REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Jueves veinticuatro (24) de Octubre de 2013, en razón del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, representada en este acto por el ciudadano Primer Teniente Juan David Bermúdez Rojas; contra el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, presuntamente incurso en la comisión del delito Militar de DESERCIÓN en grado de autor de acuerdo a lo establecido en los artículos 523, 527 cardinal 1º y 528 en concordancia con los artículos 389 y 390 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en virtud de ello, le corresponde a este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, para lo cual se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEL ACUSADO:
1. Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, con residencia en: Samán Tarazonero II, Manzana D-10, Casa Nº 9, Municipio Mariño, Estado Aragua, plaza de la Gerencia de Producción de la Compañía Anónima de Industria Militares (CAVIM) ubicada al Final de la Av. Bolívar Oeste, Maracay Estado Aragua.
DE LA DEFENSA
2. Ciudadano Capitán ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ Defensor Público Militar de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE FUERON EXPLANADOS EN EL CORRESPONDIENTE ESCRITO ACUSATORIO
Se desprende del formal Escrito Acusatorio, el cual fue interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional en su oportunidad legal respectiva, los hechos objetos del proceso, siendo explanados de la siguiente manera:
En fecha Diez (10) de Enero de 2013, el Despacho de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, recibió Oficio Nº 0099 de fecha nueve (09) de Enero de 2013 suscrito por el ciudadano General de División Víctor Luis Flores Urbina Comandante de la 4ta, División Blindada y ZODI Aragua, donde remite anexo, opinión de Comando de fecha 11 de Septiembre de 2012 donde el ciudadano Coronel MISAEL RAMÓN SIERRA OBERTO, Gerente de Producción y Servicios de la Compañía Anónima Venezolana de Industria Militares (CAVIM), ubicada en la Av. Bolívar Oeste, Maracay – Estado Aragua, entre otras cosas informó al ciudadano Oficial General antes mencionado, que el ciudadano Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, ha tenido problemas personales y de conducta donde hasta la presente fecha (once 11 de Septiembre de 2012) no se ha presentado a esa Gerencia de Cavim Maracay, se ha tratado de hablar con dicho Tropa Profesional , pero no desea regresar a la empresa trayendo como consecuencia que se establecieron los plazos correspondientes para pasar al Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, como presunto desertor del Ejército Bolivariano. Observó el Despacho Fiscal antes mencionado, que riela en el Cuaderno de Investigación, Radiograma PPPD.N°239/2012 dirigido a la Cuarta División Blindada, informando que el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, quien se encuentra retardado desde el 190730AGO2012. Es por ese motivo que ese Despacho Fiscal, considerando que efectivamente existen elementos de convicción; procedió a realizar Formal Acto de Imputación como un medio para su defensa; por lo cual el Ministerio Público, le atribuyó el delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 numeral 1 y 528 en calidad de AUTOR, como lo establecen los artículos 389 y 390 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Todo esto deviene, en virtud de los hechos que fueron verificados de la Opinión de Comando y demás documentos ya descritos que fueron presentados en su oportunidad legal por parte del Despacho Fiscal que conoce del asunto en comento
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Luego de que el ciudadano Juez Militar Quinto en Funciones de Control, realizara las aclaratorias pertinentes en relación a la correspondiente Fase del Proceso Penal como lo es la Audiencia Preliminar, el mismo procedió a advertir a las partes de la compostura debida la cual se debe guardar en la Sala de Audiencias, así como de las intervenciones de las partes las cuales en ningún momento pueden plantear cuestiones que le sean propias al debate o Juicio oral y Público. En la misma intervención, se señaló el derecho que tiene el imputado a declarar si este lo cree conveniente previa imposición del precepto Constitucional. Asimismo, el derecho a solicitar las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios o la Suspensión Condicional del Proceso. De la misma manera, podrá solicitar se le otorgue la imposición inmediata de la pena, por medio de la Institución de la Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente, el Juez cedió el Derecho de Palabra al ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, quien expresó lo siguiente:
“…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano S/2DO. DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.100.559, por la comisión del delito militar de Deserción, cuya precalificación la ha fundamentado la Fiscalía Militar en las previsiones legales contenida en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic)
Seguidamente, el Juez Militar le indicó al Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559 que se pusiera de pie y le ordenó al Secretario Judicial se diera lectura al artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez instruido el encartado de marras del contenido del precepto constitucional, el ciudadano juez militar le explicó al imputado el alcance del mismo haciéndole saber que es su derecho declarar o no, que la confesión podía ser un mecanismo para su defensa, que no estaba obligados a declarar y menos a admitir su culpabilidad. De igual forma, le hizo saber las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole detalladamente lo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso y a la Admisión de los Hechos para que le sea impuesta de inmediato la pena correspondiente con la rebaja a que haya lugar de acuerdo a las circunstancias que el tribunal pudiera apreciar. De esta forma, el ciudadano Juez Militar, le preguntó al imputado si deseaba declarar y respondió:
“…si, deseo declarar…estoy en cuenta de lo que me acaba señalar la fiscalía, no me quería desertar tenía mi hijo enfermo y no quería desertarme, no quería causarle este daño a la institución…” (Sic)
En esta instancia, el Juez Militar Quinto en Funciones de Control, procede a cederle el derecho de palabra al ciudadano CAPITÁN ENDER OSWALDO PORTILLO PÁEZ, Defensor Público Militar del Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, quien manifestó lo siguiente:
“…esta defensa ratifica lo dicho por mi representado de que se desertó por motivos de que su hijo se encontraba enfermo y el dinero que cobra como tropa profesional no le alcanzaba para satisfacer esta situación, esta defensa una vez admitida la acusación solicitara algunos de las alternativas de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso es todo…” (Sic)
En este punto del desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez Militar pasa a pronunciarse de acuerdo la establecido en el Código Adjetivo Procesal Penal de la siguiente manera:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 313.
Omissis...
2.- Admitir total o parcialmente, la Acusación Del Ministério Público o de El o La querellante y ordenar La apertura a juicio, pudiendo El Juez o Jueza atribuirle a lós hechos uma calificación jurídica provisional distinta a La de la acusación Fiscal o de la victima
Omissis...
Se admite en todas y cada una de sus partes, el formal Escrito Acusatorio interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, interpuesta en su oportunidad legal respectiva, en contra del acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, por considerar que los elementos de convicción expuesto en el mismo llenan los extremos legales pertinentes a los fines de un eventual juicio oral y público.
Se admiten en todas y cada una de sus partes, los elementos probatorios presentados por parte de la representación del Ministerio Público Militar, tanto los Testimoniales como las Documentales, en lo concerniente a su utilidad, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
Se admite la calificación jurídica presentada por parte de la Fiscalía Militar que conoce del asunto, en lo que respecta a la imputación del delito Militar de DESERCIÓN de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo pertinentes los señalamientos de carácter legal expresados en el correspondiente escrito acusatorio.
Expuestos como fueron los pronunciamientos por parte del Juez Militar, e impuesto como fue en su oportunidad legal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar del precepto inscrito en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a cederle el derecho de palabra al Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, quien manifestó lo siguiente:
“…voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal y ofrezco como oferta de reparación…” (Sic)
Oída como fue la petición por parte del acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, del derecho a otorgársele una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, este Órgano Jurisdiccional observó primordialmente lo expuesto el Código Adjetivo Procesal de lo cual se desprende lo siguiente:
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 44.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia
Omissis...
(Subrayado de esta instancia)
Incontinenti, el Juez Militar Le cedió el derecho de palabra al ciudadano Primer Teniente JUAN DAVID BERMÚDEZ, Fiscal Militar Décimo Primero con Competencia Nacional, a los fines de que expusiera su opinión en relación a la solicitud expuesta por el acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, manifestando lo siguiente:
“…esta fiscalía militar se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic)
En esta instancia del desarrollo de la Audiencia Preliminar y una vez oída la opinión fiscal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Militar pasa a imponer nuevamente del precepto establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, ratificándole el contenido del artículo 375 del Código Adjetivo Procesal Penal, en lo referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos. Todo ello a los fines de que emitiera su aceptación o no, pasando a expresar lo siguiente:
“…no deseo declarar…” (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en las exposiciones oídas y analizadas por parte de este despacho judicial, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes:
DE LA ACUSACION FISCAL Y DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Observó este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, que la Fiscalía Militar Décima Primera en su escrito acusatorio ha precalificado un delito que se hace necesario precisar los elementos hipotéticos a fin de verificar si están presentes o no y de esta forma corresponder con el control formal y el control material propios de esta etapa procesal. En tal sentido se aprecia que, el delito militar contenido en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar e imputado en contra del Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559. La Fiscalía Militar que conoce de la Causa en comento, ha considerado que el encartado de marras con sus actos ha menospreciado a las Fuerzas Armadas, y es por ello la interposición de forma Escrito Acusatorio, evidenciando un acervo de elementos probatorios ofrecidos por el Despacho Fiscal a los fines de un eventual Juicio Oral y Público
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
De conformidad con el artículo 313 numeral 9 en concordada relación con el artículo 314 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de las pruebas admitidas por este Órgano Jurisdiccional por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público, tendientes a lograr la finalidad del proceso penal como lo es la realización de la Justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ADMITEN las siguientes pruebas:
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DE LA FISCALÍA MILITAR DÉCIMA PRIMERA CON COMPETENCIA NACIONAL
Elementos probatorios ofrecidos y que se encuentran explanados en el correspondiente Escrito Acusatorio, en contra del acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559
PRUEBAS TESTIMONIALES: Los señalados en el Escrito Acusatorio, contra el encartado de marras, y que fueron promovidos por la representación de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, siendo las mismos:
1. Testimonio que pudiera dar en un futuro Juicio Oral y Público, el ciudadano Coronel MISAEL RAMÓN SIERRA OBERTO, Gerente de Producción y Servicios de Maracay, el cual resulta pertinente y necesario por cuanto este Oficial Superior posee conocimientos de los hechos por su Condición y cargo que desempeña.
2. Testimonio que pudiera dar en un futuro juicio oral y Público el ciudadano Mayor JOEL SALAS AVENDAÑO, Gerente de Recursos Humanos de la empresa Cavim. El mismo resulta útil, pertinente y necesario ya que tiene conocimiento y puede ilustrar al Tribunal sobre como ocurrieron los hechos en virtud del Cargo que desempeña dentro de la Unidad Militar donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal militar.
3. Testimonio que pudiera dar en un futuro juicio oral y Público el ciudadano Mayor DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN. El mismo resulta útil, pertinente y necesario, ya que tiene conocimiento y puede ilustrar al Tribunal sobre como ocurrieron los hechos en virtud que cumplía funciones de Oficial de Jefe de Servicios de la Gerencia de Producción y Servicios Cavim-Maracay.
4. Testimonio que pudiera dar en un futuro juicio oral y Público, el ciudadano Mayor JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.115.487, El mismo resulta útil, pertinente y necesario, ya que tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos en modo tiempo y lugar.
5. Testimonio que pudiera dar en un futuro juicio oral y Público el ciudadano Capitán JOSÉ MANUEL MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.279.876. El mismo resulta útil, pertinente y necesario, ya que este funcionario pertenece a la Gerencia de Producción y Servicios de Maracay, actualmente desempeñándose como Coordinador de la Planta de Metalmecánica de donde es plaza el acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
6. Testimonio que pudiera dar en un futuro juicio oral y Público el ciudadano Sargento Segundo RONAL ENRIQUE MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.132.441. El mismo resulta útil, pertinente y necesario, por tener conocimiento de los hechos objeto del proceso, ya que se encuentra sentando plaza en la Gerencia de Metalmecánica de Cavim – Maracay.
7. Testimonio que pudiera dar en un futuro juicio oral y Público, el ciudadano Primer Teniente MENDOZA ABARCA HERBERT SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 16.089.016. El mismo resulta útil, pertinente y necesario, por ser plaza de la Gerencia de Metalmecánica de Cavim – Maracay.
PRUEBAS DOCUMENTALES: Los señaladas en el Escrito Acusatorio, contra el encartado de marras, y que fueron promovidas por la representación de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, siendo los mismos:
1. Opinión de Comando de fecha Once (11) de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano Coronel MISAEL RAMÓN SIERRA OBERTO, Gerente de Producción y Servicios de Maracay. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559
2. Copia certificada del Radiograma PPD.N°239/2012 dirigido a la Cuarta División Blindada. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso. Demostrando la separación indebida de las instalaciones militares por parte del acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
3. Copia certificada del Parte Postal PPDN°/2412012. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso. Demostrando la separación indebida de las instalaciones militares por parte del acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
4. Copia certificada del Libro del Jefe de los Servicios. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso. Demostrando la separación indebida de las instalaciones militares por parte del acusado Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
5. Entrevista de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada al ciudadano Mayor JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.115.487, quien es Coordinador de la Unidad de Mantenimiento de la empresa Cavim – Maracay. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
6. Entrevista de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada al ciudadano Mayor JOEL ELADIO SALAS AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.685.654, quien es el Jefe de Recursos Humanos de Cavim – Maracay. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
7. Entrevista de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada al ciudadano Mayor JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.752.390. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
8. Entrevista de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada al ciudadano Capitán JOSÉ MANUEL MOTA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 12.279.876. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
9. PARTE NUMÉRICO DEL PERSONAL MILITAR DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) DE LA PLANTA DE METALMECÁNICA. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que relaciona con los hechos objetos del proceso.
10. PARTE NUMÉRICO DEL PERSONAL MILITAR DE FECHA TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) DE LA PLANTA DE METALMECÁNICA. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que relaciona con los hechos objetos del proceso.
11. PARTE NUMÉRICO DEL PERSONAL MILITAR DE FECHA SEIS (06) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012) DE LA PLANTA DE METALMECÁNICA. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que relaciona con los hechos objetos del proceso.
12. Entrevista de fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada al ciudadano Sargento Segundo RONAL ENRIQUE MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.132.441. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
13. Entrevista de fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), realizada al ciudadano Primer Teniente MENDOZA ABARCA HERBERT SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 16.089.016. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso encontrándose involucrado el Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559.
14. Oficio N° 0059 de fecha 13 de Marzo de 2013. La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso.
15. Memorándum ARH-0040 de fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Trece (2013). La misma resulta útil, pertinente y necesaria, ya que recoge las circunstancias de modo tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos objetos del proceso.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia Oral y Pública contra del ciudadano; Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.100.559, por la presunta comisión del delito Militar de DESERCIÒN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Consejo de Guerra de Maracay en Funciones de Tribunal Militar Segundo de Juicio, Órgano Judicial éste que ha de conocer la presente causa. Se ordena al Secretario Judicial de este Órgano Jurisdiccional, a remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su debida oportunidad.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las argumentaciones antes señaladas, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261 referente a la Jurisdicción Penal Militar y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 236, 309, y 310 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano S/2DO. DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.100.559, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo SE ADMITEN en su totalidad los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal se ordena la Apertura a juicio oral y público por delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar del Sargento Segundo DIONICIO TEODOR CUBICI HENRIQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.100.559. TERCERO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control remitir las actuaciones al Consejo de Guerra de Maracay, en su debida oportunidad. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por Auto Separado. Regístrese, publíquese y Notifíquese. Expídanse las copias certificadas de ley. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN