Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señala en los artículos 309, 310, 311 y 312 todos del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al imputado ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, quien es plaza de la 4201 Compañía de Comando de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en el Sector la Placera, Maracay Estado Aragua; residenciado en: Calle Principal Venezuela, casa No. 38 en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actualmente bajo una Medida de Coerción Personal, específicamente, Privación Judicial Preventiva de Libertad en arreglo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Adjetivo Procesal Penal, en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y a quien se le imputa la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537; y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, quien es plaza del 4201 Compañía de Comando de la 42 Brigada de Infantería Paracaidista, ubicada en el sector La Placera, Maracay, Estado Aragua, residenciado en: Calle Principal Venezuela, casa No. 38 en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actualmente bajo Medida de Coerción Personal, específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, los Teques estado Miranda (CENAPROMIL), y a quien se les imputa la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordada relación con el articulo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LA EXPOSICIÒN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA EXPOSICIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL DESPACHO DE LA FISCALÌA MILITAR DÈCIMA PRIMERA

El Ministerio Público Militar, en fecha martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, consignó escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra el imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el articulo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En la Audiencia Preliminar efectuada en la fecha nueve (09) de Octubre del año en curso, el Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera, expuso oralmente su petitorio solicitando:

“Ratifico en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el Sargento Segundo José Rafael Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 18.230.408, por la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el 537 del Código Orgánico Procesal Penal, 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así mismo se determinó en la investigación que no existen elementos suficientes que apunten al cometimiento del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, motivo por el cual solicito el sobreseimiento de este delito. De igual forma, ratifico loe elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicito que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio es todo…”

Se puede apreciar entonces, que el Despacho de la Fiscalía Militar destaca en su petitorio, el enjuiciamiento del referido imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, la admisión de la Acusación presentada, la pertinencia, utilidad, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas, que se dictara el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal y la aplicación de las pena correspondiente al delito atribuido, así como la aplicación de las penas accesorias previstas en el Código Orgánico de Justicia Militar. De igual forma, solicitó el Sobreseimiento del delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según determino el Ministerio Público Militar en la investigación que no existen elementos suficientes que apunten al cometimiento del delito de Abuso de Autoridad.

DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS

El ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, asimismo, se impuso de las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo son: El principio de Oportunidad; los Acuerdo Reparatorios; la suspensión condicional del proceso Penal. En el mismo orden de ideas se hizo mención de la Institución Jurídica del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo manifestó:

“…Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público Militar de manera plena y solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que me sea impuesta de manera inmediata la pena correspondiente…”.


PRETENSIONES DE LA PARTE DEFENSORA

Al momento de concederle el derecho de palabra a la Ciudadana Defensora Público Militar Abogada JAVIEIRA MALDONADO REBOLLEDO, plenamente identificada en las actas de la Causa, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

“(…) esta Defensoría Pública Militar actuando en representante del ciudadano Sargento Segundo José Rafael Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, ante su competente autoridad, sea aplicado, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en beneficio de mi representado antes identificado y se dicte la correspondiente sentencia y la rebaja correspondiente... Es todo (…).
(Subrayado de esta instancia)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de investigación, y que se encuentran expuestos en la Causa Judicial en comento, fueron los siguientes: el ciudadano Primer Teniente Juan David Bermúdez Fiscal Militar Décimo Primero, inició Investigación Penal Militar en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, en virtud de que el precitado tropa profesional estando designado para desempeñar el tercer turno de ronda y el servicio de Inspección por el Sector “A” de la 4201 Compañía de Comando de la 42 Brigada de Infantería el día 29 de julio del 2013, no se le presento al Oficial de día Primer Teniente Aldo José Ramírez, a fin de darle novedades correspondientes el día 30 de julio a las 5:30 hrs. Acto seguido el oficial subalterno, procede a buscar al Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, con otros profesionales que estaban de guardia, siendo infructuosa la búsqueda en toda la unidad, posteriormente procede a pasar la novedad de la ausencia del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, al Capitán Rubén Peraza Chirinos quien es el Comandante de la 4201 Compañía de Comando de la 42 Brigada de Infantería, quien activa el plan de localización siendo infructuoso el mismo, así mismo se tiene conocimiento de que se encuentra fuera de las instalaciones el Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, titular de la cédula de identidad No. 24.172.206, procedieron a llamarlo a su teléfono contestando la madre del Soldado, identificada como Olga Fuentes, quien informo que el Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, se encontraba en su casa con el Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, acto seguido fue nombrada una comisión que se dirigió a la casa del Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, donde una vez en el sitio se habló con el Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, indicando este que fue el Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, que lo obligo a irse con el dándole una orden arbitraria, procediendo la comisión a aprehender al ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La convicción acerca de la comisión de tal hecho en las circunstancias precitadas dimana del contenido del escrito de acusación interpuesto en su oportunidad legal por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, donde son mencionados de manera expresa por parte del Ministerio Público Militar los elementos de convicción que fundamentan el referido acto conclusivo, los cuales estima acreditados este Despacho Judicial.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En lo concerniente a los medios probatorios presentados por parte de la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, vertidos en el correspondiente Escrito Acusatorio, específicamente, en el Capítulo IV del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad. Pruebas Documentales. La prueba marcada como 07- Hoja de Filiación de alta a la Fuerza Armada Nacional del C/2do. NICOLAS GAMALIER FUENTES TOVAR, la misma no fue admitido, dado a que el Fiscal Militar en la oportunidad de su exposición oral, solicitó el sobreseimiento en razón del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, por ende y sobre dicha prueba recae el valor probacional, la cual queda desestimada por efectos de la extinción de la acción penal de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 300 cardinal 4 y 313 cardinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se admite parcialmente los medios probatorios expuestos en el Escrito formal de Acusación interpuesto por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, con motivo de los alegatos expuestos por parte del Despacho Fiscal tomando como base legal lo expuesto en el análisis precedente por parte de Órgano Jurisdiccional. ASÌ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al analizar tanto la acusación Fiscal como los recaudos que la acompañan, considera este Órgano Jurisdiccional que tomando como base las exigencias del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, el legislador al señalar que el Fiscal en su escrito de acusación debe hacer “...una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado...”, así como “...los fundamentos de esa imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan...”, lo hace con el entendido de que ésta relación es el vínculo entre el hecho que se le imputa, la persona y los elementos de convicción que lo incriminan, por lo que es necesario que exista certeza, que el hecho sea descrito, con precisión, que no permita cabida a alguna duda o ambigüedad, así como que la exigencia de que sea circunstanciado, es decir que la descripción del hecho contenga todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y demás particularidades del hecho imputado, lo que permitirá a su vez precisar la gravedad, atenuación o eximentes que se vinculen con el hecho y que puedan afectar su penalidad.
Para que las decisiones sean fundadas, se requiere que se decida conforme a lo alegado y probado en autos, imponiéndole al Juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el tema a decidir (thema decidendum), y así lo ha señalado la doctrina que ha expresado que el principio rector de todos los compendios que deben relacionar a la justicia, es el efectivo cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien debe señalarse que durante la fase intermedia del proceso penal vigente, se van a evaluar los resultados de la investigación Fiscal y se va a determinar si de ellos surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado. Doctrinariamente, se sostiene que la investigación preliminar que se desarrolla durante la fase preparatoria, tiene por finalidad la recolección de los elementos de convicción que hagan constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación del imputado; sin embargo, estima quien aquí resuelve, que si bien el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no contiene una formula específica para la elaboración de la acusación, no menos cierto es que deben quedar establecidos los fundamentos fácticos, previstos en la citada norma, tales como una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de esa imputación así como los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en el juicio; de allí que el Juez de Control debe ejercer una función ceñida a la observancia del escrito acusatorio, analizando si esos fundamentos dan lugar a la apertura del juicio oral y público, pues la acusación como ha señalado Alberto Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal “es un pedido de apertura a juicio por un hecho determinado y contra una persona determinada y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio”. Criterio este que se da por reproducido en esta motivación, por ser compartido por este Juzgador.
En este orden de ideas, estima acreditado quien aquí decide, que el Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, estando designado para desempeñar el tercer turno de ronda y el servicio de Inspección por el Sector “A” de la 4201 Compañía de Comando de la 42 Brigada de Infantería ubicada en el sector La Placera, Maracay Estado Aragua, el día Lunes veintinueve (29) de julio de 2013, ABANDONO EL SERVICIO y no se le presentó al Oficial de día Primer Teniente Aldo José Ramírez, a fin de darle novedades correspondientes al servicio de Guardia el día Martes treinta (30) de julio a las 5:30 hrs. Acto seguido el oficial subalterno, procede a buscar al Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, con otros profesionales que estaban de guardia, siendo infructuosa la búsqueda en toda la unidad, posteriormente procede a pasar la novedad de la ausencia del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, al Capitán Rubén Peraza Chirinos quien es el Comandante de la 4201 Compañía de Comando de la 42 Brigada de Infantería, quien activa el plan de localización siendo infructuoso el mismo, así mismo se tiene conocimiento de que se encuentra fuera de las instalaciones el Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, titular de la cédula de identidad No. 24.172.206, procedieron a llamarlo a su teléfono contestando la madre del Soldado, identificada como Olga Fuentes, quien informo que el Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, se encontraba en su casa con el Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, acto seguido fue nombrada una comisión que se dirigió a la casa del Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, donde una vez en el sitio se habló con el Cabo Segundo Nicolás Gamalier Tovar Fuentes, indicando según su alegatos, que fue el Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, quien lo obligo a irse con el dándole una orden arbitraria, procediendo la comisión a aprehender al ciudadano Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, en fecha treinta y uno (31) de julio del 2013, fue presentado por flagrancia ante el Tribunal Militar Quinto de Control de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 234, 236, 237, 238 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada Medida de Coerción Personal en contra del imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, específicamente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo a las pautas preceptuadas en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, en esa misma fecha se procedió a su reclusión en el Centro nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) permaneciendo en dicho recinto penitenciario hasta la fecha. Fue formalmente imputado por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, por los Delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el articulo 537 y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardinal 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este acto, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 2, donde se establece los siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia delas partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal o de la víctima.
Omissis…”
(Subrayado de esta instancia).
Este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, Admitió parcialmente la Acusación en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, por el delito Militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordada relación con el con el articulo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se estima que la investigación penal proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408. ASI DECIDE.
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, luego de oída y ratificada la solicitud del Ministerio Publico Militar, mediante la cual solicitó se decretara el Sobreseimiento del delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardina 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que según sus alegatos, se determinó por parte del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Primera, y que se desprende en la investigación realizada en su oportunidad legal respectiva, no existen elementos suficientes que apunten al cometimiento del delito ut supra identificado, en arreglo a lo preceptuado en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a lo establecido en la norma procesal, se evidencia, según las pautas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en su cardinal 3, lo siguiente:
“Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 313. Finalizada la Audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia delas partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
Omissis…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Omissis…
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia).

Del análisis de lo expuesto por parte del Ministerio Público Militar de manera oral en la Audiencia Preliminar, en razón del petitorio del sobreseimiento en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 cardina 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Despacho Judicial encuentra llenos los extremos legales pertinentes a los fines de DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD ya señalado, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, en arreglo a las pautas legales y procesales señaladas en los artículos 313 cardinal 3 en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas Alberto M. Binder en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, se expresa de forma magistral de la siguiente forma:

(…) La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo (…).


Ahora bien, la Sala de Casación Penal en Sentencia No. 042 Expediente No. C12-403 de fecha 22 de febrero del 2013. Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas., en extracto de dicha decisión se observa lo siguiente:


(...) una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él (…)


Así mismo en Sentencia No. 190 de fecha 09 de mayo del 2006 la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en expediente No. C05-0509 expresa lo siguiente.

(…) el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido (…).

In continenti, en virtud de lo anteriormente señalado este Juzgador DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Fiscalía Militar de la causa de DECRETAR el Sobreseimiento del delito ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que se le imputaba al Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4 concordado con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 313 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en consecuencia NO SE ADMITE la prueba promovida para demostrar el ABUSO DE AUTORIDAD expresada n el Escrito de Acusación específicamente en: Capítulo IV del Ofrecimiento de los Medios de Prueba con Expresión de su Pertinencia y Necesidad. Pruebas Documentales. La prueba marcada como 07- Hoja de Filiación de alta a la Fuerza Armada Nacional del C/2do. NICOLAS GAMALIER FUENTES TOVAR, prueba esta que promovía la Vindicta Pública para señalar la responsabilidad del imputado de marras en la presunta comisión del delito de ut supra identificado, admitiéndose el resto del acervo probatorio promovido en el escrito Fiscal. ASÍ DECIDE.

Incontinenti, una vez Admitida parcialmente la Acusación en contra del Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, pasa este órgano jurisdiccional a imponerlo, del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso y la Admisión de los hechos para la condena.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

Ahora bien, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0075, expediente 00-1423, de fecha ocho (08) de febrero de 2001, Magistrada Ponente Dra. Banca Rosa Mármol de León, señaló lo siguiente:
(…) Este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones controladora y garantizadora. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:

(…) Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que Siempre resultara costoso (subrayado de esta instancia) (…)

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Articulo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas..
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivarlo adecuadamente a la pena impuesta
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Para el autor Jorge L. (2001) en su obra titulada Código Orgánico Procesal Penal, menciona lo siguiente:

(…) Dado que la falta de celebración del Juicio afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento Especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlos. Como beneficio para el imputado por la aceptación del procedimiento se dispone de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado (…)

A todas luces, y en acatamiento a la normativa legal vigente, este Juzgador ha procedido en todo momento a oír las partes y reconocer como garantita del Imperio Jurídico, la voluntad de quien ha admitido los Hechos como procedimiento Especial previsto en la Norma Sustantiva vigente y proceder a su inmediata aplicación, siempre y cuando este dentro del marco legal y ajustado a los cánones esenciales exigidos para poder ser ejecutados.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD A SER IMPUESTA POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL IMPUTADO DE LA CAUSA
Observa este Juzgador que una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, quien aquí decide admitió el delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. Establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitiendo al efecto, los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, acto procesal este que materializó una vez cedida la palabra al imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, luego de haber sido impuesto del precepto normado en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitiendo sin coacción ni vicios de la voluntad, los hechos imputados por la Fiscalía Militar Décima Primera con Competencia Nacional, siendo ratificados por su Defensora Pública Militar quien solicitud la imposición inmediata de la pena, la cual se pasa analizar subsumiéndose en la norma de la siguiente manera:
El delito de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534, tipifica una pena de de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y cuyo término medio en aplicación directa del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es Tres (03) años, ahora bien tal como lo señala el artículo 537 ejusdem, es menester rebajar la pena a la mitad quedando esta en dieciocho (18) meses, y visto que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordena una vez admitidos los hechos, la rebaja de un tercio a la mitad, quien aquí decide, rebaja la misma a un tercio, quedando la pena a imponer en DOCE (12) meses, por lo tanto SE FIJA COMO PENA A IMPONER UN (01) AÑO DE PRISIÓN más las accesoria de ley, a cuyo tenor señalan lo siguiente

Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 407. Son penas accesorias a la prisión:
1 inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2 Separación del Servicio activo.
3 Perdida del derecho a apremio.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)

Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Artículo 112. Procede la separación de la Fuerza Armada Nacional, motivado a las causas siguientes:
Omissis…
Cuando los tribunales de la Jurisdicción Penal Militar u Ordinaria impongan penas de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. A tal efecto, la sentencia firme dictada será comunicada al Ministro o Ministra del Poder Popular para la Defensa, quien dispondrá lo conducente a los efectos de ordenar el acto administrativo correspondiente.
(Subrayado de esta instancia).

De esta manera queda efectuado el cálculo dosimétrico de la pena a ser impuesta al imputado Sargento Segundo JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408 de acuerdo a las pautas establecidas en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionados en los artículo 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal a los efectos de la Admisión de los Hechos. Se mantendrá como sitio de Reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias proceda a pronunciarse en cuanto los beneficios procesales para el cumplimiento de la penal y el cómputo definitivo de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 470 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Basándose en las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 Constitucional y de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano Sargento Segundo José Rafael Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: de conformidad con el artículo 300 numeral 4 concordado con el artículo 303 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con el artículo 313 numeral 3 ejusdem, Se Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento impetrada por la Fiscalía Militar en cuanto al delito de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1 en concordada relación con el artículo 389 cardinal 1 y artículo 390 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE ADMITEN en su totalidad, con excepción de la prueba marcada como “07” que indica que una Hoja de Filiación de alta del C/2do. Nicolás Gamalier Fuentes Tovar. CUARTO: de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 se condena a la pena de Un (01) años de prisión al ciudadano Sargento Segundo José Rafael Hernández Guevara, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.408, por el delito ABANDONO DE SERVICIO previsto en el artículo 534 en concordancia con el artículo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar, más las accesoria de ley tipificadas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en su numeral 1, inhabilitación política por el tiempo de la pena, en su numeral 2 que entraña la Separación del Servicio activo, y el numeral 3 que implica perdida del derecho a premio, en concordada relación con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Pena que deberá cumplir en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.. CUARTO: se mantiene como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados militares, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias se pronuncie con respecto a la libertad del penado y emita el cómputo respectivo. QUINTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN