REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Vista la solicitud impetrada por el ciudadano Abogado Raúl M. Marroquín O. titular de la cédula de identidad No. 4.134.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739 contra quien la Fiscalía Militar Décima Segunda sigue investigación Penal por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, Desobediencia y Deserción, mediante la cual solicita diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2013 y copias simples de la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal Militar en funciones de Control, para conocer de la solicitud fiscal pasa a estudiar el caso de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
El Defensor Privado ciudadano Abogado Raúl M. Marroquín O. titular de la cédula de identidad No. 4.134.376, expone en su solicitud lo siguiente:
“… Solicito el diferimiento de la audiencia preliminar la cual fue fijada para el día 28 de octubre del 2013 a las 10:00 am, ya que no tengo copias de la acusación presentada por la fiscalía, ni copia de las actas para poder hacer el escrito de descargo para la contestación de la acusación que asiste a mi defendido fiscal para ejercer el derecho a la defensa (…).
Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia al folio ciento catorce (114) que fue recibida y se le dio entrada al acto conclusivo de Acusación, y se fijó audiencia preliminar para el día 28 de octubre de 2013 a las 10:00 hrs. En la causa seguida en contra del ciudadano ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739 contra quien la Fiscalía Militar Décima Segunda sigue investigación Penal por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación, Desobediencia y Deserción, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se libró oficio al ciudadano Coronel Director del Núcleo Ejército de la Academia Técnica Militar a los fines de hacer comparecer al ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, ello a tenor de lo establecido en el artículo 173 del código Orgánico procesal Penal y se libró Exhorto que riela al folio 116, al Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia Edo. Carabobo a los fines de notificar al ciudadano Abogado Privado, siendo notificado el mismo en fecha 22 de octubre.
En este mismo orden de ideas, la Defensa técnica solicita que se difiera la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de 2013, con la finalidad de contestar la acusación fiscal, ejerciendo una de las facultades tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311, que señala lo siguiente:
Artículo 311: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar (…) el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal (…).
Ahora bien del análisis de las actas y de la solicitud de la defensa se desprende lo siguiente: La audiencia preliminar fue fijada para el día 28 de octubre de 2013, a tenor de lo señalado en el artículo 311 ejusdem, la Defensa Técnica tiene hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para realizar por escrito cualquieras de las facultades o cargas establecidas en el artículo 311 ejusdem, en este caso solicita la Defensa Técnica del acusado Soldado Raúl Marroquín León, el “Diferimiento para contestar la Acusación”, es el caso, que siendo el día de su solicitud de diferimiento para contestar la acusación, tal como consta en el folio ciento veintitrés (123) de la presente causa el día 24 de octubre del 2013, a un día de efectuarse dicha audiencia, dicho pedido luce extemporáneo, en virtud de que el lapso para contestar por escrito la acusación precluyó el día 21 de Octubre de 2013.
Por lo anteriormente señalado, es necesario precisar, que las facultades y cargas señaladas en el artículo 311 ejusdem, han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de Noviembre del año 2002, en el Expediente No. 02-2181, que asentó:
(…) El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión.(subrayado de este órgano jurisdiccional (…).
Respecto del principio de la preclusión el Maestro Eduardo Couture, enseña:
(…) El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso. (Fundamentos del derecho Procesal Civil) (Subrayado de este órgano jurisdiccional)(…).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de Julio del año 2005, señalo lo siguiente.
(…) Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva. En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirla (…).
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 946 de fecha 14 de julio del año 2009 precisó:
(…) Esta Sala afirmó en sentencia n° 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa (…).
No obstante a lo anteriormente señalado, al folio ciento diecinueve (119) de la presente causa, se evidencia que el Defensor Privado Raúl Marroquín fue notificado efectivamente en fecha 22 de octubre del 2013, un (01) día después de precluir el lapso para contestar de manera escrita la acusación fiscal, por ello es preciso señalar el fallo que dictara con carácter vinculante en fecha reciente No. 1.094 del 13 de julio de año 2011 que establecio lo siguiente:
(…)
1) Si la parte no es debidamente notificada para esa oportunidad, impidiendo presentar los escritos correspondientes y lleva a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma las defensas que estimare pertinentes… no era posible, y por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promovido pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos, pues pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo (negrillas de este juzgado militar.).
3) Que resulta importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para la realización de la audiencia preliminar”, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, Defensa, Imputado, Víctima) con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades.
4) Que en ese caso se está en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, cuya base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado José Manuel) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a la consideración del Juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa.
5) Que una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presentes que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles.
6) Por último, instó la Sala a los operadores de justicia para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia, todo ello para lograr la consagración de valores fundamentales del Estado democrático y social, que son piedra angular de nuestro sistema de justicia. (…)
Pues bien, en esta sentencia, la Sala orienta respecto a la trascendencia que tiene la práctica efectiva de las notificaciones de las partes de la fijación de la audiencia preliminar, para que puedan éstas cumplir con las cargas contenidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que amerita que el Juez analice detenidamente el caso específico, a fin de indagar si efectivamente las partes tuvieron garantía suficiente de poder oponer las excepciones y demás cargas enumeradas en el señalado artículo, mediante la debida y oportuna notificación por parte del Alguacilazgo y su consignación en el expediente ante la secretaría, que de seguridad jurídica de que, efectivamente, contaron con el tiempo suficiente para ejercer sus mecanismos de defensa. Dentro de este contexto y tomando en consideración que ese artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada las múltiples circunstancias que se pueden plantear con ocasión de su aplicación y ejercicio, especialmente, cuando a alguna de las partes legitimadas para cumplir con las cargas en él establecidas se le haga imposible, por motivos justificados, cumplir con dicho lapso, conforme se destacó y estableció anteriormente; por lo que en base de los preceptos ut supra señalados, aplicado al caso concreto, este Juzgador considera que es legalmente procedente, decretar con lugar la solicitud impetrada por el ciudadano Abogado Raúl M. Marroquín O. titular de la cédula de identidad No. 4.134.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739 del diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de Octubre de fijándola nuevamente para el día Veintiuno (21) de Noviembre del 2013 a las 10 hrs. Así mismo se acuerda con lugar el expedir las copias simples solicitadas del Acto conclusivo de acusación en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud impetrada por el ciudadano Abogado Raúl M. Marroquín O. titular de la cédula de identidad No. 4.134.376, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Soldado Raúl Marroquín León, titular de la cédula de identidad No. 19.991.739 en razón del petitorio de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de octubre del año en curso, fijando como nueva fecha de celebración el día VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL 2013 A LAS 10:00 HRS. Así mismo se acuerda con lugar el expedir las copias simples solicitadas del Acto conclusivo de acusación en la presente causa. Regístrese. Publíquese. Archívese la copia respectiva. Líbrese las correspondientes notificaciones. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN