Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señala en los artículos 309, 310, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031; residenciado en: Zona industrial El Piñonal”, Urbanización Las Delicias, Casa Nº T-2, Sector Santa Rita Maracay, Estado Aragua, actualmente bajo una Medida de Coerción Personal, específicamente, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en arreglo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Adjetivo Procesal Penal, y a quien se le imputa la comisión de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, residenciado en: Zona industrial El Piñonal”, Urbanización Las Delicias, Casa Nº T-2, Sector Santa Rita Maracay, Estado Aragua, actualmente bajo Medida de Coerción Personal, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a quien se les imputa la comisión de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÌA MILITAR DÈCIMA PRIMERA
El Ministerio Público Militar, en fecha miércoles veinticinco (25) de septiembre de 2013, consignó escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha diecisiete (17) de Octubre del año en curso, el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera, expuso oralmente su petitorio solicitando:
“Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic)…”
Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía Militar destaca en su petitorio, el enjuiciamiento del referido imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, la admisión de la Acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de las pena correspondiente al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
El imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; la suspensión condicional del proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó: “…no, deseo declarar…”
PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA
Al momento de concederle el derecho de palabra a la Ciudadana Defensora Público Militar Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, plenamente identificada en las actas de la Causa, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:
“…esta defensa técnica solicita luego de haber conversado con mi defendido, el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, él me ha comunicado que va a admitir los hechos una vez este juzgado se pronuncie con respecto a la admisión de la acusación…”.
Seguidamente, toma la palabra el Juez Militar y pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud expuesta por parte del Defensor Público Militar de la siguiente manera:
“…De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Capitana Katiuska Karin Ochoa Chacón, Fiscal Militar Décimo Segunda en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031 por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes…”
Incontinenti, oída la Admisión de la Acusación, pasa a imponer al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, de las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Acto seguido ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, expuso lo siguiente
“admito los hechos que señala la fiscalía miliar y mi responsabilidad en los mismos y solicito me imponga la pena y la rebaja correspondiente, no obstante ofrezco una reparación simbólica del daño causado de una donación al hospital militar” (sic).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Judicial en comento, fueron los siguientes: En fecha 15 de Mayo de 2007, el Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas” de Maracay, inicia protocolo de contratación con la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A.,, ubicada en la Av. Ramón Narváez, entre Bolívar y Miranda, Sector la Romana, Edificio FRAMAR, Oficina Nº 5, Rif J-30998915-4, representada por el ciudadano RIERA GONZALEZ ALFREDO JOSÈ, up supra identificado. El día 04 de Junio de 2007, se emite orden de compra por parte del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 06) con la finalidad de adquirir dos (02) servidores power edge 840 y monitores LCD 15” DELL, Un (01) enroutador corta fuego NETGEAR, Dos (02) UPS, Dos (02) monitor LCD de 17” SAMSUNG, por un monto de DIECINUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.348.308,99 Bs.) cantidad correspondiente para la fecha, según factura de la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A., Nº 0074, de fecha 04 de Junio de 2007 (Folio 05); a los fines de dar cumplimiento al pago de dicha factura el Servicio Autónomo de Salud de la FANB, emite cheque Nº 3166361 de fecha 18 de Junio de 2007, asignado a la cuenta 00030024110001088145, a nombre de Sistemas y Servicios Globales C.A. por la Cantidad de DIECISIETE MILLLONES NOVESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (17.910.259,00 Bs.) (Folio 7), cabe destacar que el monto del cheque es menor al de la factura en razón de la retención del 75% de la Ley del IVA vigente para la fecha. Asimismo, se originó orden de servicio por arte del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 06) con la finalidad de instalación configuración y soporte Técnico por seis (06) meses de los servidores, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTSO TREINTA Y TRES CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (14.833.152,00 Bs), según factura Nº 0075, de fecha 04 de Junio de 2007 (Folio 09), emitida por la empresa SISTEMAS Y SERVICIO GLOBALES C.A., por el mismo monto, razón por la cual se emite cheque Nº 11676360, de fecha 18 de Junio de 2007, asignada a la cuenta 000300241100088145 a nombre de SISTEMAS Y SERVIIOS GLOBALES C.A. por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CERO SESENTA CON OCHENTA CENTIMOS (13.450.060,80) (FOLIO 11) cabe destacar que el monto del cheque es menor al de la factura en razón de la retención del 75% de la Ley del IVA, vigente para esa fecha. Posteriormente pasado seis (06) meses que el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, presentara ante el Director del Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas” de Maracay el cronograma de Adquisición, configuración y puesta en servicio de servidores dell Power EDGE 840 y Corta Fuego (Firewal) (Folio 18), sin que el mismo cumpliera con lo establecido, el Director de dicho Centro Hospitalario ordena a la Consultoría Jurídica bajo su cargo a restablecer las relaciones con la empresa contratada a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido. En razón de no existir acuerdo entre las partes, quien para ese momento se desempeñara como Director del Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas”, solicitó conciliación a través del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU). Es por ello que en fecha quince (15) de abril de 2008 comparecieron las partes por ante la Sala de Conciliación y arbitraje de la Coordinación Regional del INDECU del Estado Aragua, fecha en la cual se acordó: “La empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A.” cuenta con un lapso de treinta (30) días máximo para suministrar los equipos que están pendientes por entregar”. El cual fue aceptado por el presentante del Centro Asistencial (folio 23) siendo el caso ciudadano Juez Militar, que el lapso establecido el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, no cumplió con dicho acuerdo. Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2008 se celebró la segunda audiencia de conciliación y arbitraje por parte del INDECU en la cual se acordó prorrogar por un lapso de treinta (30) días a los fines de dar inicio y terminar el compromiso de trabajo adquirido por la empresa SISTEMAS Y SERVISIOS GLOBALES (Folio 25). En tal sentido, en fecha 23 de Diciembre de 2008, se ordena la apertura de Investigación Penal Militar emanada del G/D ALEJANDRO TINEO PEÑA, Comandante de la Cuarta División y Guarnición de Maracay en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, representante de la empresa SISTEMAS GLOBALES C.A. dando formal inicio a la investigación en fecha 19 de Enero de 2009, asignándole la nomenclatura FM12-003-2009. A tal efecto, se procede a realizar el acto formal de imputación en fecha 08 de julio de 2009, en contra del IMPUTADO ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, representante de la empresa SITEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A., por la presunta comisión de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Seguidamente en fecha 27 de Julio de 2009, la representante fiscal presenta escrito de solicitud de imposición de Medidas Cautelares de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época).
En tal sentido, en fecha 03 de Agosto de 2009, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Militar Quinto de Control, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, representante de las empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A. en la cual se acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, específicamente, en el Capítulo V del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad. Fueron ADMITIDAS todas y cada una PRUEBAS DOCUMENTALES marcadas como: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7. En lo concerniente a las PRUEBAS TESTIMONIALES fueron todas en cada una de sus partes siendo ADMITIDAS las marcadas como: 1 y 2.
Como consecuencia, se admite totalmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder (1999) en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, su conducta manifiesta lo subsume en los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Principal que se ventila ante este Tribunal Militar en Funciones de Control y que se vertieron el escrito Acusatorio impetrado por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en su oportunidad legal respectiva, siendo las mismas: En fecha 15 de Mayo de 2007, el Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas” de Maracay, inició protocolo de contratación con la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A.,, ubicada en la Av. Ramón Narváez, entre Bolívar y Miranda, Sector la Romana, Edificio FRAMAR, Oficina Nº 5, Rif J-30998915-4, representada por el imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, up supra identificado. El día 04 de Junio de 2007, se emite orden de compra por parte del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (folio 06-Pieza Única ) con la finalidad de adquirir dos (02) servidores power edge 840 y monitores LCD 15” DELL, Un (01) enroutador corta fuego NETGEAR, Dos (02) UPS, Dos (02) monitor LCD de 17” SAMSUNG, por un monto de DIECINUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL, TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.348.308,99 Bs.) cantidad correspondiente para la fecha, según factura de la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A., Nº 0074, de fecha 04 de Junio de 2007 (Folio 05); a los fines de dar cumplimiento al pago de dicha factura el Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, emite cheque Nº 3166361 de fecha 18 de Junio de 2007, asignado a la cuenta 00030024110001088145, a nombre de Sistemas y Servicios Globales C.A. por la Cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (17.910.259,00 Bs.) (Folio 7- Pieza Única). Asimismo, se originó orden de servicio por arte del Servicio Autónomo de Salud de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Folio 06-Pieza Única) con la finalidad de instalación configuración y soporte Técnico por seis (06) meses de los servidores, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (14.833.152,00 Bs), según factura Nº 0075, de fecha 04 de Junio de 2007 (Folio 09), emitida por la empresa SISTEMAS Y SERVICIO GLOBALES C.A., por el mismo monto, razón por la cual se emite cheque Nº 11676360, de fecha 18 de Junio de 2007, asignada a la cuenta 000300241100088145 a nombre de SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A. por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CERO SESENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (13.450.060,80) (FOLIO 11). Posteriormente pasado seis (06) meses que el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, presentara ante el Director del Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas” de Maracay el cronograma de Adquisición, configuración y puesta en servicio de servidores dell Power EDGE 840 y Corta Fuego (Firewall) (Folio 18-Pieza Única), sin que el mismo cumpliera con lo establecido. El director de dicho Centro Hospitalario, ordena a la Consultoría Jurídica bajo su cargo a restablecer las relaciones con la empresa contratada a los fines de que diera cumplimiento a lo establecido. En razón de no existir acuerdo entre las partes, quien para ese momento se desempeñara como Director del Hospital Militar “Dr. Elbano Paredes Vivas”, solicitó conciliación a través del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU). Es por ello que en fecha quince (15) de abril de 2008 comparecieron las partes por ante la Sala de Conciliación y arbitraje de la Coordinación Regional del INDECU del Estado Aragua, fecha en la cual se acordó: “La empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A.” cuenta con un lapso de treinta (30) días máximo para suministrar los equipos que están pendientes por entregar”. El cual fue aceptado por el presentante del Centro Asistencial (Folio 23-Pieza Única) siendo el caso ciudadano Juez Militar, que el lapso establecido el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, no cumplió con dicho acuerdo. Posteriormente, en fecha 19 de Junio de 2008 se celebró la segunda audiencia de conciliación y arbitraje por parte del INDECU en la cual se acordó prorrogar por un lapso de treinta (30) días a los fines de dar inicio y terminar el compromiso de trabajo adquirido por la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES (Folio 25-Pieza Única). En tal sentido, en fecha 23 de Diciembre de 2008, se ordena la apertura de Investigación Penal Militar emanada del G/D ALEJANDRO TINEO PEÑA, Comandante de la Cuarta División y Guarnición de Maracay en contra del ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, representante de la empresa SISTEMAS GLOBALES C.A. dando formal inicio a la investigación en fecha 19 de Enero de 2009, asignándole la nomenclatura FM12-003-2009. A tal efecto, se procede a realizar el acto formal de imputación en fecha 08 de julio de 2009, en contra del IMPUTADO ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, representante de la empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A., por la presunta comisión de un delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente en fecha 27 de Julio de 2009, la representante fiscal presenta escrito de solicitud de imposición de Medidas Cautelares de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época). En tal sentido, en fecha 03 de Agosto de 2009, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputado, ante el Tribunal Militar Quinto de Control, en contra del imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, representante de las empresa SISTEMAS Y SERVICIOS GLOBALES C.A. en la cual se acordó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Es por ello que se estiman acreditados todos y cada uno de los hechos que se subsumen en la conducta desplegada por el ciudadano imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, con motivo de la admisión de los mismos y que debe ser tomado en cuenta por parte de este Tribunal militar decisor.
En este acto procesal, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Admitió totalmente la Acusación en contra del imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, por la comisión de un delito Militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031. ASI DECIDE.
Incontinenti, una vez Admitida totalmente la Acusación en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, pasa este órgano jurisdiccional a imponerlo, del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso y la Admisión de los hechos para la condena.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE
Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:
(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)
A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO DE LA CAUSA DE MARRAS
Observa este Juzgador que una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió la calificación de un delito Militar en CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la Audiencia Preliminar en arreglo a las pautas establecidas en los artículos 312 y 313 cardinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho acto procesal una vez cedida la palabra al imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, y luego de haber sido impuesto del precepto normado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitiendo el encartado de marras sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, solicitó la imposición inmediata de la pena llenándose lo extremos legales del artículo 375 ejusdem, la cual se pasa analizar subsumiéndose en la norma antes indicada de la siguiente manera:
El delito Militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé un quantum de pena de de DOS (02) A CUATRO (08) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es CINCO (05) AÑOS, ahora bien visto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordena una vez admitidos los hechos, la rebaja de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la misma a la mitad, quedando la pena a imponer en dos (02) años y seis (06) meses. Por todo lo antes expuesto, y una vez realizado el cálculo correspondiente SE FIJA COMO PENA A IMPONER DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las accesoria de ley, a cuyo tenor señalan lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1 inhabilitación política por el tiempo de la pena.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
De esta manera, queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al imputado ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031 de acuerdo al quantum establecido para el delito Militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto en el artículo 570 cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar penal en arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal en razón del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantendrá la Medida de Coerción Personal, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal impuestas por parte de este Órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias proceda a pronunciarse en cuanto los beneficios procesales para el cumplimiento de la pena y el cómputo definitivo de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 470 y subsiguientes ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, por la comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 SE CONDENA a la pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, por el delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesoria de ley tipificadas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 1, inhabilitación política por el tiempo de la pena,. CUARTO: se mantienen las medidas cautelares impuestas al ciudadano ALFREDO JOSÉ RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.263.031, en audiencia en fecha 03 de agosto del 2009, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias se pronuncie con respecto a las mismas, emita el auto y el cómputo respectivo. QUINTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de ejecución de Sentencias, en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
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