REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 14 de noviembre del 2013
ASUNTO: KP02-L-2013-1170
PARTE ACTORA: ZAIDA MARRUFO PULGAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 13.266.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PEREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.360.

PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 09 de Agosto de 1.989 bajo el N° 67, Tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.034.074e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), comparecen voluntariamente, por la parte actora la ciudadana ZAIDA MARRUFO PULGAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 13.266.280, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Pastora Pérez, IPSA N° 114.360, y por la parte demandada la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, representada por la abogado en ejercicio SARAH OTAMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-13.034.074, Ipsa N° 80.218, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia extraordinaria de mediación. En este estado, vista la petición hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia extraordinaria de mediación en el presente proceso.
El apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado de la presente causa y renuncia al término de comparecencia, por lo que ambas partes solicitan sea adelantada la celebración de la audiencia preliminar. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de inmediatez y celeridad de los procesos laborales, habida cuenta que el petitorio no va en contra de la Ley o las buenas costumbres, dispone celebrar la Audiencia Preliminar, verificando la comparecencia de las partes, y que las mismas se encuentren debidamente asistidos por profesionales del derecho. Así pues, evidenciado la intensión de los actores en poner fin al presente asunto, la juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta conciliación se denominará “LA EXTRABAJADORA” ala ciudadana ZAIDA MARRUFO PULGAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 13.266.280, quien es asistida en este acto por la abogada Pastora Pérez, Ipsa N° 114.360, así identificados en las actas procesales. b) A los efectos de esta conciliación laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, debidamente inscrita según consta en documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Agosto de 1.989, bajo el N° 67, Tomo A-1, representada por la abogada SARAH OTAMENDI, IPSA N° 80.218. c) Cuando se haga mención en esta conciliación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “LA EXTRABAJADORA”, y a la “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: “LA DEMANDADA” conviene que entre ella y “LA EXTRABAJADORA” existió una relación laboral desde el día 11 de enero del 2010, fecha en la cual, “LA EXTRABAJADORA” comenzó a prestar sus servicios personales ocupando el cargo de tapadora, en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 pm a 5:30 pm; los viernes de 7:30 a.m a 12:00 m, y de 1:00 pm a 4:30 pm, con una (1) hora de descanso y alimentación, siendo los Sábados y Domingos días de descanso legal, hasta el día 21 de octubre del 2013 en que por problemas de salud y motivos personales renunció al cargo que venía desempeñando, y no como lo indicó “LA EXTRABAJADORA” en su libelo que fue despedida injustificadamente. Asimismo, está de acuerdo en que “LA EXTRABAJADORA” devengaba al momento del retiro un salario promedio diario de Bs. 79,08 diario.

TERCERA: DECLARACIÓN DE “LA EXTRABAJADORA” declara que fue despedida injustificadamente y que ha demandado por ante este Despacho los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs. 24.018,26; 2) Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.919,00; 3) Vacaciones y Bono vaca. Vencido: Bs. 6.143,50; 4) Vacaciones y Bono vaca. Fraccionado: Bs. 4.753,22; 5) Art. 92 LOTTT: Bs. 24.018,26; 6) Daños y Perjuicios: Bs. 192.883,00. Todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00).

CUARTA: DECLARACIÓN DE “LADEMANDADA”: Me doy por notificada de la presente causa. Visto lo expresado por la actora en su libelo y lo declarado en la Cláusula tercera de la presente acta, niego, rechazo y contradigo que mi representada se haya negado al pago de sus prestaciones sociales y que la haya despedido injustificadamente. Así mismo rechazo que deba a la actora daños y perjuicios por cuanto mi representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito que derive en el pago de la indemnización reclamada. Sin embargo, en nombre de mi representada convengo en la terminación de la relación de trabajo y oferto en este acto el pago de la cantidad demandada por “LA EXTRABAJADORA”, es decir, DOSCIENTOSOCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00), con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo, comprendiendo dentro de este pago todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto por prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficios legales y/o convencionales, así como cualquier otro concepto de indemnización, daños y perjuicios o daño moral que pudo haberse originado por cualquier causa.

QUINTO: DECLARACIÓN DE “LAS PARTES” Con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “LAS PARTES” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, estas han convenido en celebrar el presente acuerdo conciliatorio haciéndose recíprocas concesiones y acordando el pago de los siguientes conceptos y cantidades, los cuales han sido acordados como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponder a “LA DEMANDANTE” bajo su contrato y/o relación de trabajo con “LA DEMANDADA” y/o por su terminación: ASIGNACIONES:1) Prestaciones Sociales (Art. 142 LOT): Bs. 24.018,26; 2) Utilidades Fraccionadas: Bs. 8.919,00; 3) Vacaciones y Bono vacacional. Vencido: Bs. 6.143,50; 4) Vacaciones y Bono vaca. Fraccionado: Bs. 4.753,22; 5) Bonificación especial: Bs. 216.901,26. Ambas partes acuerdan y reconocen que el motivo de la terminación de trabajo fue la renuncia presentada por la ex trabajadora accionante, y así expresamente lo declara en este acto. Es entendido entre las partes que la bonificación especial por terminación de la relación de trabajo que se paga en este acto está destinada a cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación laboral ventilada entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su naturaleza, momento u origen, así como cualquier eventual concepto que pudiere originarse como consecuencia de una enfermedad de origen ocupacional. En consecuencia, de existir cualquier diferencia la suma otorgada como bonificación especial será imputada y cubrirá en su totalidad a la misma, sin que quede nada adicional por cancelar por ningún concepto. Luego de las consideraciones efectuadas, dichos conceptos y cantidades antes descritas, ascienden a un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00), que recibe “LA EXTRABAJADORA” en este mismo acto mediante cheque N° 31980612 girado en fecha 05 de noviembre del 2013 contra la cuenta corriente N° 0105-0102-441102072834 de la empresa FABRICA DE CHIMO EL TIGRITO, C.A, en el Banco Mercantil, la cual es aceptada por “LA EXTRABAJADORA” a su completa y cabal satisfacción.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales que hubieren podido corresponderle a “LA EXTRABAJADORA” a causa de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”. Asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudo haber surgido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichas prestaciones sociales y en cualquier otro concepto laboral, ya que esta conciliación tiene por objeto cumplir con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, todas y cada una de las cuales se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos e indemnizaciones a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle a “LA EXTRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, cualquiera que sea su denominación, método de cálculo o causa que lo haya originado. En consecuencia, con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar y todas y cada una de sus pretensiones, a la entera y cabal satisfacción de “LA EXTRABAJADORA”, quien declara expresamente que nada le queda pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus empresas filiales o relacionadas por cualquier causa, por ningún concepto, por lo que acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, el petitum contenido en la presente conciliación, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones debido a que todas le han sido pagadas, por lo que reitera que “LA DEMANDADA” nada le adeuda por los conceptos demandados ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; indemnizaciones por accidentes y/o enfermedades ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido; ni por corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

Queda expresamente convenido que la presente conciliación cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales, de cualquier contrato o convención colectiva que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna por ningún concepto.

Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la actora reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta conciliación levantada por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera la demandante supra identificada su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a “LA DEMANDADA” por ningún concepto derivado de la relación laboral que las vinculó ni por ningún otro ajeno a este.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “LA EXTRABAJADORA” declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo conciliatorio; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos, conceptos e indemnizaciones han quedado incluidos dentro del objeto de la presente conciliación y por tanto, pagados con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales con “LA EXTRABAJADORA” y, dicho convenio transaccional ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre “LAS PARTES” y, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que “LA EXTRABAJADORA” desiste de todos los procedimientos instaurados judicial e administrativamente, derivados o relacionados con los conceptos derivados de la relación de trabajo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de las prestaciones laborales y demás conceptos laborales, se encuentran ajustadas a los términos de Ley.

OCTAVA: ARREGLO CONCILIATORIO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00) establecida como suma total para esta conciliación, es recibida en su totalidad por “LA EXTRABAJADORA”, transigiéndose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados y detallados en la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos; así como también los derechos litigiosos o discutidos. “LA EXTRABAJADORA” expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta conciliación, nada más tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes expresados ni por ningún otro.

NOVENA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel López

El demandante
La parte demandada