REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-L-2007-002497



PARTES EN EL JUICIO:


PARTE ACTORA: JESUS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.393.903, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO SEGUNDO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.102.059.

PARTE DEMANDADA: MADERERA OCEANICA DE LARA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 42, Tomo 39-A, de fecha 27-10-1999.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y OLIVERO VACCARI RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.480 y 92.019, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: DI MAURO INDUSTRIAS C.A.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.739.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por auto de fecha 28 de junio de 2013, se ordenó agregar experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por Licenciada LUZ MARIA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.378.686, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara bajo el C.P.C. Nº 42.177, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 07 de julio del mismo año, (folio 18, tercera pieza); la representación judicial de la parte DEMANDADA abogado LEONARDO SCISCIOLI, interpuso reclamo a la experticia presentada, señalando estar inconforme por que:

1.- La experticia se consignó de manera extemporánea, en virtud que en el acto de aceptación del cargo y juramentación de la prenombrada Licenciada, celebrado en fecha 21 de marzo de 2013, este juzgado concedió veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente a la referida fecha, el cual venció en fecha 22 de abril de 2013 y la Experticia Complementaria del Fallo fue presentada el día 26 de junio de 2013.

2.- La experticia esta fuera de los límites del fallo, por que:

a.- La sentencia dictada en este procedimiento determinó que los salarios caídos se calcularían desde el 13/05/2005 hasta el día 07/11/2007, teniendo en cuenta el salario establecido en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, Bs. 155,75 semanal y Bs. 22,25 diarios, no obstante, la experto utilizó salarios mayores así como también existe error en la totalización de los días de salario caídos a pagar.
b.- Se utilizó un salario superior al ordenado por el Tribunal para calcular la indemnización por despido injustificado, ya que no se calculó con el salario de Bs. 28,33 que fue el devengado en el mes de abril de 2005.
c.- Los cálculos de Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional se presentaron hasta el 07/11/2007 y no hasta el 13/05/2005 tal y como lo ordenó la sentencia recaída en el procedimiento.
d.- Para calcular las vacaciones y bono vacacional, la experto tomó en consideración un período no condenado por la sentencia, además que la base salarial utilizada también es incorrecta pues no se consideró el salario devengado para cada período vacacional y sino que se calculó todo el beneficio con un solo salario.
e.- Para calcular las utilidades, la experto consideró un período no condenado por la sentencia, y utilizó el salario de Bs. 43,66, siendo que éste debió calcularse con el salario correspondiente para cada período.
f.- Al estar mal calculados los conceptos anteriores, los intereses de mora y la indexación judicial también resultan defectuosos, por que están calculados sobre la base de montos superiores a los adeudados.
En fecha 11 de julio de 2013 se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertos, Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA Y BEATRIZ SANTANA (f. 19, segunda pieza).

Luego de ser juramentadas, las expertos comparecen llevándose a cabo una reunión conjunta con la Juez (f. 25, 28 al 32, tercera pieza), la cual tuvo por objeto la revisión de la experticia reclamada. En dicha reunión los designados proporcionaron a la juez, el asesoramiento necesario para la revisión de los puntos impugnados y reclamados en la experticia complementaria presentada por la Licenciada Luz Maria Escalona. El 11 de noviembre de 2013, fue consignado informe por escrito en el cual realizan varias recomendaciones, agregándose a autos el 13/11/2013.

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, la juzgadora para proceder a calificar la experticia impugnada, así como verificar los extremos que conforman tal impugnación; solicitó la asistencia de dos expertos en los puntos sobre los cuales se basa la parte reclamante para indicar que la misma se encuentra fuera de los límites del fallo. Ello con el propósito de proceder en este acto, a la fijación definitiva de los conceptos y cantidades ordenadas a pagar, bajo los parámetros fijados en las sentencias firmes recaídas en la presente causa.

SOBRE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONSIGNACION DEL INFORME

Consta al folio 307 de la segunda pieza del expediente, que una vez designada la Licenciada Luz Maria Escalona, en fecha 18 de marzo de 2013 se da por notificada mediante diligencia que fue debidamente agregada a autos, siendo juramentada el 21 de marzo de 2013, oportunidad en la cual se le otorgaron 20 días hábiles constados a partir del día hábil siguiente a dicha fecha para la consignación del informe de experticia requerido.

El 05 de abril de 2013, habiendo trascurrido 5 días del lapso otorgado, la experto consignó diligencia solicitando cómputo de lapsos de suspensión de la causa a fin de calcular la indexación y los intereses de mora, e igualmente solicitó la suspensión del lapso otorgado para la entrega del informe. En fecha 22 de abril del mismo año, el tribunal indicó los lapsos a descontar según lo solicitado.

En fecha 13 de mayo del año en curso, nuevamente la Licenciada antes identificada requiere actualización de los lapsos a descontar para el cálculo ordenado, ante lo cual el Tribunal le indicó que los 20 días otorgados vencieron el 29 de abril de 2013, por lo que se negó la solicitud.

Sin embargo, el 31 de mayo de 2013, este Despacho dicta auto que se trascribe a continuación:

“Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y el auto de fecha 14 de mayo de 2013, en el cual se dejó constancia que el lapso para la consignación de la experticia precluyó, este Tribunal, a fin de darle celeridad a la causa y evitar retrasos por formalismos inútiles, acuerda ratificar como experto contable a la Lic. LUZ MARIA ESCALONA, y considerando que ya se encuentra debidamente juramentada, se le otorga un lapso de diez (10) días hábiles para que consigne la experticia ordenada”.


Ahora bien, rezan los artículos 2 y 5 de la Ley adjetiva laboral:
“Artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
“Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, quien suscribe, apegada al principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, concatenado con el contenido del artículo 26 de la Carta Magna así como por mandato expreso de los artículos antes trascritos, otorgó a la experto, un nuevo lapso de 10 días hábiles contados a partir de esa fecha para que consignara el informe requerido, ello en consideración que: 1.- Estaba debidamente juramentada; 2.- Se le habían fijado los honorarios los cuales quedaron firmes por no haberse ejercido impugnación en contra de dicho pronunciamiento; 3.- Se le había asesorado, al momento de prestar juramento, sobre los límites y criterios que debía seguir al momento de elaborar la experticia; por lo que obviar todo ello y nombrar nuevo experto, resultaría una suerte de formalismo no necesario que generaría el retraso innecesario del proceso.
Siendo así las circunstancias procesales, el Tribunal, cumpliendo con la orden legal de impulsar el proceso de forma activa según el artículo antes referido, otorga nuevo lapso solo a los fines de la consignación del informe requerido, lo cual no puede traducirse en una reapertura de lapso alguno como mal lo arguye el reclamante, pues como ejemplo comparativo tenemos que, así como en materia civil existe el auto para mejor proveer, en materia laboral el legislador, atendiendo al carácter social del derecho del trabajo y ampliando el criterio de justicia que lo aleja del formalismo extremo, otorgó ciertas facultades a los jueces para garantizar la prosecución del proceso, separándose así del sistema formalista imperante anteriormente.

Posterior a ello, en fecha 31 de mayo de 2013, la experto solicita la suspensión del lapso otorgado, manifestando que en virtud de haber sufrido accidente físico, el médico tratante le prescribió reposo (que anexa a la diligencia en copia), por lo que en fecha 11 de junio de 2013, se suspendió el lapso otorgado por 10 días hábiles (desde el 11-06-2013 al 26-06-2013) contados a partir de dicho auto.

El artículo 202 de Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Entonces, habiendo solicitado la experta la suspensión del lapso otorgado por causa del reposo médico prescrito, el tribunal, acogiendo el contenido del mismo artículo que el reclamante reclama como infringido, emite el nuevo pronunciamiento antes referido relativo a la suspensión del lapso otorgado para la consignación del informe.
En todo caso, la inconformidad del reclamante respecto a esta nueva oportunidad concedida a la experto, pudo manifestarla mediante la interposición de los recursos que la Ley le otorga para revocar el pronunciamiento del tribunal, lo cual no sucedió, adquiriendo el carácter de firmeza los autos dictados el 31 de mayo y 11 de junio del año en curso.
Por las razones precedentes, se declara que el informe de experticia fue consignado dentro del plazo otorgado para ello.

DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Al analizar la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara y la de fecha 25 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los puntos donde se basa la impugnación efectuada por el apoderado de la demandada en los términos antes planteados; la juzgadora evidencia que se encuentran vicios o irregularidades en la observancia de los parámetros establecidos y ordenados en la sentencia definitiva, al momento de la experta elaborar el informe requerido.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial elaborado por la Licenciada Luz Marìa Escalona, presenta excesos y serias omisiones; las cuales fueron determinadas con la asesoría de los expertos designados para tal fin, surgiendo así para quien decide, elementos incuestionables que determinan que la experticia no se encuentra ajustada a los parámetros fijados por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

Así las cosas se evidencia, que la experto designada:

• No acató los limites de la sentencia del 14 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, ello al momento de cuantificar los salarios caídos, por que erradamente, incorporó aumentos salariales no ordenados por la sentencia antes referida, siendo que debió calcular los salarios caídos con base a Bs. 22,25 diarios. Igualmente, se evidencia error al totalizar los días a pagar por este concepto por el lapso ordenado (13/05/2005 al 07/11/2007), siendo lo correcto que se le adeuda al actor 895 días multiplicados por el salario de Bs. 22,25 diarios.
• Utilizó una base salarial distinta a la ordenada por la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debiendo utilizar no el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo como lo pretende el reclamante, sino con el salario determinado en la misma sentencia (F. 223 y 224, segunda pieza), es decir, Bs. 25,25 mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para una base de Bs. 29,36 diarios y calculado con base al período que duró la relación de trabajo (15/05/1998 al 13/05/2005).
• Calculó la prestación de antigüedad y demás beneficios desde el 15/05/1998 hasta el 07/11/2007, siendo que la sentencia ordenó el cálculo desde el 15/05/1998 hasta el 13/05/2005.
• El salario que la experto debió tomar en cuenta para el cálculo de todos los beneficios es el determinado en la sentencia (F. 223 y 224, segunda pieza), es decir, Bs. 25,25, mas no el del mes inmediatamente anterior como lo pretende la parte reclamante.
• Calculó erradamente los intereses moratorios y la indexación judicial producto de los errores previamente delatados.

En este sentido, la Licenciada Luz Maria Escalona se apartó de los parámetros contenidos en la sentencia proferida en los términos ya descritos, por tanto, resulta obvio que al encontrarse errónea los períodos que se tomaron en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados y condenados, así como utilizar una base salarial incorrecta, el resultado obtenido por intereses moratorios e indexación también son errados, por lo que al ser observadas los errores ya delatados, hace forzoso a este despacho declarar que la misma no se encuentre ajustada a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio y ratificada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por lo tanto, este Tribunal por los motivos antes señalados declara la Invalidez del Informe Pericial, por considerar que no está ajustado a derecho y encontrarse fuera de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertos Licenciadas MARIA PATRICIA ZEPEDA y BEATRIZ SANTANA, pues el mismo, es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados. Y así se decide.

Seguidamente se determinarán los montos y conceptos objeto de reclamo:

SALARIOS CAIDOS

Se calculan, como bien lo especificó la sentencia, desde el 13 de mayo de 2005 al 07 de noviembre de 2007, con base al salario determinado en la providencia administrativa, ello es Bs. 25,25 diarios. Así las cosas, tenemos que:




AUMENTOS SALARIALES


Igualmente, tal y como lo dispuso la sentencia (f. 221, segunda pieza), corresponde al actor los aumentos salariales contenidos en la convención colectiva en los siguientes términos:



Cabe destacar que para el cálculo de esta diferencia, se atendió al aumento de 10% anual ocurrido durante el período que va desde el 13/05/2007 al 07/11/2007, según lo ordenado previamente. ( f. 221, segunda pieza)


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD







VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS





UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Se calcularán con base al salario indicado, Bs. 25,25 diarios y en función a los días contenidos en la convención colectiva aplicable al caso.









INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

CONCEPTOS MONTO EN Bs. F.
Indemnización equivalente a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses de servicio, calculados con base a Bs. 29,36 multiplicados por 150 días 4.403,65
Indemnización sustitutiva del preaviso calculados con base a Bs. 29,36 multiplicados por 60 días 1.761,46


Ahora bien, determinados los montos previamente trascritos, se pasa a indicar, para luego totalizar, los cálculos que no se reclamaron. Ellos son:

PAGO POR JUGUETES



PAGO POR MATERIAL DIDACTICO




BONO POST VACACIONAL




DESCUENTOS ORDENADOS





Ahora bien, luego de determinar todos los conceptos adeudados al actor, se procederá a calcular la indexación y los intereses moratorios generados por los mismos, con base a la doctrina constante y pacífica emanada del Tribunal Supremo de Justicia y en estricto cumplimiento a la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2011.

En este sentido, la totalidad de lo adeudado se reduce en el siguiente esquema:
CONCEPTOS ADEUDADOS AL ACTOR CON LAS DEDUCCIONES ORDENADAS





Entonces, tenemos que estimados los conceptos que corresponden al actor, tanto los que se recalcularon por efecto de la reclamación interpuesta por la parte demandada como los que se calcularon correctamente en la experticia consignada, se procederá a estimar tanto los intereses moratorios como la indexación judicial, conforme a lo dispuesto en la constante y pacífica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

A tales efectos, se presentan los cálculos conforme al informe presentado por las expertos designadas para la revisión, las cuales previamente se verificaron con las tasas de intereses emanadas del Banco Central de Venezuela, procediendo así a presentar cálculos minuciosos que generan de manera discriminada, los montos generados mes a mes por intereses y por indexaciòn judicial.

Igualmente, cabe destacar que se excluyó para el cálculo correspondiente, los lapsos ordenados, vale decir: paralización de la cauda por fuerza mayor, retardo procesal imputado a la parte actora, caso fortuito y acuerdo entre las partes, lo cual ha sido establecido así por la sentencia dictada por el juez de juicio antes identificado.

Así las cosas, los mismos se presentan a continuación en el cuadro esquemático elaborado a tales efectos.

INTERESES MORATORIOS





INDEXACION JUDICIAL







En definitiva, el monto que corresponde al actor debidamente discriminado es el siguiente:




Cabe destacar que cada concepto y monto del presente cuadro provienen y se explican detalladamente conforme a los Anexos que presentan las expertas al final del Informe Pericial de Revisión y que riela a los folios desde el 45 al 67 de la tercera pieza.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La Invalidez parcial del Informe de experticia, por considerar que en los términos expuestos, no está ajustado a derecho y está fuera de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto total de: TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS/ 309.260,66)


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 19 días del mes de noviembre de 2013

LA JUEZ,

ABG. Rosalux Galíndez Mujica


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel Lòpez