REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159, quien fuera alférez del componente Guardia Nacional Bolivariana, en el núcleo de la Academia Técnica Militar, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad No. 20.696.867.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana Teniente JOSMARY DE JESÚS AGUILERA Fiscal Militar Auxiliar Décimo expuso:

(…)…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular dela cédula de identidad No. 20.696.867, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo (…).

Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159, luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:

“…No deseo declarar… Es todo…”

En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Público Militar Javieira Maldonado, quien manifestó:

(…)…mi representado fue objeto de unas medidas disciplinarias por estar incurso en los hechos ya señalados y pasado el tiempo le fue dado la baja, luego fue reincorporado y el ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, me informa que le fue abierto un proceso penal por los delitos de lesiones entre militares y abuso de autoridad, en las actas consta un informe médico referencial del Hospital Militar, la doctora que diagnostica a la víctima no tiene la cualidad para efectuar la experticia respectiva que señala el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no existe en el expediente la experticia que señale el tipo de lesión y la duración de la misma, motivo por el cual mi patrocinado va admitir su responsabilidad en el delito de abuso de autoridad y esta defensa solicita se desestime el delito de lesiones entre militares y solicita una vez admitida la acusación esta defensa se pronunciara con respecto a solicitar una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, mi defendido en la actualidad está dando charlas sobre violencia en la sociedad y ofrece como oferta de reparación del daño el continuar con estas charlas en su lugar de residencia en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4 casa 50.…” (…).

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Teniente Josmary de Jesús Aguilera, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Décimo en contra del ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159, Decretando el Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en base a lo estipulado en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las documentales marcada con la letra “G” informes médicos hechos al ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular dela cédula de identidad No. 20.696.867, por lo tanto se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios el resto del acervo probatorio. En este orden de ideas se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública de desestimar el Delito de Lesiones personales entre militares. Ahora bien se admite delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al Ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159, quien expuso lo siguiente:

“…admito los hechos que señala la fiscalía miliar y mi responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión condicional del proceso, y como oferta de reparación ofrezco el ofrecer charlas en contra de la violencia en mi zona de residencia…”.

A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por los imputados, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).

In continenti se le dio el derecho de palabra al ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad No. 20.696.867 en su condición de víctima, a los fines que expresara su opinión sobre la solicitud del Acusado y su defensa técnica con respecto a la suspensión condicional del proceso, el mismo expuso lo siguiente:

“…no me opongo a la suspensión del proceso solicitada por el ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, es todo…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar cuya pena, es de uno (01) a cuatro (04) años de prisión.

2. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y la de la víctima ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular dela cédula de identidad No. 20.696.867, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el Ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral del Código Orgánico de Justicia Militar en perjuicio del ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular dela cédula de identidad No. 20.696.867, no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño ofrecida de la realización de labores comunitarias ofreciendo charlas en contra de la violencia en su zona de residencia, sin menoscabo de sus actividades laborales por lo que deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad debidamente firmada y sellada en original. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera última presentación constancia de residencia; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación.3) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal Militar décimo Séptimo de Control, con sede en ciudad Bolívar. Edo. Bolívar, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. De igual forma se le instruyó al acusado Ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159 que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano JESUS ALFREDO SULBARAN SUSAREGUI, titular de la cédula de identidad No. 19.157.159, por la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 3 y se decreta el Sobreseimiento del delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES previsto en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios no admitiendo las documentales marcada con la letra “G” informes médicos hechos al ciudadano GILBERTO RAFAEL RODRIGUEZ GODOY, titular de la cédula de identidad No. 20.696.867. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 45 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la oferta del daño causado del ofrecimiento de charlas en contra de la violencia en su lugar de residencia. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera última presentación constancia de residencia; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación.3) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal Militar décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar. Edo. Bolívar, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.




EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLOC
CAPITAN