REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 07 de noviembre de 2013


ASUNTO: KP02-L-2010-001143

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JESUS TORRES Y JOHNNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.780 Y 14.527.248.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLIS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.270.-

PARTE DEMANDADA: 1.- AMERICA PROYECTOS 2021; 2.- OBRAS Y SERVICIOS ESTEF C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS JESUS TORRES Y JOHNNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.380.780 Y 14.527.248 asistidos por la abogada EGLIS MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 102.270 en fecha 23/10/2013 y recibida el 30 del mismo mes y año por este despacho.
En esa misma fecha, se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora aclarar el objeto de la demanda; Indicar los conceptos que reclama, operaciones aritméticas y montos reclamados; Indicar cargo desempeñado por los actores e Indicar la dirección exacta y precisa de la parte demandada; carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.

En fecha 04/11/2013, la abogada Eglis Martinez, apoderada de la parte actora, comparece y presentan diligencia mediante la cual manifiesta que desiste de la demanda. Sin embargo, es criterio de este despacho, que mal puede desistir de un procedimiento que aun no se ha iniciado, ya que no hubo admisión de la demanda, con lo cual, no puede haber homologación alguna. Ahora bien, con dicha actuación quedó tácitamente notificada de la orden de subsanación; sin embargo, transcurridos los dos días hábiles que tenía cumplir con lo ordenado, no hizo ningún acto cumpliendo con la carga impuesta.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por falta de subsanación de la demanda, no cumpliendo el libelo con los requisitos exigidos en el Art.123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013).

La Juez Temporal,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López