”.

Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención del ciudadano Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563. A tal efecto, de las actas de investigación respectiva el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención del Ciudadano antes identificado, se produjo el día treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) a las 17:30 horas; resultando de esta acción la aprehensión en flagrancia de acuerdo a la solicitud fiscal; luego de haber transcurrido casi veinticuatro (24) horas de haber permanecido detenido, la representación fiscal hace la debida presentación ante este despacho judicial en el día de Martes Primero (01) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), lapso de tiempo que se encuentra encuadrado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la norma adjetiva para su presentación ante el Tribunal Militar en funciones de Control, asimismo lo expresa el Artículo 236 en su segundo aparte, a saber: “Dentro de las Cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza”, , por ello, este juzgador considera que la Aprehensión del Ciudadano se produjo en Flagrancia llenando los extremos legales pertinentes. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la Solicitud fiscal de que se decrete la Aprehensión del Ciudadano Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, como Flagrante. ASI SE DECIDE.


EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.

Este Órgano Jurisdiccional, en cuanto a la solicitud de la aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, impetrada por parte del Primer Teniente JHOBERT GREEY GANDICA RUIZ, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con sede en Maracay Estado Aragua, en la presente Investigación, para decidir toma en cuenta las siguientes apreciaciones: Quien aquí juzga, considera que en el presente análisis, que el hecho presuntamente cometido por el ciudadano aquí imputado, tipificado como los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, donde la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo correspondiente. Considera este Tribunal Militar, que el pedimento de procedimiento ordinario es congruente, ya que no están dados todos los elementos del procedimiento para poder calificar como flagrante la comisión de los delitos que se le imputan al ciudadano ya identificado suficientemente, el Ministerio Público Militar, necesita recabar elementos, para poder emitir su acto conclusivo correspondiente. Es por ello conveniente considerar la aplicación del procedimiento Ordinario, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es porque no existe una posibilidad más allá de la investigación previamente realizada. De acuerdo al corolario expuesto, estima este decidor que es prudente que este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo, ya que este Tribunal Militar considera que la Fiscalía Militar no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas faltan otras de interés criminalístico y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es continuar con la Investigación Fiscal respectiva. Y ASÍ SE DECIDE


DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA, INTERPUESTA POR LA DEFENSA PÙBLICA MILITAR EN FAVOR DE SU PATROCINADO

Se desprende del petitorio expuesto en la Audiencia de Presentación, celebrad a en su oportunidad legal en contra del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, por parte del Despacho de la Defensoría Pública Militar de Maracay, mediante la cual solicita la nulidad de las actuaciones y es donde este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar el alcance del petitorio y la ilegitimidad de los actos procesales según los alegatos expuestos por parte de la Defensoría Pública Militar. Si bien es cierto las Nulidades procesales son mecanismos que tienen las partes intervinientes en el proceso para proteger sus derechos fundamentales durante el desarrollo del proceso penal, y tienen su asidero esencial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de una nulidad, ocurre cuando existe una desviación de la forma a través de las cuales se puede estar manifiestamente violentando un derecho legítimamente tutelado. Como otro momento en el cual se pudiese estar en la presencia de la nulidad de un acto procesal, es por el no cumplimiento de manera expresa para el fin el cual está determinado o vulnera leyes preexistentes dentro del marco jurídico vigente. Ahora bien, lo anterior se admite, sólo, única y exclusivamente, cuando el acto procesal, no puede ser subsanado o convalidado donde inexorablemente y para el caso que atañe a este Órgano Jurisdiccional, considera que el acto adolece de imperfecciones materiales, esto no desestima la existencia de una realidad, donde tomando como base los eventos que demuestran el cometimiento de un hecho punible y que pueden ser demostrados o desvirtuados en forma subsecuente dentro de la investigación penal y que pueden ser ratificados y comprobados en las forma como lo prevé la norma procesal y que también involucran vías expeditas en búsqueda de la verdad y que es válido para todas las partes intervinientes en el proceso penal militar. Considera entonces este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, que en observancia a lo expresado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de una precisión de los actos procesales que presuntamente deberían ser objetos de señalamientos de vicios o imperfecciones para tomar las previsiones para su renovación o rectificación, caso contario, solicitar la nulidad de las actuaciones, de ser así, sería como si el Órgano investigador no hubiese tenido la oportunidad de señalar el cometimiento de delito alguno, cuando lo fehaciente y real, es que si hubo la perpetración por parte del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, de los delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar y que en un momento dado admite tal y como se puede apreciar del informe personal levantado por el imputado y que corre inserto al folios siete (07) del Cuaderno de Investigación. Considera entonces que lo pertinente es proseguir con el esclarecimiento de la verdad por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar Décima Primera con Competencia Nacional. Por lo antes expuesto, se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTUACIONES expuesta en la Audiencia de Presentación por parte del Defensor Público Militar del encartado de Marras. En el mismo orden de ideas, la representación de la Defensa, esgrimió en su alegatos del petitorio, se otorgara la Libertad Plena de su patrocinado, situación esta que según criterio judicial, sucede tras una comprobación inequívoca dentro del decisorio, que el imputado no estuvo involucrado en momento alguno en los delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar, situación esta que adversa a los hechos depuesto por el Despacho Fiscal. Es por ello que se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA, peticionada por la Defensa Pública del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563. ASÍ SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto motivado, el acto procesal de solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, peticionada durante el desarrollo de los argumentos relatados en la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público Militar, el mismo tiene su génesis en el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, siendo impulsado el aparataje judicial procediéndose por parte de este Tribunal Militar en Funciones de Control a celebrar la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ello se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:


De la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)

Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se aprecia de lo expuesto de manera oral en la solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de marras, por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con competencia Nacional, que la misma no fue observada inicialmente en el escrito previo a la Audiencia de presentación de Imputado, situación esta que fue alegada por parte de de la Defensa Técnica, pero el tópico es dilucidar si existe la concurrencia de los elemento esenciales los cuales deben coexistir de manera concurrente para así poder hablar de la imposición de una medida de Coerción más gravosa. Considera este Órgano Jurisdiccional, como se ha reiterado de manera pertinaz, el conocimiento de un hecho ilícito el cual ha depuesto la representación fiscal y quien consideraciones de la precalificación acogida por este Despacho Judicial en su oportunidad legal respectiva, se estima que la imposición de una medida es plausible, lo que se trata de dilucidar es en base a los elementos y el daño causado y se encuentra en etapa investigativa donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
Código Orgánico de Justicia Militar.
INSUBORDINACIÓN la cual tipifica en su exposición oral en los artículos 512 cardinal 1 en concordada relación con el numeral 2, a cuyo tenor se establece de la siguiente manera:
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viole manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1° del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años cuando ocurra en formación o en cualquier otro acto del servicio.
Omissis…

Siendo incorporado para su precalificación, de manera oral durante la exposición en audiencia por parte del representante del Ministerio Público Militar, el delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO de donde se desprende del cuerpo normativo castrense lo siguiente:

534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a la Fuerzas Armadas la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Puede apreciar entonces este juzgador Militar, que los delitos imputados por los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente una Medida de Coerción, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso que hasta el momento del acto procesal de Presentación de Imputado y que fueron estimados por parte del Ministerio Público Militar. Ahora bien, en cuanto a la relación de tiempo y espacio en que fueron del conocimiento de los hechos presuntamente perpetrados, se puede evidenciar que no procede en ningún momento la prescripción en relación a la acción penal, los eventos de interés criminalísticos y que de manera inmediata fueron del conocimiento la Fiscalía Militar. De esta manera se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por Morales R. (2013) en cuanto al Fumus Boni Iuris comenta lo siguiente:
“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar, se expone la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de la deposición oral de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las actividades del servicio en la cuales se desempeñaba dentro de la Unidad Militar en lo atinente al servicio por parte del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563. Son estos los elementos objetivos que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible

A objeto de fundamentar este tópico, se concuerda con el comentario del supuesto precedente, en relación a las actividades ya conocidas y que resultaban ser el quehacer diario del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563. Aunado a ello, y como lo destaca el Ministerio Público en su alegatos de presentación de imputado, el quebrantamiento de las orden impartida y que presuntamente fue plasmada en una copia simple de la orden del servicio, la cual fue presentada en Audiencia por parte del representante del Ministerio Público Militar. Cabe destacar, que la representación de la Defensa Pública Militar, hizo lo propio, al presentar como elementos probatorios: foto simple del rol que presumiblemente fue anterior al presentado por el Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional y que fue expedido por la Unidad Militar, así como también, entrega del teléfono móvil celular perteneciente al Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563 de donde fue tomada la exposición fotográfica de dicho documento a los fines que sea objeto de experticia, por parte del Ministerio Público Militar, a petición de la Defensa Pública la cual fue solicitada de manera verbal en la Audiencia de Presentación. Los elementos anteriormente señalados por las partes, entran en contraposición de manera antagónica a los fines de comprobar cuál es la fehaciencia de la información real en tiempo y espacio, siendo necesario y pertinente ahondar en la investigación por parte del director de la misma y es por ello la prosecución del procedimiento ordinario.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud que la pena que podría llegar a imponerse al ciudadano anteriormente identificado por los delitos que precalifica la fiscalía militar al ciudadano Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, y que se infiere tomando como base el quantum de las penas establecidas de la siguiente manera:
Código Orgánico de Justicia Militar.
A.- INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 512. Incurre en delito de insubordinación:
1. El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
Omissis…
Artículo 513. En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
Omissis…
2. Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
Omissis…
Siendo incorporado para su precalificación, de manera oral durante la exposición en audiencia por parte del representante del Ministerio Público Militar, el delito Militar de ABANDONO DEL SERVICIO de donde se desprende del cuerpo normativo castrense lo siguiente:

Código Orgánico de Justicia Militar.
534. El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a la Fuerzas Armadas la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
(Subrayado de esta instancia)

Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código castrense, las pena a imponer para delitos precalificados por parte del Ministerio Público Militar, son de una cuantía mesurablemente baja lo que no representa una presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563 y que el Ministerio Público ha expuesto verbalmente en la Audiencia de presentación, esto con miras a estimar sobre la base de los hechos narrados y que serán objetos de desarrollo de la presente investigación.

Del peligro de Fuga.

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con el imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563y que representan un peligro inminente de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que lo incrimina en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, se desprenden de las actas que el mismo tiene como domicilio procesal, el siguiente: Parcelamiento el Rodeo, al lado del Vivero el esfuerzo, parcela nro.2, la Victoria, Estado Aragua. En el mismo orden de ideas, se visualiza de la actas del Cuaderno de investigación, acta de nacimiento folio treinta y dos (32) de donde se observa la presentación de su hija de nombre Williany Valentina Espinoza Rovaina siendo su madre la ciudadana ANNY Michel Rovaina Maizo. Se evidencia asimismo, que la pareja del imputado de marras, se encuentra en estado de gestación según examen médico que se visualiza inserto al folio treinta y cinco (35) de la causa en comento, manifestándose de esta manera el arraigo en criterio de este Órgano Jurisdiccional. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar, no sólo pudiese ser tomado de las actas iniciales, sino de manera integral a los motivos que presuntamente impulsaron al sujeto activo y que deben ser analizados y debatidos en su oportunidad legal respectiva y de esta manera sopesar dentro del marco de la sana crítica los acaecido en la fecha y lugar indicado en el cuaderno fiscal respectivo

Del peligro de Obstaculización.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)

De los análisis precedentes, se ha inferido que el imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563 no posee las ventajas de alterar cualquier elemento que se presuma que por su potencial, puedan aportar datos de interés criminalístico al proceso en curso. Es por ello que se consideró pertinente continuara al indiciado con todas las actividades normales del servicio a los fines de observar su conducta por parte del Comando de la Unidad Militar a la cual pertenece.

Puede apreciar este Órgano Jurisdiccional desde el punto de vista Constitucional, lo garantista que fue el legislador en relación a la protección y resguardo de la sujetos procesales intervinientes en las actuaciones propias del sistema penal, ya que participan en el desarrollo de las actuaciones jurisdiccionales materializando el norte común de una plena y sana administración de la Justicia en lo concerniente Jurisdicción Penal Militar. Es por ello necesario, asegurar la integridad plena por Imperium de las leyes, de los sujetos procesales siempre y cuando se llenen los extremos legales pertinentes, emanándose de los tribunales las referidas actuaciones que impulsen el proceso penal. Es por ello, que se ratifica de manera expresa, todo lo relativo al principio garantista emanado de la Carta Magna en razón de la salvaguarda de todos y cada uno de los Derechos Fundamentales enmarcado dentro de nuestro ordenamiento jurídico y que se expresa en el contenido de la presente fundamentación.
Por todo lo antes expuesto, y oído como fue de manera oral por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Auxiliar 11° de Maracay, donde solicitó a este Juzgador la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hace usando el principio de oralidad conforme a lo establecido en el artículo 14 de la norma penal adjetiva, dadas las circunstancias desprendidas de la aprehensión del precitado sujeto. En consecuencia y sobre la base del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vista la solicitud realizada por parte de la Defensa Publica Militar, quien solicita la imposición de Medidas Cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, considera quien aquí decide que no están llenos los extremos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva, extremos estos que no fueron sustentados por el representante de la vindicta publica militar, es por ello que SE DELARA SIN LUGAR la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563. ASI SE DECIDE


DE LAS OSLICITUD DE LA DEFENSA EN OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A SU DEFENDIDO

Luego del análisis ampliado de los motivos, razones y circunstancias de declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada verbalmente por parte del Fiscal Militar Auxiliar Décimo Primero con Competencia Nacional, se pasa a dilucidar la exhortación verbal realizada en la Audiencia de Presentación de imputado realizada por parte de Defensoría Pública Militar en cuanto a la imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en Funciones d Control, considera pertinente y atinado ya que las circunstancias de decaimiento de una media debe ser gradual y armónica con los eventos para su investigación, y aún más en aquellos casos donde el fiscal militar solicita se continúe con el procedimiento Ordinarios. Es por ello que este Órgano Jurisdiccional DECLARÒ CON LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, específicamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, quedando bajo las siguientes condiciones: ORDINAL 2do. Quedará sometido al cuidado y vigilancia del Comando de su Unidad Militar, la cual deberá remitir a este Despacho Judicial, informe mediante el cual se visualice la conducta desplegada del imputado Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563 TERCERO 3ro. Deberá presentarse cada ocho (08) días ante el Despacho de la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano jurisdiccional a los fines de firmar el Libro de presentaciones correspondiente. CUARTO 4to. La prohibición de que el ciudadano Sargento Segundo WILLIAMS EDUARDO ESPINOZA INFANTE, titular de la cédula de identidad No. 19.268.563, salga de la Jurisdicción de este Tribunal Militar en Funciones de Control sin la debida autorización.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la calificación jurídica de los hechos, admite los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 y sancionado en el artículo 513 numeral 2, Abandono de Servicio, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que los mismos se adecuan al tipo penal de los hechos. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión por Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar que la investigación sea llevada mediante el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la Defensa Publica Militar en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 y 4 por lo que el ciudadano imputado deberá estar bajo la supervisión directa de sus superior inmediato quien informara cada quince días a este despacho judicial sobre la conducta observada en el mismo, igualmente deberá presentarse cada Ocho (8), días por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal, en cuanto al ordinal 4 la prohibición de salir de la jurisdicción de este Tribunal Militar, por efecto en contrario se declara sin lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad. QUINTO: Se admite copia simple del rol de guardia del 823 Batallón de Reemplazo José Félix Blanco, al igual que el teléfono celular BlackBerry, Modelo Curve, Color Gris con Plateado, Serial No. 352631057590644, Pin 263E966E, Teléfono No. 414-4962374, debiendo ser remitido con su respectiva cadena de custodia para la realización de la experticia respectiva, al Fiscal Militar Decimo Primero de Maracay. SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad de los medios probatorios al igual que la nulidad de las actuaciones vista la admisión de los tipos penales. SEPTIMO: Se acuerda con lugar la incorporación a las actas de los documentos médicos y constancias presentadas por la defensa Publica Militar. Seguidamente el secretario judicial procede a leer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano imputado entender lo explicado. Se procederá a la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Militar 11º de Maracay en su respectiva oportunidad legal correspondiente. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN