REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano S/2DO. ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977, quien para el momento de los hechos era plaza del 421 Batallón de infantería paracaidista “José Leonardo Chirinos” ubicado en el Sector La Placera, Maracay, Estado Aragua, residenciado en: la Calle Medina Angarita, casa 19, del Barrio San Carlos de Maracay, Edo. Aragua. A quien se le imputa la comisión del Delito Penal Militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 cardinal 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana Teniente ROCIO ARGUELLO RANGEL Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo expuso:

(…)…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977, por la comisión del delito militar Deserción, cuya precalificación la ha fundamentado la Fiscalía Militar en las previsiones legales contenida en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo (…).

Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano S/2DO. ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977, luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:

“…No deseo declarar… Es todo…”

En relación a los alegatos expuestos por el Defensor Público Militar SM/1ERA. JOSÉ ALFREDO ROJAS GUERRA, quien manifestó:

(…) esta defensa pública desea que no se admitan las pruebas ofrecidas por la fiscalía, las cuales son las siguientes primero las orden de apertura cursante al folio número 1 del expediente, segundo la opinión de comando que riela al folio 5 al 8, por otro lado una vez admitida solicitara algunos de las alternativas de prosecución del proceso, es todo(…).

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite la calificación del delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar en virtud de que hay elementos de prueba suficientes y pertinentes para un eventual juicio oral y público. segundo: este órgano jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de no admitir la orden de apertura que corre al folio 1 de la presente causa, efectuada por la defensa pública y declara con lugar la solicitud de no admitir la opinión de comando que riela del folio 5 al 8 de la causa, efectuada por la defensa pública, por lo tanta se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se admiten en su totalidad el resto de los elementos de prueba ofrecidos, y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al ciudadano imputado ciudadano ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977, quien expuso lo siguiente:

(…) voy asumir los hechos señalados por la Fiscalía Militar y solicito la aplicación de la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que pueda imponerme el Tribunal y ofrezco como oferta de reparación trabajo comunitario en la cancha “Los Scout, ubicada en el Barrio San Carlos, Calle Francisco de Miranda, en Maracay (Sic) (…).

A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por los imputados, y a la oferta de reparación del daño ofrecida es todo…” (Sic).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de DESERCIÓN, tipificado en el Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena, según lo consagrado en el artículo 528 ejusdem es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.

2. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo, ha presentado oferta de reparación del daño causado y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

4. El Ministerio Público Militar, en nombre del Estado y como garante de los intereses de la víctima, no ha presentado oposición a la solicitud, por el contrario ha opinado favorable.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el ciudadano S/2DO. ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de Deserción no es de los excluidos en la norma, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano S/2DO. ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha. En virtud de ello se admite la oferta de reparación del daño ofrecida de realización de ocho (08) horas semanales de trabajo comunitario en la cancha “Los Scout, ubicada en el Barrio San Carlos, Calle Francisco de Miranda, que es su zona de residencia, sin menoscabo de sus actividades laborales por lo que deberá presentar constancia de haber realizado esta labor en su totalidad debidamente firmada y sellada en original. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado quedan obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado, por lo que deberá consignar en su primera última presentación constancia de residencia; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación. Así mismo deberá Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar Quinto de Control, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. De igual forma se le instruyó al acusado ciudadano S/2DO. ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE la acusación contra el ciudadano S/2DO. ERICK JESÚS PALACIOS MOTA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.472.977, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y les impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la oferta del daño causado y las condiciones impuestas señaladas en el cuerpo de esta decisión. Las partes quedan en este acto notificadas de la presente decisión. La Motivación de la presente decisión se hará por auto separado. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN