REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-2031
PARTE ACTORA: CARLOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.759.
ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.169.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GETSON AGUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.431.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RELACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicio el presente procedimiento mediante demandante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano CARLOS CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.759, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en fecha 05 de octubre de 2006; se dio por recibida la causa fecha 09 de octubre de 2006 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, una vez subsanada la demanda, se admitió la misma, la secretaria dejo expresa constancia de la notificación efectuada por el alguacil y que la misma se efectuó en los términos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar en fecha15 de julio de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 18 de febrero de 2009, cuando se remitió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, donde se dio por recibida la causa en fecha 02 de abril de 2009, se admitieron las pruebas en fecha 14 de abril de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 07 de mayo de 2009, se dictó fallo oral en fecha 26 de Mayo de 2009, publicándose el fallo integro en fecha 30 de Junio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva recaída en el proceso; ordenándose su remisión a este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2013, quien suscribe, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas. En esta misma fecha se agregó al expediente, escrito consignado por las partes en fecha 12 de diciembre de 2012, ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, contentivo de Transacción Laboral celebrada y suscrita por ellas.
El 21 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal certificó la última de las notificaciones practicadas, habiendo transcurrido íntegramente los lapsos concedidos para la reanudación de la presente causa; en virtud de lo cual, reanudada como se encuentra la misma, corresponde a este Tribunal resolver sobre la transacción laboral celebrada por las partes, a los efectos de proveer sobre su homologación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de resolver sobre la homologación o no del acuerdo suscrito por las partes, tal y como fue solicitado, habiendo quedado firme la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, por efecto de ello, la causa entro en fase de ejecución; constituyendo así, el acuerdo transaccional celebrado, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Así las cosas, entre los aspectos contenidos en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:

 El pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 22.123,75), por concepto de beneficio de alimentación calculado por las partes en los términos ordenados en la sentencia, a razón de 1,340 días multiplicados por el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria para el momento de la sentencia, es decir, multiplicados por Bs. 16,50.
 El pago se efectuó mediante cheque de Gerencia Nº 02001793 del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 18 de octubre de 2012, a nombre del demandante.
 Señalando ambas partes que tal cantidad se encuentra conforme con lo condenado por la demandante.
 El demandante deja constancia de su conformidad y acuerdo con el pago efectuado.
 Ambas partes solicitan la homologación de la transacción y el archivo del expediente.

Así pues, como quedó establecido ut supra, se trata de una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, en tal sentido de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en la suscripción del acuerdo transaccional en cuestión, el apoderado judicial de la demandada se encuentra debidamente facultado en su respectivo mandato, y el actor actual directa y personalmente, debidamente asistido de Abogado; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, recibida en este Tribunal y agregada al expediente el 19 de junio de 2013; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN la Transacción suscrita por las partes y presentada en fecha 12 de diciembre de 2012, ante la Coordinación General del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, recibida en este Tribunal y agregada al expediente el 19 de junio de 2013; en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de noviembre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal